MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
LEY NUM. 20.089 CREA SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 1º.- Esta ley regula el Sistema Nacional de
Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, en adelante el Sistema.
El objeto del Sistema es asegurar y certificar que los productos orgánicos sean
producidos, elaborados, envasados y manejados de acuerdo con las normas de esta ley y su
regla-mento.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entiende
por "productos orgánicos agrícolas" aquellos provenientes de sistemas
holísticos de gestión de la producción en el ámbito agrícola, pecuario o forestal,
que fomenta y mejora la salud del agroecosistema y, en particular, la biodiversidad, los
ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo.
La certificación de productos orgánicos agrícolas se regirá exclusivamente por
las disposiciones establecidas en este cuerpo legal y su normativa complementaria.
Artículo 3º.- El Sistema será de adscripción voluntaria
para todos aquellos que participen, en cualquier forma, en el mercado interno y externo de
productos orgánicos. Sin embargo, sólo los productores, elaboradores y demás
participantes en el mercado que se hayan adscrito formalmente al Sistema y cumplan con sus
normas podrán usar, en la rotulación, identificación o denominación de los productos
que manejan, las expresiones "productos orgánicos" o sus equivalentes, tales
como "productos ecológicos" o "productos biológicos" y utilizar el
sello oficial que exprese esa calidad.
En el caso de comercialización directa a los consumidores, ya sea en ferias,
tiendas, mercados locales u otros, por parte de agricultores ecológicos (pequeños
productores, familiares, campesinos e indígenas), insertos en procesos propios de
organización y control social, previamente registrados en el organismo fiscalizador,
éstos podrán tener sistemas propios y alternativos de certificación, una vez que esté
asegurada a los consumidores y al órgano fiscalizador, la rastreabilidad del producto y
el libre acceso a los locales de producción o procesamiento.
Artículo 4º.- El Servicio Agrícola y Ganadero será la
autoridad competente encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su normativa
complementaria, y de sancionar las infracciones señaladas en los artículos 9 y 10, de
acuerdo con el procedimiento de sanción y reclamación contenido en el Párrafo IV, del
Título I de la ley Nº 18.755.
Asimismo, le corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero administrar y controlar
el uso del sello oficial distintivo de productos orgánicos agrícolas, pudiendo
encomendar la aplicación del mismo a entidades certificadoras inscritas en su registro.
Las atribuciones que esta ley le otorga al Servicio Agrícola y Ganadero serán
ejercidas por dicho organismo, sin perjuicio de aquellas que les correspondan a otros
organismos públicos.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5º.- Los requisitos y protocolos para la
adscripción al Sistema de los distintos intervinientes y para la ejecución de las
diferentes fases de operación del mismo, se establecerán en un reglamento que se
dictará al efecto y, en su caso, mediante normas técnicas. El reglamento y las normas
técnicas referidas precedentemente serán aprobadas y oficializadas, respectivamente,
mediante decretos del Ministerio de Agricultura, los que, en consecuencia, tendrán el
carácter de obligatorios.
Dicho reglamento deberá dictarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la
publicación de esta ley.
Artículo 6º.- La certificación de los productos que
cumplan con las normas a que se refiere esta ley, para ser considerados como productos
orgánicos agrícolas, deberán efectuarla entidades acreditadas en certificación de
productos.
Dicha certificación se hará de acuerdo con normas internacionales o con normas
técnicas chilenas equivalentes, inscritas en el registro que para tal efecto llevará el
Servicio Agrícola y Ganadero.
Asimismo, dicho Servicio podrá reconocer, respecto de productos importados, la
certificación efectuada de acuerdo con sistemas nacionales de certificación de productos
orgánicos de terceros países.
El reglamento establecerá la forma de acreditar el cumplimiento del requisito
señalado en el inciso primero y las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas
entidades para llevar a cabo la certificación.
Artículo 7º.- Las certificaciones que se establecen en
los artículos precedentes no obstarán a las facultades, atribuciones, funciones y
responsabilidades que corresponden al Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a su ley
orgánica y a esta ley.
Artículo 8º.- Por la inscripción en el registro de
certificadores y por el uso del sello oficial distintivo de productos orgánicos
agrícolas autorizado, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º, el
Servicio Agrícola y Ganadero podrá cobrar tarifas, las que se determinarán en la forma
señalada en la letra ñ) del artículo 7º de la ley Nº 18.755.
TITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 9º.- Constituyen infracciones, susceptibles de
ser sancionadas con multas a beneficio fiscal de 5 a 500 unidades tributarias mensuales,
las siguientes conductas:
a) Rotular, identificar, comercializar o denominar un producto como orgánico o su
equivalente, con infracción de esta ley y su normativa complementaria, y las de quienes,
por cualquier medio de publicidad con fines comerciales, usaren indebidamente las
expresiones indicadas en el artículo 2º.
b) Incumplir las normas del Sistema que puedan dar origen a fraudes en la producción
y comercialización de productos orgánicos.
c) Hacer uso de envases o embalajes que lleven las expresiones "producto
orgánico" o sus equivalentes, en productos que no cumplan con tal condición.
Artículo 10.- Se sancionará con la medida de suspensión
de diez a noventa días en el ejercicio de su función de certificación y con multas de
25 a 500 unidades tributarias mensuales, a los certificadores que incurran en alguna de
las siguientes conductas:
a) Emitir informes o certificados respecto de productos que no hayan sido
inspeccionados.
b) No cumplir o cumplir inadecuadamente los procedimientos y protocolos sobre
controles e inspecciones de los productos objeto de control.
c) Incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto a la
condición de producto orgánico certificado.
d) Ocultar o negar la información requerida por el Servicio en un proceso de
auditoría o de control.
En la misma sanción incurrirá quien ejerza actividades de certificador de productos
orgánicos sin estar habilitado oficialmente para ello o utilice indebidamente el sello
oficial de producto orgánico certificado.
En caso de reincidencia, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá cancelar la
inscripción de un certificador acreditado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo
Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.
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