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Leyes de la República
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA LEY NUM. 20.096 ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente "Título I Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposición a la radiación ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas. Artículo 2°.- Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se vean afectados por la radiación ultravioleta. Artículo 3°.- Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con normas mínimas de seguridad para las personas. Artículo 4°.- Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste. Título II Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
por "sustancias controladas" aquellas definidas como tales por el Protocolo de
Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus
Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas. Artículo 6°.- El consumo nacional de las sustancias y
productos controlados a que se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente
a los volúmenes máximos definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por
el Protocolo de Montreal, hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo con los
plazos previstos para cada sustancia o producto. Artículo 7°.- Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal. Artículo 8°.- Se prohíbe la importación y exportación de productos, nuevos o usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, contempladas en sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal. Artículo 9°.- La importación y exportación de
sustancias y productos controlados, desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal,
deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho
instrumento internacional. Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, serán
aplicables las excepciones que el Protocolo de Montreal establece para determinadas
sustancias controladas. Artículo 11.- El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y, a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley orgánica del referido Servicio. Artículo 12.- Sin perjuicio de la fiscalización que
compete a la autoridad sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos
competentes, corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones
relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias,
documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la
tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras. Artículo 13.- Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la utilización industrial de los mismos. Artículo 14.- Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan una adecuada fiscalización de las actividades anteriores. Artículo 15.- El reglamento establecerá las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia. Título III Artículo 16.- Para la comercialización y utilización
industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en
sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho
producto deteriora la capa de ozono. Artículo 17.- Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación ultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes o relacionados. Artículo 18.- Los informes meteorológicos emitidos por
medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación
ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados. Artículo 19.- Sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los
empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los
trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos,
los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán
especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las
disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los
Lugares de Trabajo. Artículo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan
radiación ultravioleta, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus
especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su
uso puede ocasionar. Artículo 21.- Los bloqueadores, anteojos y otros
dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones
que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición
a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes
grados de deterioro de la capa de ozono. Artículo 22.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: "La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.". Título IV Artículo 23.- El que importare o exportare sustancias o
productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas
técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, cuyo
producto ingresará a rentas generales de la Nación. Artículo 24.- Las demás infracciones de las disposiciones
de esta ley serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades
tributarias mensuales. Artículo 25.- El Director Nacional de Aduanas ordenará, por la vía administrativa y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos prohibidos, y de aquéllos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de lo dispuesto en esta ley. Título V Artículo 26.- No será aplicable la exigencia del certificado previsto en el artículo 12 de esta ley respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los demás casos, el certificado para dicha sustancia será otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 27.- Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero, trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas, por actividad productiva específica. Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo
93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Tribunal Constitucional El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto del artículo 24 del mismo, y por sentencia de 31 de enero de
2006, dictada en los autos Rol Nº 466, declaró: |