Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 20.097
INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 20.026, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA RENTA DE LA ACTIVIDAD MINERA Y AGREGA UN NUEVO ARTICULO TRANSITORIO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo único.- Modifícase la ley Nº 20.026, de la siguiente forma:
     1) Agréganse en el artículo 2º transitorio, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
     "En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7º u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley Nº600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7º y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis Nº 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Impuesto específico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.
     Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.
     Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.".
     2) Agrégase el siguiente artículo 8º transitorio:

     "Artículo 8º transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio precedente y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley Nº 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el Nº 3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones:
     1) Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere dicho impuesto;
     2) No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento;
     3) La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3º transitorio precedente, y
     4) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número precedente deberán presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.".".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 28 de marzo de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de Minería.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.