MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NUM. 20.116
MODIFICA LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, CON EL FIN DE PROHIBIR O
REGULAR, EN SU CASO, LA IMPORTACION O CULTIVO DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS GENETICAMENTE
MODIFICADAS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción del
H. Senador señor Antonio Horvath Kiss y del ex Senador señor José Ruiz De Giorgio:
"Artículo único.-
Modifícase la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
1) Incorpórase el siguiente Nº 51) al artículo 2º:
"51) Organismo genéticamente modificado (OGM):
Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente
por cruzamiento y/o por recombinación natural.".
2) Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo
12, pasando los incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Tratándose de la importación de organismos
genéticamente modificados, la Subsecretaría sólo podrá autorizarla, previa
realización de un estudio sanitario, que incluye efectos del impacto ambiental.".
3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
"Por decreto supremo, expedido a través del
Ministerio, se determinará el procedimiento y las demás condiciones que deberán
cumplirse para la importación de organismos genéticamente modificados, que sean
incluidos en la nómina a que alude el inciso anterior.".
4) Agrégase como artículo 87 bis, el siguiente:
"Artículo 87 bis.- Por decreto supremo expedido a
través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las
cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de
organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
El reglamento, asimismo, determinará el registro en que
deban inscribirse las personas que realicen las actividades anteriormente señaladas con
organismos genéticamente modificados y el sistema de acreditación de origen de los
mismos o de sus productos y las garantías pecuniarias que sean exigibles para asegurar la
reparación de posibles daños ambientales.".
5) Agrégase como artículo 118 bis, el siguiente:
"Artículo 118 bis.- El titular de la autorización
otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de introducción, investigación,
cultivo o comercialización de organismos genéticamente modificados, que no adoptare las
medidas de protección y control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis,
será sancionado con multa de 50 a 1.000 UTM.
En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso
anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o
en caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas
precedentemente, multiplicadas por tres o cuatro.".
6) Agrégase como artículo 136 bis, el siguiente:
"Artículo 136 bis.- El que realizare actividades de
introducción, investigación, cultivo o comercialización con organismos genéticamente
modificados sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será
sancionado con multa de 100 a 3.000 UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo.
De la misma forma será sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la
autorización a que se refiere el artículo 12, inciso tercero.
El que con dolo o culpa introdujere o mandare introducir
organismos genéticamente modificados al mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de
aguas, sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será
sancionado con multa de 500 a 5.000 UTM y presidio menor en su grado medio.
En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso
anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o
en caso de reincidencia, se aplicará la pena aumentada en un grado.".
7) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 137,
pasando los incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto,
respectivamente:
"Si la internación se refiere a organismos
genéticamente modificados, la pena será de multa de 100 a 3.000 UTM, clausura del
establecimiento, temporal o definitiva, y pena de presidio menor en su grado mínimo a
medio.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de julio de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.
|