MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NUM. 20.071 CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Créase el
Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación de conformidad con
el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 2°.- La Dirección del
Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará
desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales del mismo Ministerio.
El registro regirá para todo el territorio nacional y
tendrá carácter público y permanente.
TITULO II
De los requisitos de inscripción, las inhabilidades
y las incompatibilidades
Artículo 3°.- Sólo podrán
inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que:
a) Acrediten estar en posesión del título profesional de
Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil;
b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para
la categoría en que pretendan inscribirse, y
c) No estén afectas a alguna inhabilidad
Los actos administrativos que se originen en el rechazo de
una solicitud de inscripción podrán reclamarse mediante los recursos establecidos en la
ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 4°.- El Registro se
dividirá en las siguientes categorías, según la mayor o menor experiencia y
calificación de los revisores:
a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes
acrediten alguno de los siguientes requisitos:
1.- Participación como profesional competente, en al menos,
10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o
2.- Dos años de desempeño como funcionario en la División
de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de
Desarrollo Urbano e Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio,
realizando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento,
por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o
3.- Dos años de desempeño como revisor de proyectos de
obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal,
o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo
hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen
un mínimo de 10.000 m2.
Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar
proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2.
b) Segunda Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes
acrediten alguno de los siguientes requisitos:
1.- Dos años de desempeño como revisor independiente, con
tal que en dicho periodo haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un
mínimo de 30.000 m2; o
2.- Cinco años de ejercicio profesional, con participación
como profesional competente en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de
30.000 m2;
3.- Cuatro años de desempeño como funcionario en los
organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o
4.- Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las
condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo
hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un
mínimo de 30.000 m2.
Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar
proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2.
c) Primera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes
acrediten alguno de los siguientes requisitos:
1.- Dos años de desempeño como revisor independiente de
segunda categoría, con tal que acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera
haya informado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o
2.- Diez años de ejercicio profesional, con participación
como profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo
de 50.000 m2; o
3.- Ocho años de desempeño como funcionario en los
organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o
4.- Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las
condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo
hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un
mínimo de 50.000 m2, o
5.- Haber ejercido como Director de Obras Municipales
durante dos años en municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en
comunas con una población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que,
en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2.
Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo
de proyectos y obras.
Artículo 5°.- Las inhabilidades
para inscribirse y permanecer en el Registro serán las siguientes:
a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último;
b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro;
c) Haber sido condenado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva, y
d) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la
inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Las inhabilidades derivadas de una condena penal o
administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del
cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el
Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá
levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada.
Artículo 6º.- Los revisores
independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés.
Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras:
a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al
revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una
sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que
éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y
c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º
grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.
TITULO III
De las infracciones y sus sanciones
Artículo 7°.- Se considerará
como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito la emisión de
informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisiones impidan la comprensión del
proyecto.
Artículo 8°.- Las siguientes
actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones graves y se sancionarán con
la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve
dentro de un periodo de tres años;
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se
encuentre inscrito;
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus
antecedentes personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o
las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de la modificación, y
d) Emitir un informe en contravención con las normas
legales o reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de
planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la
seguridad o la salubridad de las edificaciones.
Artículo 9°.- Las siguientes
actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán
con suspensión de entre uno y tres años, o con la eliminación del Registro:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave
dentro de un periodo de tres años;
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de
inhabilidad o incompatibilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción
en el Registro;
c) Proporcionar información inexacta relativa al
cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información relativa a este mismo
punto;
d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a
responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios de
revisión;
e) Emitir un informe en contravención con las normas
legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de
planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la
seguridad o la salubridad de las edificaciones, y
f) Alterar un certificado de inscripción en el Registro.
TITULO IV
Del Procedimiento Sancionatorio
Artículo 10.- Será competente
para conocer de las infracciones a la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se
establecen la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en
que se cometió la infracción.
El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de oficio
cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome
conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que
se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia
escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por una
persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una descripción de
los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañar
copia de los antecedentes en que se funda. De no cumplirse estos requisitos la denuncia no
será admitida a trámite.
Artículo 11.- El procedimiento
sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que deberán constar los cargos precisos
formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada
enviada al domicilio que tenga registrado adjuntando los antecedentes en que se funda.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que
se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman
constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que
establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de
30 días para formular descargos, contados desde la notificación.
Artículo 12.- Recibidos los
descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional
Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario,
ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la
recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los nuevos antecedentes serán
remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos
dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los
infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho,
apreciándose en conciencia.
Artículo 13.- La resolución que
ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones
planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado,
debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días
siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el
expediente.
Artículo 14.- Los actos
administrativos que se originen en este procedimiento no podrán reclamarse mediante los
recursos que contempla la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.
Con todo, contra la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionatorio procederá el recurso de apelación ante la Comisión de
Apelaciones del Registro, en adelante la Comisión, debiendo interponerse dentro de los 30
días siguientes a su notificación. Dicho recurso de apelación no tendrá efectos
suspensivos a menos que así lo resuelva expresamente la Comisión, a petición fundada
del interesado.
Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin
perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.
Artículo 15.- La Comisión
estará integrada por:
a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
uno de los cuales la presidirá.
b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.
c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G.
d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de
Chile A.G.
Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes
serán designados por los respectivos organismos.
La constitución de esta Comisión se formalizará mediante
una resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
TITULO V
Disposiciones final y transitoria
Artículo 16.- Las acciones para
perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de
dos años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días
desde la entrada en vigencia del Registro a que se refiere la presente ley, las personas
naturales que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3°
de la presente ley y que, por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una
inscripción vigente al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores
Independientes de Obras de Construcción creado por el decreto supremo N° 177, de
Vivienda y Urbanismo, de 1996, podrán solicitar su incorporación sin más trámite al
Registro que establece esta ley, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y
experiencia que tenían en el Registro anterior.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Teresa Rey
Carrasco, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
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