Leyes de la República




MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY NUM. 20.074
MODIFICA LOS CODIGOS PROCESAL PENAL Y PENAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:
     1) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9º, por el siguiente:
     "Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.".
     
2) Introdúcese el siguiente artículo 20 bis:
     "Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley chilena.".
     3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:
     "Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.".
     4) Derógase el artículo 40.
     5) Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
     "Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.".
     6) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 48, antes del punto final (.), la siguiente frase: "o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas".
     7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70, por los dos siguientes:
     "Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente.
     En los demás casos, cuando debieren efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.".
     8) En el artículo 87, incorpórase, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.".
     
9) Remplázase el inciso tercero del artículo 111, por el siguiente:
     "Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.".
     10) Sustitúyese el inciso final del artículo 129, por los dos siguientes:
     "La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
     En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención.".
     11) Reemplázase la letra e) del artículo 130, por la siguiente:
     "e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.".
     12) Agréganse al artículo 131 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
     "Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública.
     Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal.".
     13) Sustitúyese el inciso primero del artículo 132, por el siguiente:
     "Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.".
     14) Remplázase el inciso segundo del artículo 139, por el siguiente:
     "La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.".
     15) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 140:
     a) Intercálase, en su inciso segundo, el vocablo "especialmente", después de la palabra "entenderá", y
     b) Suprímese, en su inciso cuarto, el vocablo "graves".
     16) Reemplázase el artículo 141, por el siguiente:
     "Artículo 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:
     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;
     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
     c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.
     Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.".
     17) Intercálase, en el inciso primero del artículo 146, entre las palabras "impuesta" y "para", el vocablo "únicamente".
     18) Intercálase en el artículo 149, a continuación de la palabra "audiencia.", la siguiente oración: "No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155.".
     19) En el artículo 154, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los casos urgentes.".
     20) En el encabezado del inciso primero del artículo 155, insértase la frase "o la seguridad de la sociedad", a continuación de la expresión "diligencias de la investigación".
     21) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 180, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos.".
     22) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 182, por el siguiente:
     "El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial.".
     23) Reemplázase la oración inicial del inciso quinto del artículo 222, por la siguiente: "Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera.".
     24) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 237:
     a) Trasládase, desde su inciso primero, la oración: "El juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes que estime necesarios para resolver.", ubicándola como nuevo inciso segundo.
     b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
     "Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.".
     c) Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso séptimo, después de la palabra "imputado,", la frase "por la víctima,".
     25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 238:
     a) Reemplázase la expresión ", y" que aparece al final de la letra f), por un punto y coma (;);
     b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra g), por la expresión ", y", y
     c) Agrégase la siguiente letra h), nueva:
     "h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.".
     26) Reemplázase, en el artículo 242, la oración "Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto" por la siguiente: "Una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima".
     27) Sustitúyese el inciso final del artículo 247 por el siguiente:
     "El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:
     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.".
     28) Agrégase, en el artículo 252, el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.".
     29) Sustitúyese el inciso primero del artículo 257, por el siguiente:
     "Artículo 257. Reapertura de la investigación. Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.".
     30) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 277:
     "Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.".
     31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 280:
     
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "Párrafo 3º del Título VIII del Libro Primero" por "Párrafo 6º del Título III del Libro Segundo", y
     b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
     "Para los efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.".
     32) En el inciso primero del artículo 281 reemplázase la frase "a su notificación" por "al momento en que quedare firme".
     33) Modifícase el inciso primero del artículo 314, en los siguientes términos:
     a) agrégase después de la palabra "solicitar", la siguiente frase: "en la audiencia de preparación del juicio oral" , y
     b) sustitúyese la expresión "al juicio oral" por la siguiente "a dicho juicio".
     34) Introdúcese, en el artículo 315, el siguiente inciso final:
     "No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del informe.".
     35) Reemplázase, en los incisos primero y tercero del artículo 316, la palabra "tribunal", todas las veces que aparece, por las siguientes: "juez de garantía".
     
36) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 325 por el siguiente:
     "Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.".
     
37) Agrégase un inciso final en el artículo 329 del siguiente tenor:
     "Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren.".
     38) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 331:
     a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la palabra "Lectura" por "Reproducción", e intercálanse los vocablos "reproducirse o" después de la forma verbal "Podrá", y
     b) Incorpórase en su letra a), a continuación del numeral "191", el guarismo "192", precedido de una coma (,).
     39) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo del artículo 338, las frases "fiscal, al acusador particular y al defensor" y "fiscal y al defensor", respectivamente, por la siguiente: "fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor".
     40) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 343, por el siguiente:
     "En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia."
     41) Sustitúyese el inciso primero del artículo 344, por el siguiente:
     "Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.".
     42) Derógase el artículo 345.
     43) Sustitúyense en el artículo 346, los términos "lectura de" por los siguientes: "comunicación de la".
     44) Reemplázanse, en el artículo 347, los vocablos "Sentencia absolutoria" por "Decisión absolutoria".
     45) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 348:
     a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
     "La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.".
     b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     "Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable.".
     
46) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 373 la frase "tramitación del juicio" por la siguiente: "cualquier etapa del procedimiento".
     47) Agrégase, en el artículo 384, el siguiente inciso final, nuevo:
     "El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.".
     48) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 385:
     "La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.".
     49) Suprímense en el inciso segundo del artículo 388, sustituyendo la coma (,) por un punto final (.), las oraciones que siguen a la palabra "mínimo".
     50) Modifícase el artículo 390 en los siguientes términos:
     a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "juicio" por "audiencia" y agrégase el siguiente párrafo final:
     "De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.".
     b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
     "Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.".
     51) Modifícase el artículo 391 en la forma que se indica:
     a) Elimínase en la actual letra d) la conjunción "y", sustituyendo la coma (,) por un punto y coma (;), y
     b) Intercálase, a continuación del literal d), la siguiente letra e), nueva, pasando la actual letra e) a ser letra f):
     "e) La pena solicitada por el requirente, y".
     52) Modifícase el inciso primero del artículo 393, en el siguiente sentido:
     a) Reemplázase el título "Preparación del juicio." por "Citación a audiencia.", y
     b) Sustitúyese la frase "citará a todos los intervinientes al juicio, el" por la siguiente: "citará a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el artículo 394, la".
     53) Agrégase, en el artículo 394, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo, nuevo: "Asimismo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237.".
     54) Modifícase el artículo 395 en los siguientes términos:
     a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:
     1.- Sustitúyese la expresión "del juicio" por "de la audiencia".
     2.- Agrégase al final del inciso, sustituyendo el punto final (.) por un punto seguido, (.) lo siguiente: "Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, el fiscal podrá modificar la pena requerida para el evento de que el imputado admitiere su responsabilidad.".
     b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
     "Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena.".
     55) Agrégase el siguiente artículo 395 bis:
     "Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día.".
     56) Sustitúyese, en el artículo 396, la frase inicial del inciso primero "Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato," por "El juicio simplificado comenzará".
     57) Reemplázase el inciso primero del artículo 398, por el siguiente:
     "Artículo 398. Suspensión de la imposición de condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216.".
     58) Elimínase, en el inciso primero del artículo 406, la frase ", en la audiencia de preparación del juicio oral".
     59) Sustitúyese el artículo 407, por el siguiente:
     "Artículo 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.
     Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título.
     Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.
     Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código.".
     60) Sustitúyese el artículo 447, por el siguiente:
     "Artículo 447. De la modificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares personales. En cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, revocar o sustituir las medidas cautelares personales que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.".
     61) Agréganse, en el artículo 470, los siguientes incisos quinto y sexto:
     "Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
     Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose de especies de carácter ilícito. En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder a su destrucción.".
     62) Sustitúyese el artículo 485, por el siguiente:
     "Artículo 485. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará a los hechos que acaecieren en el extranjero con posterioridad a su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago y fueren de competencia de los tribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a las solicitudes de asistencia de autoridades competentes de país extranjero que digan relación con hechos ocurridos con posterioridad al 16 de diciembre de 2000.
     A partir del 16 de junio de 2005, también se aplicará a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que reciba la Corte Suprema, que versen sobre hechos ocurridos en el extranjero con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código en la Región Metropolitana de Santiago. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del número 3° del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas que versen sobre hechos acaecidos con anterioridad a dicha entrada en vigencia, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.".
     Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
     1) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 7 del Título IV del Libro Segundo, por el siguiente:
     "7. De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio".
     2) Sustitúyense los artículos 206, 207, 208 y 212, por los siguientes:
     "Artículo 206.- El testigo, perito o intérprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito.
     Tratándose de peritos e intérpretes, sufrirán además la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
     Si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.
     Están exentos de responsabilidad penal por las conductas sancionadas en este artículo quienes se encuentren amparados por cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal.
     Artículo 207.- El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que se refiere el artículo precedente, u otros medios de prueba falsos o adulterados, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito.
     Los abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
     Tratándose de un fiscal del Ministerio Público, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
     En todo caso, si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.
     Artículo 208.- La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en los dos artículos precedentes constituirá circunstancia atenuante muy calificada, en los términos del artículo 68 bis de este Código.
     Retractación oportuna es aquélla que tiene lugar ante el juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debe resolver la causa.
     En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justificaren.
     Artículo 212.- El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes faltare a la verdad en declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por ley, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.".
     3) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2 bis del Título VI del Libro Segundo, por el siguiente:
     "De la obstrucción a la investigación".
     4) Modifícase el artículo 269 bis, en la siguiente forma:
     a) Sustitúyese el inciso primero, por los cinco siguientes:
     "Artículo 269 bis.- El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias mensuales.
     La pena prevista en el inciso precedente se aumentará en un grado si los antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a deducir una acusación infundada.
     El abogado que incurriere en las conductas descritas en los incisos anteriores será castigado, además, con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
     La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en las conductas de que trata el presente artículo constituirá circunstancia atenuante. Tratándose de las situaciones a que se refiere el inciso segundo, la atenuante se considerará como muy calificada, en los términos del artículo 68 bis.
     Se entiende por retractación oportuna aquélla que se produjere en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debiere resolver alguna medida solicitada en virtud de los antecedentes falsos aportados o, en su caso, aquélla que tuviere lugar durante la vigencia de la medida cautelar decretada en virtud de los antecedentes falsos aportados y que condujere a su alzamiento o, en su caso, la que ocurra antes del pronunciamiento de la sentencia o de la decisión de absolución o condena, según corresponda.".
     b) En el inciso segundo, que ha pasado a ser sexto, sustitúyese la frase que sigue a la palabra "Código", por la siguiente: "y el artículo 302 del Código Procesal Penal.".
     5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 269 ter:
     a) Agréganse, a continuación de la palabra "existencia", los términos "o inexistencia", y
     b) Agrégase, a continuación de la frase "participación punible en él", suprimiendo la coma (,) que la sigue, lo siguiente: "de alguna persona o su inocencia,".
     Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales:
     a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase "por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público", y la coma (,) que la precede.
     b) Reemplázase, en el inciso sexto, la expresión "un año" por "cinco años", y
     c) Agréganse dos incisos finales, nuevos, del siguiente tenor:
     "Créanse Comisiones Regionales de Coordinación de la Reforma Procesal Penal en cada una de las Regiones del país. Estas Comisiones serán presididas por el Intendente Regional respectivo e integradas por el Secretario Regional Ministerial de Justicia, que actuará como secretario ejecutivo, por el Presidente de la Corte de Apelaciones, por el Fiscal Regional o los Fiscales Regionales, según sea el caso, del Ministerio Público, por el Defensor o los Defensores Regionales, por el Presidente Regional del Capítulo respectivo de la Asociación Chilena de Municipalidades, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados en la Región respectiva, por los representantes zonales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, por el Director Regional de Gendarmería de Chile y por el Director Regional del Servicio Médico Legal.
     Dichas Comisiones tendrán a su cargo labores de coordinación, seguimiento y evaluación de la reforma procesal penal en la Región respectiva. Además, podrán sugerir propuestas tendientes a corregir el funcionamiento de la misma. Dependerán de la Comisión de Coordinación a que se refiere el inciso primero de este artículo, a la que remitirán, a lo menos trimestralmente, información sobre el funcionamiento y estadísticas del nuevo sistema de justicia penal.".
     Artículo 4º.- Reemplázase el encabezamiento del inciso primero del artículo 14 de la ley Nº 18.314, por el siguiente:
     "En los casos del artículo 1º de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, además, por resolución fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:".
     Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
     a) Incorpórase, en el párrafo primero de la letra a), del artículo 17, la siguiente oración final: "Tratándose de los delitos que generan mayor conmoción social, dichos criterios deberán referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas alternativas y a las instrucciones generales relativas a las diligencias inmediatas para la investigación de los mismos, pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos.";
     b) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 21, la frase "modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos" por "las políticas públicas y modificaciones legales que estime necesarias para el mejoramiento del sistema penal, para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de las personas", y
     
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 27:
     "Tratándose de delitos cometidos en el extranjero que fueren de competencia de los tribunales chilenos, las facultades del Ministerio Público serán ejercidas por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano con competencia sobre la comuna de Santiago, sin perjuicio de las potestades que son propias del Fiscal Nacional conforme a esta ley orgánica constitucional.".
     Artículo 6º.- Introdúcese el siguiente párrafo segundo, nuevo, en la letra a) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior:
     "Para los efectos señalados en el párrafo anterior de esta letra, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales, el Ministro del Interior, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella:
     a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República;
     b) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, hubieren afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerarse comprendidos en esta letra las faltas, los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III; Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI; todos los del Título VII, salvo los de los Párrafos 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal, y
     c) cuando se trate de los delitos contemplados en las leyes N° 19.327, sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, y Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.".
     Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 76 en la ley Nº 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública:
     "Artículo 76.- A la Defensoría Penal Pública no le serán aplicables los artículos 2º, letras j) y l); 24, letra m); 45, letra h); 46 y 64, letra f) de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.".
     Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 29 bis, nuevo, en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas:
     "Artículo 29 bis.- Los exámenes establecidos en el artículo 197 del Código Procesal Penal serán también procedentes cuando, en una diligencia de control de identidad migratorio, aparezcan fundadas sospechas de que la persona cuya identidad se controlare porta dentro de su cuerpo, para efectos de transporte, drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas ilegales. En este caso, se procederá de la forma dispuesta en los incisos segundo y tercero del artículo antes citado.".
     Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
     "Artículo 167.- Las competencias propias de los Jueces de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.".".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 9 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica los Códigos Procesal Penal y Penal en diversas materias relativas al funcionamiento de la Reforma Procesal Penal

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nº 13, 5º y 9º del mismo, y por sentencia de 27 de octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº458, declaró:
     1. Que los artículos 5º y 9º del proyecto remitido son constitucionales.
     2. Que el nuevo inciso primero del artículo 132 del Código Procesal Penal, sustituido por el artículo 1º, Nº 13, del proyecto, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 15º de esta sentencia.
     3. Que el artículo 7º del proyecto remitido es, asimismo, constitucional.
     Santiago, 28 de octubre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.