MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 20.086
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.968:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:
"Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación
especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de
duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que
desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.".
b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra "consideración" y el
punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: "siempre que se
sustancien conforme al mismo procedimiento, salvo que se trate de la situación regulada
por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia
Intrafamiliar".
c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase "Dicho
informe escrito deberá contener:" y agrégase el siguiente inciso segundo:
"Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del
Código Procesal Penal.".
d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el ar-tículo 60:
i.- Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra
"tengan", las siguientes frases: "y de lo dispuesto en el inciso final del
artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61".
ii.- Suprímese en el inciso segundo la expresión "Excepcionalmente" y la
coma (,) que la sigue.
e) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:
"Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo
dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.".
f) Agrégase en el artículo 95 el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente,
debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.".
g) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales
que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal
y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia
podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un
crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de
esta ley.".
Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero del
artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones "juzgados de
letras de menores" y "ley Nº 16.618", por "juzgados de familia"
y "ley Nº 19.968", respectivamente.
Artículo 3º.- Sustitúyese en el inciso segundo del
artículo 8º de la ley Nº 14.908, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio
de Justicia, la expresión "quinto" por "tercero".
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del
Ministerio de Justicia:
1) En el inciso primero suprímese el párrafo "Si se declarare que el menor ha
obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título
I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el
fiscal.".
2) Suprímese el inciso tercero.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 7 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la
ley de Tribunales de Familia
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, letra a), y 2º del mismo, y por
sentencia de 24 de noviembre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 461, declaró:
1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es constitucional.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el
artículo 1º, letra a), del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es
propia de ley orgánica constitucional.
Santiago, 24 de noviembre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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