MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.079
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a
contar del 1 de diciembre de 2005, un reajuste de 5,0% a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y
pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la
ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá,
sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de
acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del
Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean
establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso
primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se
calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo,
a contar del 1 de diciembre de 2005.
Artículo 2º.- Concédese, por
una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación
de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas
por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979;
los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley
Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2
(I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de
Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se
rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley
Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los
trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de
1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de
determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $ 28.837 para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2005 sea
igual o inferior a $ 350.000 y de $15.299, para aquellos cuya remuneración líquida
supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total
de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los
impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3º.- El aguinaldo que
otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece
dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal
directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del
Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de
dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4º.- Los aguinaldos
concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y
servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a
las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos
recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago
del beneficio.
Artículo 5º.- Los trabajadores
de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme
al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo
que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha
disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de
los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de
Educación.
Artículo 6º.- Los trabajadores
de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de
acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas
en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia judicial y de
la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina
dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de
su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Justicia, según corresponda.
Artículo 7º.- En los casos a que
se refieren los artículos 3º, 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el
respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que
corresponda.
Artículo 8º.- Concédese, por
una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006 a los trabajadores que, al 31
de agosto del año 2006, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que
se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º,
5º y 6º de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $ 37.835 para los
trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto
del año 2006, sea igual o inferior a $350.000, y de $ 26.355, para aquellos cuya
remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como
remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho
mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de
carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será
de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el
artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos
propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos
meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación
fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de
su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que
se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente
los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo
de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos
se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y
Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el
pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos
pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9°.- Los aguinaldos
establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas
remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a
que se refiere esta ley no serán imponibles.
Artículo 11.- Los trabajadores a
que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral,
tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración
mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar
el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al
que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de
algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga
el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de
aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que
represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores,
correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta
señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte,
será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban
maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la
cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los
servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con
fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a
que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los
establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996,
del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las
corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo
de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los
efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de
asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de
enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación
superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos
por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 37.280, el que será pagado en dos
cuotas iguales de $ 18.640 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año
2006. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con
fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior,
correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido
en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las
entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los
trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2006, una
bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 15.595 por cada hijo que cause este
derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración
líquida igual o inferior a $ 350.000, la que se pagará con la primera cuota del bono de
escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán,
también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la
ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso
precedente.
Artículo 15.- Concédese durante
el año 2006, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la
Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que
tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el
bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo
14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que
tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se
desempeñen en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el
Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de
Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en
administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año
2006 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974,
tendrá un monto de $64.799.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de
la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Increméntase en $
2.327.014 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley
Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2005. Dicho aporte incluye los
recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal
académico y no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades
estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas
para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará
en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2005.
Artículo 18.- Sustitúyese, a
partir del 1 de enero del año 2006, los montos de "$ 158.068", "$
179.260" y "$ 192.818", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº
19.429, por "$ 165.971", "$ 188.223" y "$ 202.458",
respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán
derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13, los trabajadores
cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso
corresponda, sean iguales o inferiores a $1.300.000, excluidas las bonificaciones,
asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Reemplázase, a
contar del 1 de julio del año 2006, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº
18.987, por el siguiente:
"Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2006,
las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares,
reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del
beneficiario:
- De $ 4.126 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo
ingreso mensual no exceda de $ 128.445;
- De $ 4.014 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo
ingreso mensual supere los $ 128.445 y no exceda los $251.585;
- De $ 1.307 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo
ingreso mensual supere los $ 251.585 y no exceda los $392.387, y
- Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas
familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $392.387 no tendrán derecho a las
asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su
plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios
para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su
calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 21.- Fíjase en $ 4.126
a contar del 1 de julio del año 2006, el valor del subsidio familiar establecido en el
artículo 1º de la ley Nº 18.020.
Artículo 22.- Concédese por una
sola vez en el año 2006, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional,
de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744,
cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal
conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones
asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $ 32.862.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en
el mes de mayo del año 2006, a todos los pensionados antes señalados que al primer día
de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni
tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de
más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro
social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en
su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº
15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Artículo 23.- Concédese, por una
sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de
previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas
de estas calidades al 31 de agosto del año 2006, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año
2006, de $ 10.372. Este aguinaldo se incrementará en $ 5.339 por cada persona que, a la
misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun
cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º
de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba
una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición
citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la
persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no
podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que
perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a
los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda,
que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto
del año 2006 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del
decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N°
19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones
mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las
indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun
cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su
calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en
dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto,
deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión,
líquidas.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán
imponibles.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono
que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada
la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
que pudieren corresponderles.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a
que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan
al 25 de diciembre del año 2006, un aguinaldo de Navidad del año 2006 de $ 11.896. Dicho
aguinaldo se incrementará en $ 6.715 por cada persona que, a la misma fecha, tengan
acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos
beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun
cuando goce de más de una pensión.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las
normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.
Artículo 24.- Los aguinaldos que
concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones
asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los pensionados del sistema establecido
en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del
Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las
cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de
la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá
la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren
financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 25.- Concédese, por el
período de un año, a contar del 1 de enero del año 2006, la bonificación
extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación
será de $137.336 trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales
señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de
colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto
ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades
establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre,
radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a
esta bonificación será de 3.975 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la
citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere
procedente.
Artículo 26.- Durante el año
2006, el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041,
no podrá ser inferior al determinado para el año 1999.
Artículo 27.- Modifícase la ley
Nº 19.464 en la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la
frase "y enero del año 2005" por ", enero del año 2005 y enero del año
2006," y
b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo
"2006" por "2007".
Artículo 28.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, un bono
especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2005, cuyo monto
será de $55.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda
percibir en el mes de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $350.000, y de $27.500 para
aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.300.000 de
remuneración líquida.
Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida
la referida en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.
Artículo 29.- El mayor gasto
fiscal que represente en el año 2005 a los órganos y servicios la aplicación de esta
ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos
presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias
del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de
los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2006 a los órganos y
servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de
lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13 y 16 de esta ley, se financiará con los
recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem
señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2006, dispuestas por el
Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el
artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de
diciembre de 2005.
Artículo 30.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el artículo trigésimo cuarto de la ley N° 19.882:
a.- Al inciso primero:
a.1.- Suprímese la frase siguiente: ", durante los
años 2003 al 2006,", y sustitúyese el guarismo "25%" por "40%".
a.2.- Agrégase antes de la coma (,) que sigue a la oración
"de los establecimientos antes indicados", las palabras "de cada
región".
a.3.- Agrégase al final del punto (.) aparte que pasa a ser
punto (.) seguido la oración siguiente: "Además, tendrán derecho a este incentivo
los funcionarios que ejerzan sus funciones en las dependencias centrales de las
direcciones regionales, siempre que pertenezcan a las cinco regiones cuyos
establecimientos en promedio obtengan los mejores resultados comparativos conforme al
procedimiento que establezca el reglamento.".
b.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "El
incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos
financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de cada año. Durante
el año 2006, este incentivo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a
$306.189.000.".
Lo dispuesto en el presente artículo, entrará en vigencia
a contar del 1 de enero de 2006.
Artículo 31.- Concédese, por una
sola vez, un bono de $20.000, al personal no docente señalado en el artículo 2° de la
ley N° 19.464, que haya desempeñado funciones durante los meses de marzo a octubre del
año 2005 y que en el mes de octubre de 2005 haya percibido una remuneración bruta igual
o inferior a $ 200.000, siempre que desempeñe una jornada de trabajo de 45 ó 44 horas
semanales, según corresponda. Para aquellos que se desempeñen por jornadas parciales de
trabajo, la remuneración y el monto del bono se calcularán proporcionalmente a una
jornada laboral de 45 horas.
Este bono no será imponible ni tributable y se pagará a
partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley al personal señalado en
el inciso anterior, siempre que se encuentre en funciones a la fecha de su pago.
La cantidad máxima de personal no docente que tendrá
derecho a este bono será de 18.000 personas, priorizándose a aquellos de menor
remuneración.
Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de
Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales
subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de
educación técnico profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y además
determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos
se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 32.- Reemplázase en la
letra c) del inciso primero del artículo 10 de la ley N°19.933, las cantidades "$
7.400" y "$ 7.788" por las siguientes: "$ 7.437" y "$
7.826", respectivamente.
Artículo 33.- Concédese, por una
única vez, un bono no imponible de $135.000, a los profesionales de planta y a contrata,
nombrados o asimilados a la planta de profesionales, entre los grados 17° al 10° de la
escala de sueldos base del decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en unidades de
apoyo clínico terapéutico y diagnóstico de los establecimientos asistenciales
dependientes de los Servicios de Salud, y que no perciban la asignación de turno a que se
refiere el decreto ley N° 2.763, de 1979, en sus artículos 72 al 75.
El pago del bono se efectuará en una sola cuota en el curso
del mes de diciembre de 2005. Será percibido por aquellos funcionarios formalmente
destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a lo menos a contar
del 1° de mayo de 2005 y que, además, se encuentren en servicio a la fecha del pago.
El derecho a este bono estará limitado a una cantidad
máxima de 550 profesionales. El Ministerio de Salud, por resolución, asignará el cupo
máximo de profesionales beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud.
Artículo 34.- Agrégase en el
inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.059, antes del punto (.)
seguido la oración siguiente: "o se hayan acogido a dicho beneficio entre el 1 de
enero de 2004 y el 1 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.".
Artículo 35.- El Presidente del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar, según las normas del Código
del Trabajo y sus disposiciones complementarias, al personal que se desempeña en la
Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico Nacional, hasta el máximo de
trabajadores que autorice la Ley de Presupuestos.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, durante
el año 2006 el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar hasta 87
trabajadores cuyo gasto será imputado al ítem 09-16-01-24-03.098, de la Partida
Presupuestaria del Ministerio de Educación.
El mayor gasto fiscal que representa el pago de las
cotizaciones de previsión y salud del personal señalado en el inciso anterior para dicho
año, será con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro
Público.
Artículo 36.- Establécese un
bono pro calidad de la dotación docente, para los profesionales de la educación que
presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal,
administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de las corporaciones
municipales, que habiendo sido evaluados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, hayan dejado de
pertenecer a la dotación docente por encontrarse en la situación señalada en el inciso
séptimo del artículo antes mencionado. Este bono ascenderá a los montos siguientes,
según corresponda:
a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones
anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de pertenecer a la
dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales,
el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.
b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra
anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10
unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales.
c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a)
es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades
tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.
d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual
o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25 unidades
tributarias mensuales.
Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de
la educación señalados en el inciso anterior, en el mes subsiguiente a aquel en que
dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni
tributable y será de cargo del empleador.
Los profesionales de la educación que deban ser evaluados
de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán
evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de
superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de
evaluarse al año siguiente.
Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviere
por tercer año consecutivo de evaluación y cualquiera de ellos se deba a la aplicación
de la presunción antes referida, el profesional de la educación dejará de pertenecer a
la dotación docente del sector municipal, a más tardar al término del año laboral
docente, sin derecho a percibir el bono a que se refiere este artículo.
Durante el año 2006, el bono del presente artículo se
financiará con cargo al ítem 09-01-04-24-03.519 de la Ley de Presupuestos de dicho año,
y su monto ascenderá a las cantidades establecidas en el inciso primero de este artículo
según sea el promedio de remuneraciones indicada en dicha Ley de Presupuestos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Yerko
Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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