MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
LEY NUM. 20.068 INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:
1) En el artículo 2º:
a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:
"Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y
triciclos;".
"Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía
férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;".
"Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado,
destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad
correspondiente;".
"Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso
de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;".
b) Reemplázanse, en el orden alfabético correspondiente, las definiciones de
"Esquina", "Línea de detención de vehículos", "Paso para
peatones" y "Señal de tránsito", por las siguientes:
"Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o
deslinde convergentes, según sea el caso;
Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o
imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser
sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende
que está:
- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos,
y
- en otros cruces, justo antes de la intersección;
Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al
reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la
prolongación imaginaria de las aceras;
Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje
permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o
encauzar el tránsito;".
c) Reemplázase en la definición de "Guarda-cruzada", la frase
"Funcionario a cargo" por "encargado".
2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final "al Juzgado
del Trabajo correspondiente." por "a la Inspección del Trabajo correspondiente
al domicilio del empleador.".
3) En el artículo 11, reemplázase la palabra "domicilio" por
"residencia".
4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la LICENCIA NO
PROFESIONAL, Clase B:
a) Reemplázase la expresión "o cuatro ruedas" por "o más
ruedas";
b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra "asientos" y la
conjunción "o", la frase "excluido el del conductor,"; y
c) Sustitúyese la expresión "peso total" por "peso combinado".
5) En el artículo 13:
a) Reemplázase, en el número 2, la expresión ", y" por un punto y coma
(;)
b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por la expresión ",
y".
c) Intercálase, en "LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B", en el segundo
párrafo del número 1, entre la palabra "persona" y la expresión "que sea
poseedora", la frase "en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo
a lo establecido en el artículo 115", y derógase su oración final.
6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:
"A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se
les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad
requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la
licencia de conducir de que se trate.".
7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra
"sufrido" y la expresión "por las siguientes causas", la frase
"en los 5 años anteriores,".
8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y
mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale
la ley.
El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial,
deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y
síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.
El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple
con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.
El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997
deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1,
2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos
prácticos.".
9) En el artículo 19:
a) Derógase el inciso primero.
b) Elimínase, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase "En
todo caso,", iniciándose con mayúscula el artículo "El", que le sigue, y
reemplázase la expresión "inciso anterior" por "artículo anterior".
10) En el inciso final del artículo 21, reemplázase la referencia a los
"artículos 18 y 19," por "incisos segundo, tercero y cuarto del artículo
18,".
11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra "conducir" por
"conductor".
12) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra
"parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: "o la
cancelación de la inscripción a solicitud del propietario".
13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo, por los
siguientes:
"Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán,
además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.
No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes,
prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u
otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la
correspondiente anotación en el Registro.".
14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:
"Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás
personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal.
Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha
calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se
entenderán válidamente practicadas.".
15) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal "podrá" por
"deberá".
16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que
determine el reglamento.".
17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta
de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La
infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades
tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor,
el porteador y el cargador.".
18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión
técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y
especialidad.".
19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:
"Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno,
luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.".
20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.
21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:
"Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que
se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios,
y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.".
22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora
antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento
lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.
Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular
permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con
elementos reflectantes.".
23) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 78, la frase "indicados en el
artículo anterior" y la coma (,) que le sigue.
24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:
a) Agrégase, en el inciso primero del número 1, la oración "Prohíbense los
vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.".
b) Reemplázase el número 7, por el siguiente:
"7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el
reglamento determine;".
c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:
"8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el
reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;".
d) En el número 10, elimínase la oración "Su uso es obligatorio para los
ocupantes de ellos.", y
e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos, nuevos:
"El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los
asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de
vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los
servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la
responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho
elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.
Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en
automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.
Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños
menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de
acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta
obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus
modalidades.
Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de
seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo
año de fabricación sea 2007 en adelante.".
25) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:
"Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los
asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte
trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados
con arneses especiales.".
26) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final:
"El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del
vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.".
27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:
"Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su
acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el
caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.".
28) En el artículo 85, reemplázase la frase "de seguridad" por "que
permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes".
29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:
"4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros
o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta
prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.".
30) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar
las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y
abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".
31) Derógase el artículo 93.
32) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero por el siguiente:
"Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán
portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.".
33) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:
"Artículo 100.- Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y
mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya
instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.
La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de
acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.".
34) Agrégase, en el artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por
esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo
en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades
tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta
infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.".
35) En el artículo 102:
"a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "de peligro" por
"que corresponda", y agrégase, a continuación de las palabras "los
trabajos", la frase ", conforme al Manual de Señalización de Tránsito".
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "$ 252.500 a $ 505.100"
por "8 a 16 unidades tributarias mensuales".
36) En el artículo 103:
a) Sustitúyese, su inciso segundo, por el siguiente:
"Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas,
bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección
de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen,
quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al
conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.".
b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra "comercial".
37) En el artículo 104, sustitúyese la frase "La Dirección de Vialidad"
por "El Ministerio de Obras Públicas".
38) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:
"Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición
de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o
cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la
señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores
o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.".
39) En el artículo 108, intercálase entre las palabras "Los conductores"
y "deberán", la frase ", salvo señalización en contrario,".
40) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:
"Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea,
las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad
respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el
reglamento.".
41) Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:
"Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:
1.- Luces no intermitentes:
a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar
o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una
señal.
Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso
correspondiente.
Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se
encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.
El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio
suficiente para no bloquear el cruce.
b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal
deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo
aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya
no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.
Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada
y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán
detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la
luz verde.
Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.
2.- Luces intermitentes:
a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO".
b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos
que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la
vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel
y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a
la vía.
c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.
3.- Indicaciones de flecha verde:
La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los
vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.
Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la
punta dirigida hacia arriba.
La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que
contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa,
cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para
que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.
La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz
amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.
4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:
Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la
circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los
semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el
blanco.
5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se
distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una
bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:
a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o
intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.
b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o
que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.
c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o
los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz
roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya
estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.".
42) Reemplázase el artículo 111 por el siguiente:
"Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o
más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la
cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.".
43) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:
"Artículo 112.- Las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según
corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.".
44) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su
completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros
usuarios.".
45.- Establécense, como artículo 115 B, los incisos tercero, cuarto y quinto del
artículo 115 A.
46) Derógase el artículo 116.
47) En el artículo 120:
a) Intercálase, en su número 1, entre la palabra "adelante" y la
preposición "a", las palabras "o sobrepase", y
b) Elimínase su número 3.
48) En el artículo 123, reemplázanse las palabras "demarcada o
imaginaria" por "demarcado o imaginario".
49) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:
"Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro,
deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá
a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del
vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.
El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en
favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste
complete la maniobra.".
50) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:
"Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un
paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.".
51) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:
"Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el
tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo
deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.".
52) En el inciso primero del artículo 138, reemplázase la frase "cruces o
pasos reglamentarios" por la palabra "pasos".
53) En el número 3 del artículo 139, intercálase, antes de la coma (,) que precede
a la conjunción "y", la frase "e ingresar a la pista más próxima a su
viraje,".
54) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la
señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese
lado extendido horizontalmente.".
55) Derógase el artículo 149.
56) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "velocidades" y
"máximas" la expresión "mínimas o";
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los
vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.", y
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con
su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir
la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida
precaución.".
57) En el artículo 152, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la conjunción "y" que figura entre
la palabra "Vialidad" y el artículo "las", por la conjunción
"o", y
b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase "de oficio o a petición de
Carabineros de Chile,".
58) Agrégase, en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa
detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse
previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.".
59) Derógase el artículo 158.
60) Agrégase, en el artículo 159, el siguiente número 8, nuevo, reemplazándose la
expresión ", y" al final del numeral 6 por un punto y coma (;), y el punto
final (.) después del numeral 7 por la expresión ", y":
"8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de
circulación en un mismo sentido.".
61) En el artículo 160:
a) Sustitúyese su número 8 por el siguiente:
"8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos
militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a
requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no
se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los
vehículos que éstas autoricen al efecto.".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el
costado de la acera correspondiente.".
62) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras
"Inspectores" y "Municipales", la expresión "Fiscales o".
63) En el artículo 162, introdúcense las siguientes enmiendas:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "estacionamiento"
y "durante", la frase "o luces de emergencia", y
b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
"Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías,
desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los
dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.".
64) En el artículo 164, introdúcense las siguientes enmiendas:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "y previo informe de
Carabineros".
b) Agrégase, en el mismo inciso primero, a continuación del punto final (.), la
siguiente oración: "En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el
reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
65) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:
"3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio
estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas,
en su caso;
4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin
permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso.".
66) En el artículo 167:
a) Agrégase, en el número 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser
coma (,), la siguiente frase: "ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre
rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;".
b) Reemplázase, el número 4, por el siguiente:
"4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a
desnivel;".
c) Derógase el número 5, y
d) Intercálase, en el último párrafo del número 7, entre la frase "En todo
caso," y la palabra "tendrán", la frase "en los pasos para
peatones".
67) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial
básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el
Ministerio de Obras Públicas.".
68) En el artículo 172:
a) Sustitúyese, en el número 7, la frase "los artículos" por "el
artículo" y elimínase la expresión "y 149".
b) Intercálase, en el número 14, entre la expresión "o caminos" y el
punto y coma (;), la frase ", o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del
artículo 159".
c) Derógase el número 18.
69) En el artículo 174:
a) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
"El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier
título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su
voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con
su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación
vigente.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del
arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e
irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido
solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus
derechos sobre el vehículo arrendado.".
70) Reemplázase, el artículo 178, por el siguiente:
"Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de
las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por
medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico,
radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la
comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez
efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.
Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes
y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental,
producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los
usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.".
71) En el artículo 179, introdúcense las siguientes enmiendas:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "retirados por" y
el artículo "los", las palabras "orden de", y
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase "del Tribunal
competente", la frase "o del Ministerio Público".
72) Reemplázase en el inciso primero del artículo 180, la expresión
"por Carabineros" por la frase "por orden de Carabineros, a costa de su
dueño,".
73) En el artículo 181:
a) Agrégase, al final del inciso primero, la frase "o del Ministerio
Público".
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "peatón o pasajero"
por "peatón, pasajero o ciclista".
74) En el artículo 185, introdúcense las siguientes enmiendas:
a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión
"Tribunal correspondiente", la frase "o al Ministerio Público", y
b) Agrégase, antes del punto final (.) del inciso tercero, la frase "o del
Ministerio Público".
75) En el artículo 186, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas.
Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.".
76) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que
dice: "El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de
reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la
evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de
Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el
vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento." por
"Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un
garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado
que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento
de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el
vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.".
77) En el artículo 189, sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y
sexto, por los siguientes:
"Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto
de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y
que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba
resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo
no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12
horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el
afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a
inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que,
haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta
disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las
leyes.
En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en
estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el
juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado
de tentativa, según corresponda.".
78) En el artículo 191, intercálanse, entre la conjunción "o" y la
palabra "concurrirá", las frases "en su cédula de identidad. En su
defecto,".
79) Sustitúyese la denominación del Título XVII "De los delitos, cuasidelitos
y contravenciones" por "De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la
influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas".
80) Intercálase, como artículo 196 A 1, el siguiente:
"Artículo 196 A 1.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar
facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de
ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se
presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con
la infracción.".
81) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:
a) Reemplázase su denominación por "Artículo 196 B".
b) Reemplázase la letra e), por la siguiente:
"e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o
utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.".
c) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción "y"
por un punto y coma (;).
d) Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente
la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad;
detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un
certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o
certificado de seguro obligatorio.
El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso
de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado
o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del
Código Penal.".
e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de
la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro
automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en
contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que
correspondiere a otro vehículo.".
82) Sustitúyese el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C, por el
siguiente:
"Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso
segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia
del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen
daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades
tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones
menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a
diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a
cuatro meses.
Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el
artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de
cuatro a ocho meses.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del
Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo,
multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para
conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni
superior a veinticuatro meses.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna
circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o
perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del
autor lo aconsejan.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda,
la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no
podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.".
83) En el artículo 196 D, reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"$29.900 a $119.500" por "5 a 10 unidades tributarias mensuales".
83 bis) Intercálase, como artículo 196 D 1, el siguiente:
"Artículo 196 D 1.- El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el
artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la
suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo
señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de
conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en
grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en
cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.".
84) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al
"artículo 196 B" por "artículo 196 C".
85) En el artículo 196 F, agrégase, a continuación del inciso sexto, los
siguientes incisos, nuevos:
"Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a
cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.
Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en
estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad
correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá
citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el
oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su
oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere
control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo.
Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del
imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien
le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a
fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en
estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que
resultare aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se
mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá
decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin
perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será
conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se
refiere el artículo siguiente.".
86) Derógase el artículo 196 G y suprímese el epígrafe que lo precede, denominado
"Del desempeño bajo la influencia del alcohol.".
87) Reemplázase el epígrafe "De las infracciones gravísimas, graves, menos
graves y leves y su penalidad", que precede al artículo 197, por el siguiente:
"De las infracciones o contravenciones".
88) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:
"Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:
1.- Eliminado;
2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la
señal "PARE";
3.- Derogado;
4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 196 D;
5.- Eliminado, y
6.- Eliminado.".
89) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:
"Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;
2.- Eliminado;
3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que
corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;
4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del
artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la
berma;
5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no
cumpla con los requisitos para conducir;
6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;
7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros
de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del
transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;
8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no
sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;
9.- Eliminado;
10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121;
11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;
12.- Eliminado;
13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito
en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la
excepción del artículo 126;
14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;
15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los
números 6, 7 u 8 del artículo 159;
16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;
17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones
deficientes;
18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige
esta ley o sus reglamentos;
19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;
20.- Eliminado;
21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro
vehículo;
22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o
de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;
23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que
permitan su salida a ella;
24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las
revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el
trámite en su oportunidad;
26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de
la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;
27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros
en su interior;
28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el
tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones
deficientes, cuando su uso sea obligatorio;
29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro
obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;
30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de
pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las
revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal
estado, de las que será responsable el propietario;
31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59;
32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;
33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo
detenido o estacionado junto a la cuneta;
34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;
35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo
79;
36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de
telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos
libres", cuyas características serán determinadas por reglamento;
37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras
se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la
acera al tomar o dejar pasajeros;
38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones
mencionadas en los artículos 120 y 129;
39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación
ambiental, sin estar autorizado;
40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;
41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan
provocar un siniestro o un accidente;
42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de
emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;
43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de
calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y
44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de
tránsito que origine daño o lesiones leves.
En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran
cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o
al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a
una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los
casos establecidos en el Nº 42 de este artículo.".
90) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:
"Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las
siguientes:
1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo
establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio
destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;
2.- Infringir las normas del artículo 119;
3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo
establecido en el número 18 del artículo anterior;
4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre
vehículos de emergencia;
5.- No hacer las señales debidas antes de virar;
6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;
7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas
condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;
8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;
9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;
10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de
pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su
reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable
el propietario del vehículo;
11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;
12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar
escolares;
13.- Eliminado.
14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el
inciso primero del artículo 115 A;
15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la
norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;
16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;
17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;
18.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar
cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar
entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones;
20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones
establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones
que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;
21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;
22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;
23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con
materias peligrosas;
24.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de
Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar
su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su
abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;
25.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar
sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;
26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los
números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y
27.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el
número 11 del artículo 172.".
91) En el artículo 200, reemplázase, en el inciso segundo, la frase "no
comprendidas en el número 19 del artículo anterior" por "no comprendidas en el
artículo 201".
92) En el artículo 200 bis, sustitúyese, en sus cuatro incisos, la expresión
"del artículo 150" por "de los artículos 150 y 151".
93) Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:
"Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los
preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:
1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias
mensuales;
2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;
3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y
4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.
A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos
tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para
cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha
conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de
conductor que corresponda.
El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el
inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será
sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será
sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.
Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que
rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales,
respectivamente.
En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de
monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho
denunciado o la capacidad económica del infractor.
Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se
aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el
número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso
máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras
Públicas.".
94) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en
contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados,
caerán en comiso y serán destruidos.".
95) Elimínase el inciso final del artículo 208.
96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:
1.- Sustitúyense su encabezamiento y la letra a), por los siguientes:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo
señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la
licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un
vehículo bajo la influencia del alcohol o ser responsable por tres veces dentro de los
últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas;".
2.- Suprímense sus incisos tercero y cuarto.
97) En el artículo 209 bis:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "252.500" por "15
unidades tributarias mensuales".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "$126.800" por
"10 unidades tributarias mensuales".
98) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo,
"De los vehículos considerados como antiguos o históricos", conformado por los
artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales artículos 220 y 221 a ser
artículos 223 y 224, respectivamente:
"TITULO XIX
De los vehículos considerados como antiguos o históricos
Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados
antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o
restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con
todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de
construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.
Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de
sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser
designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección,
informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo
anterior.
Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir
las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación
que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les
otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no
podrán transitar.".
99) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:
"Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67,
68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.
Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo
103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.".
Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley
Nº13.937.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código
Penal, por el siguiente:
"Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también
respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o
negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia,
constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de
vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas
indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que
los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de
mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple
delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua
para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso
o autorización.".
Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la
dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y
modificado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.-
Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo
Díaz Silva, Subsecretario de Transportes.
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