MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 20.065 MODERNIZACION, REGULACION ORGANICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MEDICO LEGAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I De la naturaleza jurídica, objeto y funciones del Servicio
Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio
público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y
territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la
Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas
complementarias.
Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será
asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación,
en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y
demás materias propias de su ámbito.
Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la
prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en
su calidad, eficiencia y oportunidad.
Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel
nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados,
universidades y demás centros de investigación forense.
Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le
corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas,
psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;
b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de
otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito
público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que
regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;
c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias
médico-legales;
d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares
tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;
e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter
biológico, químico u otro que determine la ley, y
f) Las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá
ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de
partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que,
conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.
Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la
firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos
los que se considerarán ingresos propios del Servicio.
TITULO II
De la organización del Servicio
Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en
una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.
La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica,
la Subdirección Administrativa y la unidad de docencia, investigación y extensión
denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar".
En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director
Regional. Estas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento
orgánico.
El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que
se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará
las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.
Párrafo 1º
De la organización interna del Servicio
Artículo 6º.- La dirección del Servicio corresponderá
al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de
conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y deberá contar con el
título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo
menos, para desempeñar el cargo.
El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y,
en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento
orgánico.
Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá
especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado:
a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones
que estime necesarias para la buena marcha del mismo;
b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales
o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo;
c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a
mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto;
d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales,
cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal
se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;
e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de
Justicia o del Ministerio Público;
f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales
o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio
Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con
ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;
g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior
reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales;
h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos
complementarios que correspondan;
i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su
buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le
impongan las leyes y reglamentos;
j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la
institución, y
k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente
o por la ley.
Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le
corresponderá, especialmente:
a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área
técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;
b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director
Nacional, y
c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la
base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director
Nacional.
La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será
designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la
ley Nº19.882.
Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le
corresponderá, especialmente:
a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme
a las directrices que el Director Nacional establezca;
b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director
Nacional;
c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la
base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director
Nacional;
d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio,
acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio
de Justicia;
e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de
inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios
al efecto, y
f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos,
físicos y financieros del Servicio.
La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien
será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI
de la ley Nº19.882.
Artículo 10.- El "Instituto Médico Legal Dr. Carlos
Ybar", se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las
funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.
Artículo 11.- Al "Instituto Médico Legal Dr. Carlos
Ybar" le corresponderá, especialmente:
a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del
Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias
médico-legales;
b) Colaborar en la formación de los alumnos de las universidades y otras
instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias
médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o
funcionarios;
c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación
científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o
externo;
d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la
medicina legal y las ciencias forenses, y
e) Las demás que le encomiende el Director Nacional.
Párrafo 2º
De la organización territorial del Servicio
Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo
de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad
con lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas
del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director
Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º, letra b).
TITULO III
De la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal
Artículo 13.- Establécese, a contar del 1 de enero de
2006 o a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente
ley, en el caso que esta última fecha fuere posterior, para los profesionales
funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44
horas semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de estímulo a la función
pericial médico-legal, asociada al cumplimiento de metas regionales o nacionales, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, directamente relacionadas con los
objetivos definidos para la institución en el artículo 2º de esta ley.
Esta asignación corresponderá al personal señalado en el inciso anterior, que haya
prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a
lo menos seis meses del año objeto de la evaluación y que se encuentre, además, en
servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la
asignación. Estos profesionales funcionarios percibirán la asignación siempre que la
Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a lo menos, el 90% de las metas
fijadas.
Artículo 14.- Para efectos de otorgar la asignación, el
Director Nacional del Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio,
para el personal que se desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector
Médico, tratándose de personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo,
suscribirán un convenio en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de
las metas, el que contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar
el cumplimiento de los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores,
ponderadores y mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el
Subsecretario de Justicia y tendrán duración anual.
Artículo 15.- La evaluación del cumplimiento de las metas
fijadas para cada Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio
de Justicia o quien cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información
que proporcione la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que
cumpla tales funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de
cumplimiento de las metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del
Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República", el que deberá dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario
siguiente al que se cumplieron las metas.
Artículo 16.- Durante el mes de febrero del año siguiente
al cumplimiento de las metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los
porcentajes a pagar por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser
diferenciado por Direcciones o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas
conjuntamente. Con todo, este porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales
funcionarios de la respectiva Dirección, afectos a esta asignación.
Artículo 17.- El monto mensual que corresponderá a cada
profesional funcionario por concepto de la asignación, en caso de proceder su pago, no
podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 50% de la suma de las remuneraciones
señaladas a continuación, establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001,
del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076,
correspondientes a la jornada o jornadas horarias semanales, que desempeñe en el Servicio
Médico Legal en calidad de planta o a contrata: sueldo base y asignación de estímulo
fijada a la institución, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9º del
citado cuerpo legal.
El gasto total anual que demande la aplicación del o los porcentajes que se definan
por concepto de esta asignación no podrá exceder al monto señalado en el artículo
siguiente.
Artículo 18.- A contar del año 2007, los recursos
presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la
función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 50% del producto que se obtenga de
multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que
haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la
evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los
que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año.
Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será
suscrito por el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos
presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo
establecido en el inciso anterior.
Artículo 19.- La asignación se pagará en cuatro cuotas,
en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en
cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la
aplicación mensual del porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el
artículo 16.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para
determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su
monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los
cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las
imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base
de cálculo de ninguna otra remuneración.
Artículo 20.- La asignación de estímulo a la función
pericial médico-legal no se considerará para determinar la limitación máxima de rentas
establecida en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la
percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en
la letra b) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9º de dicho cuerpo
legal, respectivamente.
TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto
del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977, del Ministerio de
Hacienda, para efectos del monto del viático completo que corresponda a los profesionales
funcionarios regidos por la ley Nº 15.076 pertenecientes al Servicio Médico Legal que,
en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de
desempeño habitual para concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio de la
República, se estará a lo que el inciso primero de la misma norma anterior determine
para el grado tope de la planta de profesionales remunerados por la Escala Unica de
Sueldos de la institución.
Artículo 22.- Los profesionales a contrata del Servicio
Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la
ley Nº 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las
que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al
que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se
desempeñen a contrata en el Servicio.
Artículo 23.- El personal que cumpla sus funciones en el
Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los
antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.
Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique
un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas
pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o
fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.
La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores
será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos
246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.
La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación
de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código
Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán
secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento.
Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes
del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas
cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de
cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a
dichos establecimientos.
Artículo 25.- Los hospitales, clínicas, servicios de
asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio
Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del
Ministerio Público.
Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias
para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren
detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de
Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita.
Artículo 26.- Los funcionarios del Servicio que accedan a
programas de especialización iguales o superiores a un año, financiados por la
Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo
similar al de la duración de los programas.
El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del
valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés
corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del
reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para
resguardar el reintegro.
Artículo 27.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº
196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y sus correspondientes modificaciones.
Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias
reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o
inconciliables con ésta.
Disposiciones transitorias
TITULO I
De la delegación de facultades
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta
ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del
Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda,
fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas
las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que
fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las
dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus
denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto
en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley
Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834.
No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren
afectos a la ley Nº 18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974, determínase que los grados
iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:
Director Nacional: Grado 2º
Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.
Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.
Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.
Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.
Planta de Auxiliares: Grados 24º y 19º.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del
personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la
adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá
determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales,
según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento
de las finalidades del Servicio Médico Legal.
TITULO II
Del encasillamiento
Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se
efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del
decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio
de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.
No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar
funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años
anteriores al encasillamiento.
Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por
la ley Nº 15.076, en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva
planta, se regirá por las normas siguientes:
1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley
15.076" establecida en el artículo 30 de la ley Nº 18.827, quedarán incorporados,
por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva
planta que se fije para este mismo personal.
2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso
conforme el procedimiento establecido en el artículo 3º de la ley Nº 15.076.
Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los
encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que
experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación
alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está
sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones
de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de
bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el
tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar
pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.
Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria,
la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a
los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los
trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que
aquella de las remuneraciones que compensa.
El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el
artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con el
artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.
Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde
efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley,
correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del
encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los
trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución
de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley Nº
18.933.
Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están
actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos
exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las
mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley
que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con
los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra
a) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.
TITULO III
De la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal
Artículo 7º.- Durante el primer semestre del año 2006,
la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal se pagará al personal
mencionado en el artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de continuidad,
en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año calendario
inmediatamente anterior y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a
la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% de
las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho
periodo, no se exigirá el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso segundo del
artículo 13.
Los recursos presupuestarios que se destinarán al pago de la asignación durante el
periodo señalado en el inciso precedente, se definirán en el mes anterior al pago de la
primera cuota que procediere, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será
suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la base del porcentaje señalado en el inciso
anterior.
El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo
como resultado de la aplicación mensual del porcentaje señalado en el inciso primero.
Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará por concepto de la asignación
al personal mencionado en el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a un 32%
ni superior a un 37,5% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para tal efecto,
se estará al porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de 2006, de conformidad a
lo dispuesto en los convenios a que alude el artículo siguiente.
La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección y la
formalización de la misma a que alude el artículo 15, se realizará durante el mes de
julio de 2006.
Durante el mes de agosto del mismo año, el Director Nacional del Servicio Médico
Legal fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante decreto del Ministerio de Justicia, expedido
bajo la misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, se destinarán los recursos presupuestarios correspondientes.
El monto a pagar en cada cuota para este semestre, será el valor acumulado en el
trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido por
el Director Nacional para cada Dirección.
El artículo 17 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de
2007.
Artículo 8º.- Durante el año 2007, la asignación de
estímulo a la función pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento
de metas que se hayan definido para el año 2006.
Para estos efectos, durante los noventa días siguientes a la publicación de la
presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que
regirán para el año 2006.
Mientras no se hayan provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector
Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha
función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo
que apruebe el convenio del caso.
TITULO IV
Del financiamiento
Artículo 9º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio
de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1º transitorio
y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá
exceder de la cantidad de $1.377.484.000.
Artículo 10.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será
financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No
obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de
la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto,
en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de octubre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de
la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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