MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.063 CREA FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Créase un mecanismo de
estabilización de precios que operará a través de un Fondo de Estabilización de
Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en adelante "el Fondo", con el
objeto de atenuar las variaciones de los precios de venta internos de la gasolina
automotriz, el petróleo diesel y el kerosene doméstico, motivadas por fluctuaciones de
sus cotizaciones internacionales. Dicho mecanismo regirá a partir del lunes de la semana
siguiente a la de publicación de la presente ley y hasta el 30 de junio de 2006.
El fondo operará con los recursos fiscales que se consultan en el artículo 5° de
esta ley y se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías.
Artículo 2º.- Los aportes y retiros del fondo se
determinarán considerando las variaciones de los precios de paridad de importación,
respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de
referencia intermedio. Estos precios de referencia serán determinados semanalmente por el
Ministerio de Minería, mediante decreto supremo dictado bajo la fórmula "por orden
del Presidente de la República", para los combustibles derivados del petróleo que
se identifican en el artículo anterior. El decreto se dictará previo informe de la
Comisión Nacional de Energía.
Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el
precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación
determinado y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del
respectivo derivado puesto en Chile. La determinación se hará mediante decreto emitido
por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, el que
deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, suscrito bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República". El diferencial de refinación tendrá una
vigencia mínima de cuatro semanas y podrá ser modificado en la forma antes referida.
El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de
referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio móvil del los
precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre
"n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m"
meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la
Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la
metodología de cálculo del citado promedio móvil.
El valor de los parámetros "n" y "m" tendrá una vigencia
mínima de cuatro semanas, pudiendo ser modificados en el respectivo decreto que fija los
precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo
anterior, los valores máximos de "n" y "m" corresponderán a 52
semanas y seis meses respectivamente.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de
referencia intermedio y la metodología usada para estimar estos precios.
Los precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir de un cinco por
ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia
intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 5,0 referido
anteriormente, se restringirá al primer decimal, truncando el resto.
Para los efectos de la operación del Fondo se entenderá por precio de paridad de
importación, la menor cotización promedio semanal observada de entre los mercados
internacionales relevantes de los combustibles a que se refiere esta ley y para calidades
similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros,
cuando corresponda. Para estos efectos se considerarán al menos tres mercados relevantes
de entre los mercados de América, Europa y Asia.
El precio de paridad de cada producto será fijado semanalmente por el Ministerio de
Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por
primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios
promedio observados la semana anterior y regirá a partir del primer día de la semana
siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana,
considerando los precios promedio observados en la semana anterior y entrará en vigencia
el primer día de la semana siguiente a su fijación.
Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios
mínimos ni máximos de venta.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el
artículo 6º, podrán ejecutarse desde la fecha señalada en los mismos, aun antes de su
toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría General de la República dentro de
los 30 días de dispuesta la medida.
Artículo 3º.- El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando
el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad.
El monto de los aportes por cada producto, será igual al resultante de la
aplicación de la fórmula de determinación de los impuestos señalada en la letra a) del
inciso primero del artículo 6º de esta ley, multiplicado por la suma de los metros
cúbicos efectivamente internados por los importadores, sin considerar para estos efectos
las ventas e importaciones que realice la Empresa Nacional del Petróleo, con exclusión
de las cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establezcan conforme al
artículo 7º de esta ley.
Artículo 4º.- El Fisco retirará recursos del Fondo
cuando el precio de paridad de un producto sea mayor que su precio de referencia superior.
El monto de los retiros por cada producto, será el resultante de la aplicación de la
fórmula de determinación de los créditos fiscales establecidos en la letra b) del
inciso primero del artículo 6º, multiplicado por la suma, en metros cúbicos, de la
internación efectiva realizada por los importadores, con las mismas exclusiones
señaladas en el inciso segundo del artículo precedente.
Artículo 5º.- El Fondo se constituirá con diez millones
de dólares de los Estados Unidos de América, que el Ministro de Hacienda transferirá de
los recursos correspondientes a los ingresos financieros obtenidos de la colocación de
los saldos de los recursos contemplados en el Fondo de Compensación de los Ingresos del
Cobre obtenidos a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de agosto del mismo año, en
virtud de registrarse precios del cobre superiores a los precios estimados actualizados
por el Ministerio de Hacienda para el año 2005.
Los recursos adicionales por mayor precio del cobre indicados en el inciso anterior,
pasarán a constituir una cuenta especial dentro del Fondo de Compensación de los
Ingresos del Cobre. A dicha cuenta se adicionarán los montos que se ingresen al citado
fondo del cobre a partir del 1 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006
producto del mayor precio del cobre respecto de la estimación del Ministerio de Hacienda.
A partir del 1 de octubre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, los ingresos
financieros obtenidos por la colocación de los recursos de la cuenta especial a que se
refiere el inciso segundo de este artículo durante el mes anterior, serán adicionados al
Fondo. Los aportes deberán constar en decretos que serán emitidos mensualmente por el
Ministerio de Hacienda de conformidad al artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975.
El Fisco podrá colocar todo o parte de los recursos de la cuenta especial en instrumentos
financieros, distintos de acciones, cuyo rendimiento dependa del precio del petróleo
crudo o sus derivados.
Los impuestos y créditos fiscales establecidos en el artículo 6º de esta ley, se
determinarán y calcularán para cada uno de los productos señalados en el artículo 1°.
Artículo 6º.- Establécese a beneficio o de cargo fiscal,
según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa
variable, a los combustibles a que se refiere esta ley:
a) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, el producto
estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado, según
corresponda, será igual a la diferencia entre ambos precios.
b) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un
crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto
igual a la diferencia entre ambos precios.
Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se
devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y
gravarán o beneficiarán al productor, refinador o importador de ellos.
El crédito fiscal por cada metro cúbico vendido o importado podrá ser reducido
mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Minería, previo informe de la
Comisión Nacional de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda,
bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que
la proyección de importaciones de los derivados a que se refiere esta ley para las
próximas 12 semanas multiplicada por los créditos fiscales a que se refiere la letra b)
que se encuentren vigentes, sea superior al saldo del fondo más la proyección de los
ingresos financieros en que debiera incrementarse durante el mismo período. Para estos
efectos no se considerarán las importaciones de la Empresa Nacional del Petróleo en
virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley. El ajuste será el
necesario para que el Fondo proyectado no se agote en el lapso indicado y podrá ser
distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el uso del Fondo.
Las proyecciones antes referidas deberán constar en informes de la Comisión Nacional de
Energía, tratándose de las importaciones, y de la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda, tratándose de los ingresos financieros.
Con todo, en el evento que el Fondo se agote, dejarán de regir desde la semana
siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.
El monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los
Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda
nacional según el tipo de cambio observado en la fecha y forma que se establezca en el
reglamento.
Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se publique
esta ley, considerando los precios de referencia calculados a partir de lo dispuesto en el
artículo 1° transitorio de esta ley y los precios de paridad de importación vigentes.
Estos montos regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán
cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.
Los impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base imponible
del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción,
refinación y distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán
deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación.
Artículo 7º.- A contar de la vigencia de esta ley,
quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o
percibido el crédito fiscal que establece el artículo anterior, por los productos que
exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán reembolsar el crédito
fiscal, según corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de la
exportación.
Igual tratamiento recibirán las compras que realice la Marina Mercante en el
territorio nacional.
Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o reintegro
de los impuestos establecidos en esta ley, serán sancionados en la forma prevista en el
artículo 97, Nº 4, del Código Tributario, siendo aplicable para la tramitación,
determinación y aplicación de dicha sanción el procedimiento establecido en los
artículos 162 y 163 del mismo Código.
En caso de la no restitución oportuna de créditos fiscales obtenidos en exceso, sin
fraude, se devolverá con los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de
impuesto de retención y recargo.
Artículo 8º.- Los créditos que obtenga la Empresa
Nacional del Petróleo (ENAP) en virtud de la presente ley y durante su vigencia, se
acumularán en una cuenta del activo de la referida empresa. Los impuestos que ENAP deba
pagar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° podrán ser imputados a los
créditos fiscales acumulados a favor de la empresa rebajándose de la respectiva cuenta.
Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar
también la firma del Ministro de Minería, y que se expedirá bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República", se establecerán las modalidades con las
cuales la Empresa Nacional del Petróleo podrá hacer efectivos los créditos fiscales
obtenidos en virtud de la presente ley.
Con todo, si al 30 de junio de 2006 la cuenta referida en el inciso primero registra
un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar dicho saldo a partir del 1
de julio de 2007 en la forma dispuesta en el decreto supremo referido en el inciso
anterior. El Fisco podrá saldar dicha cuenta total o parcialmente mediante la
capitalización de utilidades acumuladas en la forma que se disponga mediante decreto
supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar también la firma del
Ministro de Minería.
Artículo 9°.- En tanto no se haya dictado un reglamento
para la presente ley, será aplicable, en lo que resulte pertinente, el reglamento de la
ley N°19.030.
Artículo 10.- Las normas de carácter impositivo
contenidas en esta ley regirán a contar desde la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Para efectos del promedio móvil a que
se refiere el artículo 2° de la presente ley, los precios del petróleo crudo WTI para
cada una de las semanas anteriores a aquella que se inicia el 12 de septiembre de 2005,
considerarán un precio del petróleo crudo WTI de US$65,7 por barril.
Artículo segundo.- Los valores de "n" (precios
históricos) y "m" (precios futuros) referidos en el artículo 2° de la
presente ley, durante su primer mes de vigencia corresponderán a 26 semanas y 0 meses
respectivamente.
Artículo tercero.- El valor del diferencial de refinación
a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, a considerar durante las cuatro
primeras semanas de vigencia, para cada derivado del petróleo, será el siguiente:
|
US$/barril |
Gasolina automotriz |
15 |
Kerosene doméstico |
14 |
Petróleo diesel |
9,5 |
Artículo cuarto.- En tanto la Comisión Nacional de
Energía no disponga de los modelos de cálculo de precios de paridad para derivados
puestos en Chile correspondientes a los diferentes mercados relevantes, se aplicarán los
precios de paridad vigentes en la costa estadounidense del golfo.
Con todo, los precios de paridad podrán ser corregidos para los efectos de la
presente ley en el caso que los diferenciales de refinación de alguno de los derivados a
que se refiere el artículo 1° exceda en más de un 10% a los indicados en el artículo
anterior o a los que se encuentren vigentes. La corrección considerará llevar el
respectivo precio de paridad al valor correspondiente al diferencial del artículo
anterior o al que se encuentre vigente. Lo anterior deberá ser establecido en el
respectivo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo quinto.- Durante la vigencia de esta ley,
suspéndese el mecanismo de estabilización dispuesto en la ley N° 19.030 para los
derivados del petróleo a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Artículo sexto.- El saldo de la cuenta especial a que se
refiere el artículo 3° de esta ley, al término de su vigencia, se mantendrá como parte
de los recursos del Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre. El saldo a igual
fecha del Fondo a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, en caso de ser
positivo, recibirá el mismo tratamiento.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de septiembre de 2005.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaría de Hacienda.
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