MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.087 SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CODIGO DEL TRABAJO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código del Trabajo:
1. Sustitúyese en el inciso final del artículo 3º, el guarismo "478" por
"507".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 37, el número "477" por
"506".
3. Derógase el inciso final del artículo 44.
4. Sustitúyese en el artículo 86, el guarismo "477" por "506".
5. Reemplázase en el inciso octavo del artículo 162, el número "477" por
"506".
6. Sustitúyese el inciso final de la letra a), del artículo 169, por el siguiente:
"Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al
tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago,
pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto
de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162,
y".
7. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente:
"Artículo 292.- Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas
con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en
cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso de tratarse de
una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o
antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del
Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome
conocimiento.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto
de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los
artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá
disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a
sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la
relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en
que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de
cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el
tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en
que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha
diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo,
dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el
pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto
la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71.
En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de
reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las
remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos
los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin
perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la
medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.".
8. Reemplázase el artículo 294 por el siguiente:
"Artículo 294.- Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales
establecidas en este Libro o en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el despido de
trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno y se
aplicará lo dispuesto en el artículo 487, con excepción de sus incisos tercero y
cuarto.
El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el
derecho a la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la
establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez
de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la
última remuneración mensual.".
9. Sustitúyese en la letra c) del artículo 314 bis, el guarismo "477" por
"506".
10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 314 bis A, el número
"477" por "506".
11. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 349, la frase "artículo
461 de este Código", por "Párrafo 4°, del Capítulo II, del Título I, del
Libro V, de este Código".
12. Reemplázase el artículo 389 por el siguiente:
"Artículo 389.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes
serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales,
teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso
de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta
unidades tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la
negociación colectiva se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo
6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales
tome conocimiento.".
13. Intercálase, a continuación del artículo 390, el siguiente artículo 390 bis,
nuevo:
"Artículo 390 bis.- La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las
sentencias condenatorias por prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo
publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras.
Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los
respectivos fallos.".
14. Reemplázase la letra c) del artículo 420, por la siguiente:
"c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de
seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en
lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del
pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;".
15. Reemplázase el Capítulo II, del Título I del Libro V, por
el siguiente Capítulo II, nuevo:
"Capítulo II
De los principios formativos del proceso y del procedimiento
en juicio del trabajo
Párrafo 1º
De los principios formativos del proceso
Artículo 425.- Los procedimientos del trabajo serán orales,
públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso
procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente
contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán
registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la
fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para
estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o
electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
Artículo 426.- En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se
celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que
se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de
sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el
evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada,
suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su
realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la
audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Artículo 427.- Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la
causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este
deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la
que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y
sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere
el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio
judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de
suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los
efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la
audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso primero.
Artículo 428.- Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la
celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que
esto sea posible.
Artículo 429.- El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal,
actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan
ofrecido las partes y rechazará aquellas que considere inconducentes. De esta resolución
se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las
medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en
consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del
juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La
nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al
litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el
caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o
concurrido a su materialización.
Artículo 430.- Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose
al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el
abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de
demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la
resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para
que sea resuelta en la misma audiencia.
Artículo 431.- En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del
juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El
encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable disciplinariamente
de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las
diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada
gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su
defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley.
Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares
de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.
Para estos efectos los postulantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial
estarán autorizados a hacer las defensas orales en las audiencias respectivas.
Párrafo 2º
Reglas Comunes
Artículo 432.- En todo lo no regulado en este Código o en leyes
especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II
del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que
informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se
practicará la actuación respectiva.
No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos
6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas
del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.
Artículo 433.- Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal
acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán
realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y
control.
Artículo 434.- Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y
representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
Artículo 435.- Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo
aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera
que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho
o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con
el vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que
convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante
los días feriados.
El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de
Tribunales no regirá respecto de las causas laborales.
Artículo 436.- La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse
personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que
haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine,
atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes
consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La parte interesada podrá
siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se
podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia
al notificado.
Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las
seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el
lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del
tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en
horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr
desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Los plazos se aumentarán
en la forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 437.- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación
personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro
de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural,
que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose
las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona
adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe
notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier
causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un
aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de
la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o
recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero
o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en
que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero
hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal,
previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en
los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 438.- Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde
ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar
corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual
litigue.
Artículo 439.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización
o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la
notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio
idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de
bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por
una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional,
conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y
copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario
Oficial, ello será gratuito para los trabajadores.
Artículo 440.- Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las
partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por
carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día
siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará
constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere
lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro
de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta
designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el
inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo
serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del
tribunal.
Artículo 441.- Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes
desde que se incluyan en el estado diario.
Artículo 442.- Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán
ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier
otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse
practicado la notificación en la forma solicitada.
Artículo 443.- Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse sólo en
la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá
dejar su resolución para la sentencia definitiva.
Artículo 444.- En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las
medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la
protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de
su patrimonio.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona
contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo
ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin
valor las diligencias practicadas.
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de
la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación,
como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el
fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal
respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como
precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde
la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin
necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable
de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se
acredite por el demandado el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia,
el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial
que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá
la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas
o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo
perseguido.
Artículo 445.- En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un
incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento,
tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a
cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de
Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale.
Párrafo 3º
Del procedimiento de aplicación general
Artículo 446.- La demanda se interpondrá por escrito y deberá
contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso
de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara de los hechos y consideraciones de derecho en que se
fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la
resolución del tribunal.
Conjuntamente con la demanda se podrán acompañar instrumentos y solicitar las
diligencias de prueba que se estimen necesarias.
En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o
seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de
la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se
demanda.
Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de
la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a
la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva
cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que
contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto
si fueren muy extensas.
Artículo 447.- El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para
conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente,
y le enviará los antecedentes.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la
acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la
demanda.
En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a
tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.
Artículo 448.- El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le
competan en contra de un mismo demandado, aunque procedan de distintos títulos.
En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos
distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una
dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que
sea el fallo de ésta.
Artículo 449.- Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo
demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de
oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que
se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de
ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no
peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o
no respuesta, el tribunal resolverá.
Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.
Artículo 450.- El procedimiento regulado en este Párrafo se desarrollará en dos
audiencias, la primera preparatoria y la segunda de juicio, conforme a las reglas que se
señalan en los artículos siguientes.
Artículo 451.- Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato
y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal
efecto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la
hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y
citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.
En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las
partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se
dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la
citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los
medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así
también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el
tribunal examine su admisibilidad.
Artículo 452.- El demandado podrá contestar la demanda en forma oral en la
audiencia preparatoria o por escrito, en cuyo caso, deberá acompañarla al tribunal, al
menos con un día de anticipación a la fecha de realización de dicha audiencia.
El plazo para la realización de la audiencia a que se refiere el inciso anterior, se
aumentará en la misma forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 453.- En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la ratificación de la demanda. Acto
seguido, el demandado ratificará su contestación, si la hubiere formulado por escrito,
o, en caso contrario, procederá a su contestación en forma oral, pronunciándose
específicamente sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en
forma expresa y concreta. Opondrá, asimismo, las excepciones perentorias o dilatorias que
estime procedentes y los hechos en que se fundan, y la enunciación precisa y clara de las
peticiones que se someten a la decisión del tribunal.
Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia
definitiva. No obstante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato, una vez evacuado
el traslado correspondiente, respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de
capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de
prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda
fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En
los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo de cinco
días a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, bajo el apercibimiento de no
continuarse adelante con el juicio.
Cuando el demandado no concurriere a la audiencia preparatoria, o de hacerlo no
negare en su contestación algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la
sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se
continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para
estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo
conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el
artículo 457.
2) Se podrá, además, deducir reconvención cuando el tribunal sea competente para
conocer de ella como demanda y siempre que tenga por objeto enervar la acción deducida o
esté íntimamente ligada con ella. La reconvención deberá contener las menciones a que
se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda. En caso de haber
demanda reconvencional, ésta se deberá formular por escrito conjuntamente con la
contestación de la demanda, a lo menos, cinco días antes de la audiencia. En este caso,
la contestación reconvencional se hará en la audiencia.
3) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a
cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones
que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de
ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo
conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de
la conciliación parcial.
4) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones
dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal
recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los
hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella,
sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de
inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por
concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 457.
5) El juez resolverá en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las
partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán
también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese
pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido
al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser
apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido
directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen
violación de derechos fundamentales.
La prueba documental que haya sido ofrecida en la demanda y contestación deberá ser
presentada hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, no pudiendo el juez
considerar los documentos presentados fuera de este plazo.
6) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se
verificará en la audiencia de juicio y en el plazo señalado en el numeral anterior.
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban
obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por
la parte contraria en relación con la prueba decretada.
7) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en
un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia
por el solo ministerio de la ley.
8) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren
decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
9) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se
haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio,
requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al
absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que
deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio
señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe
de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de
transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar
las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose
constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a
disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de
la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de
la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe
pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las
normas establecidas para los testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir
información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio.
Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá
dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o
deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades
públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro
del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días
anteriores al fijado para la audiencia, y en la forma que éste lo determine, pudiendo
disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
10) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias,
las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
Artículo 454.- En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas
por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del
demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar
al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del
artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional,
testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda
modificarlo por causa justificada.
2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma
oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.
3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o
compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte
contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a
la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si
representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el
artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito
y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los
efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia
se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de
muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de
comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una
reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin
admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar
la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas
sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las
preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así
como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la
causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de
que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar
será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por
cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de
testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se
considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de
la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración
sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez,
en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las
sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso
testimonio.
No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad a que se
refiere el número 7 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que
estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre
suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le
ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal
determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al
medio de prueba más análogo.
7) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen
necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán,
asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de
juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.
8) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa,
las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá
ordenar a las partes que los aclaren.
Artículo 455.- Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en
la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes
comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal
estime necesario incorporar.
Artículo 456.- El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las
desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Artículo 457.- El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de
juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la
realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo,
fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En esta segunda alternativa, el
juez deberá anunciar las bases fundamentales del fallo al término de la referida
audiencia.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio
o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Artículo 458.- La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y
excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes,
en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Artículo 459.- La sentencia definitiva deberá contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
2.- La individualización completa de las partes litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esta estimación;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones
jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con
expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su
liquidación, si ello fuere procedente, y
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere
el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los
requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.
Artículo 460.- Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar
sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
Artículo 461.- En caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada
a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto
de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda.
Artículo 462.- Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el
tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días,
se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos siguientes.
Párrafo 4º
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los
títulos ejecutivos laborales
Artículo 463.- La tramitación de los títulos ejecutivos
laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto
las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello.
Artículo 464.- Son títulos ejecutivos laborales:
1.- Las sentencias ejecutoriadas;
2.- La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades
establecidas en la ley;
3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el
Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como
ministros de fe en el ámbito laboral;
4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo
y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento
de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias
certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;
5.- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas
cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias
auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y
6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen
fuerza ejecutiva.
Artículo 465.- En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará
a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en
leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los
principios que informan el procedimiento laboral.
Artículo 466.- Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado
en el artículo 462, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto
a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional,
cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución, de
conformidad a las reglas de este Párrafo.
Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o
certificado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada,
según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al
funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea
determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el
ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses
legales.
La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por
carta certificada a las partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que pague
dentro de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un
tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma personal.
Artículo 467.- Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas
que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al
ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta
medida tendrá el carácter de cautelar.
Artículo 468.- En el caso que las partes pactaren una forma de pago del crédito
perseguido en la causa, este pacto deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o
las cuotas que se acuerden deberán consignar los reajustes e intereses del período. El
no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda,
facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, y dentro del plazo de
sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene y cumpla el pago,
pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.
El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Artículo 469.- Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco
días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico,
alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices
de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.
El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria
si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir
pronunciamiento.
Artículo 470.- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que
se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida
consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación
y transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su
contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo
efecto devolutivo.
Artículo 471.- Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso
tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el ministro
de fe designado por el tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o
inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando
prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta de la diligencia, todo ello sin
que sea necesaria orden previa del tribunal.
Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido desechada, se ordenará sin
más trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o
cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no menores al
setenta y cinco por ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el mínimo
será del cincuenta por ciento del valor de la tasación, y en la tercera no habrá
mínimo. El ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo
al monto de su crédito.
Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya indicados, serán fijados
por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral y
teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables
con dichos principios.
Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por
este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.
Artículo 473.- Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los
señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las
disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán
aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan
el procedimiento laboral.
Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa
a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se
proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.
En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al
deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la
forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se
refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el
ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el
deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469;
inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.
Párrafo 5º
De los recursos
Artículo 474.- Los recursos se regirán por las normas
establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 475.- La reposición deberá presentarse dentro de tercero día de
notificada la resolución que se impugna, a menos que dentro de dicho término tenga lugar
una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse al iniciarse ésta.
La reposición interpuesta en una audiencia deberá formularse verbalmente y
resolverse en el acto.
Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación laboral las sentencias
definitivas de primera instancia, las interlocutorias que pongan término al juicio o
hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y
las resoluciones que fijan el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios
de seguridad social. En contra de la sentencia definitiva no procederán más recursos.
Respecto del monto no cuestionado por el recurso, se seguirá su ejecución ante el
tribunal que dictó la sentencia, como si ésta estuviere ejecutoriada. En todo caso, la
apelación requerirá del ofrecimiento de garantía suficiente respecto del monto sobre el
que ella versa.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o
que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera
se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o
reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
En caso de rechazarse el recurso, la garantía se destinará al pago de lo ordenado
en la sentencia.
Artículo 477.- El recurso de apelación laboral sólo podrá tener por objeto:
a) Revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta haya sido dictada con
infracción de garantías constitucionales, o de normas legales que influyan
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
b) Revisar los hechos declarados como probados por el tribunal de primera instancia,
cuando se advierta que en su determinación se han infringido, en forma manifiesta, las
normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
c) Alterar la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones
fácticas del tribunal inferior.
Artículo 478.- La apelación laboral deberá interponerse en el plazo de cinco días
contado desde la notificación de la respectiva resolución a la parte que la entabla. El
apelante, al deducir el recurso, deberá fundarlo someramente, exponiendo las peticiones
concretas que formula respecto de la resolución apelada.
El apelado podrá hacer observaciones a la apelación hasta antes de la vista de la
causa.
Artículo 479.- Los antecedentes se enviarán a la Corte de Apelaciones dentro de
tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de
notificárseles la concesión del recurso de apelación.
No será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.
Artículo 480.- En segunda instancia no será admisible prueba. Excepcionalmente, la
Corte de Apelaciones podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la
presente justifique haber estado imposibilitada de rendirla en primera instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá producirse prueba sobre las circunstancias que
constituyeren la causa invocada, y siempre que ésta haya sido ofrecida en el escrito de
interposición del recurso. La prueba se recibirá en la audiencia de acuerdo a las normas
que rigen su recepción en el procedimiento ordinario laboral.
Artículo 481.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su
conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales,
deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose
las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la
Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento
de esta preferencia.
Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo
no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la
Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de
ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso
que estime necesario para superar el atraso.
Artículo 482.- La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días
contado desde el término de la vista de la causa.
La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas
por las partes.
Artículo 483.- Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de
primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en
el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las
cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando
aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter
esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo señalará el estado
en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada
la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia
fuere alguno de los contemplados en los objetivos contenidos en las causales a) o c) del
artículo 477, y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 459, en cuyo caso el mismo tribunal deberá, acto continuo y
sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la
ley.
Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y
conocimiento en la Corte Suprema.
Párrafo 6º
Del Procedimiento de Tutela Laboral
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se
aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de
las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores,
entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República
en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea
consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo
a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º,
inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre
elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten
lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a
que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su
inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores
resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma
arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se
entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como
consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de
acciones judiciales.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de
conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un
derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de
las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá
requerir su tutela por la vía de este procedimiento.
Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado
una acción conforme a las normas de este Párrafo, la organización sindical a la cual se
encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior,
podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.
Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre
afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer
denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.
La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe
acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.
Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades
fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de
derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a
dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de
suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las
normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que
por esta causa se entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá
llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de
agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.
La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de
sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales
alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.
Artículo 487.- Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos
fundamentales a que se refiere el artículo 485.
No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con
idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.
Artículo 488.- La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de
todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.
Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.
Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los
incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del
despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento
regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la
separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del
artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el
correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y,
adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber
infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además
ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar
entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta
será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización
a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.
Con todo, y sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente respecto del plazo para
solicitar la calificación del despido como injustificado, indebido o improcedente a que
se refiere el artículo 168, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
448 y sólo comenzará a correr luego de quedar ejecutoriada la sentencia que desestime la
denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
Artículo 490.- La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que
establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de
la vulneración alegada.
El tribunal no admitirá a tramitación las denuncias que no cumplan con los
requisitos establecidos en este Párrafo.
Artículo 491.- Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá
por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°.
Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera
resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca
de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad
o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo
apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá
repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también
hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
Artículo 493.- Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante
resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos
fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
Artículo 494.- Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de
lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez
dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará en estos
casos, lo dispuesto en el artículo 457.
Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales
denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico
a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en
el inciso primero del artículo 492;
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor
dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de
derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del
artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de
este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al
estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de
autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos
fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su
registro.
Párrafo 7°
Del procedimiento monitorio
Artículo 496.- Respecto de las contiendas por término de la
relación laboral cuya cuantía sea igual o inferior a ocho ingresos mínimos mensuales,
sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los
incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el
artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se
señala.
Artículo 497.- El procedimiento monitorio se iniciará mediante la presentación del
reclamo ante la Inspección del Trabajo. Las partes deberán concurrir a un comparendo de
conciliación acompañando todos los instrumentos probatorios en que se funde su
pretensión. El Inspector del Trabajo, al cursar la citación podrá instruir que se
acompañen los contratos de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros
de asistencia y cualquier otra documentación pertinente.
En dicho acto las partes que asistan deberán fijar domicilio dentro de los límites
urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal respectivo.
Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo.
Artículo 498.- En el caso de que el denunciante no se presentare al comparendo, se
despachará una segunda citación para estos efectos.
Si nuevamente el denunciante no concurriere al comparendo, estando legalmente citado,
los antecedentes serán archivados, sin perjuicio de su facultad para recurrir
judicialmente de acuerdo a las reglas generales.
En el evento de que celebrándose el comparendo, en primera o segunda citación, aun
sin la presencia del denunciado, no hubiere conciliación entre las partes, el Inspector
del Trabajo remitirá al juzgado competente el acta de celebración del mismo y todos los
instrumentos presentados por las partes.
De lo obrado en el comparendo se entregará copia a las partes que asistan, y se
remitirá el acta por carta certificada a las partes que no comparezcan.
Artículo 499.- En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del requirente,
las acogerá inmediatamente; en caso contrario, las rechazará de plano.
En el caso de las partes que hayan asistido al comparendo a que se refiere el
artículo 497, esta resolución les será notificada por carta certificada, al domicilio
que hubieren señalado en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo, las que
por este acto se entenderán emplazadas.
Artículo 500.- Las partes tendrán cinco días para reclamar de esta resolución
ante el Tribunal que la dictó.
Presentado el reclamo, el juez citará a las partes a una audiencia que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes.
Artículo 501.- Esta audiencia será preparatoria y se desarrollará en conformidad
con lo establecido en el artículo 453.
La audiencia de juicio tendrá lugar dentro de los 20 días siguientes, y se
desarrollará de acuerdo a lo establecido en el artículo 454.
Artículo 502.- Contra la sentencia que se dicte en este procedimiento sólo se
podrá recurrir en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 477.".
16. Sustitúyese el epígrafe del Título II del Libro V, por el siguiente: "Del
procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas".
17. Sustitúyese el artículo 474, que pasa a ser artículo 503, por el siguiente:
"Artículo 503.- Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de
seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los
respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el
reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma
del artículo 4° de este Código.
La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de
Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha
reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a
la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación del cumplimiento de los
requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el
procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del
Título I.
Con el mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas, el juez dictará sentencia
en la misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará en estos casos lo dispuesto en
el artículo 457.
Contra la sentencia que resuelva la reclamación sólo se podrá recurrir en virtud
de lo establecido en las letras a) y c) del artículo 477. La sentencia que falla la
apelación no será objeto de recurso alguno.".
18. Reemplázase el artículo 475, que pasa a ser artículo 504, por el que sigue:
"Artículo 504.- En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro
cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas
por la Dirección del Trabajo, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo
anterior en todo aquello que no fuere incompatible.".
19. Reemplázase la numeración de los artículos 476, 477, 478, 478 bis, 479, 480,
481, 482 y 483, por la siguiente: 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513,
respectivamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° transitorio.- La presente ley comenzará a
regir el 1 de marzo de 2007.
Artículo 2º transitorio.- Las causas que se hubieren
iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación
de la sentencia de término, conforme al procedimiento en vigor al momento de la
notificación de la demanda.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 15 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda usted, Cristóbal Pascal
Cheetham, Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del
Código del Trabajo
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los preceptos comprendidos en el artículo único Nºs.
14 y 15, sólo en lo que respecta al inciso segundo del artículo 427, del mismo, y por
sentencia de 9 de diciembre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 463, declaró:
1. Que el inciso segundo del artículo 427 del Código del Trabajo, contenido en el
artículo único, Nº 15, del proyecto remitido, es constitucional.
2. Que la nueva letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo, comprendida en el
artículo único, Nº 14, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo
señalado en el considerando décimo de esta sentencia.
Santiago, 12 de diciembre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
|