Leyes de la República
MINISTERIO DE BIENES NACIONALES LEY NUM. 20.062 Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente "Artículo 1º.- El
Ministerio de Bienes Nacionales podrá, excepcionalmente, por el plazo que en esta ley se
establece y previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, transferir en
dominio a sus ocupantes, que sean personas naturales o jurídicas chilenas, los terrenos
fiscales que se encuentran dentro de una faja de 80 metros de ancho, medidos desde la
línea de más alta marea de la costa, situados en los siguientes sectores: Artículo 2º.- Para que proceda
la transferencia del dominio contemplada en el artículo precedente, los ocupantes de los
inmuebles señalados que cumplan con las condiciones y requisitos que esta ley dispone,
deberán presentar ante el Ministerio de Bienes Nacionales la solicitud de postulación
para la adquisición a título gratuito u oneroso del inmueble fiscal que ocupan. Artículo 3º.- La Armada de Chile, a través de la Subsecretaría de Marina, dentro de los 90 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá establecer oficialmente para las localidades señaladas en el artículo 1º, la línea de más alta marea y la correspondiente faja de 80 metros de ancho medidos desde la citada línea. Determinada la faja de los 80 metros indicada, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá realizar, en un plazo de 90 días, un catastro y evaluación socioeconómica de las personas que ocupan los terrenos fiscales situados dentro de la faja de 80 metros aludida, de estas localidades. Artículo 4º.- Presentada la
solicitud de postulación, el Ministerio de Bienes Nacionales, previo informe favorable de
la Comandancia en Jefe de la Armada, deberá pronunciarse sobre su procedencia. Artículo 5º.- Cumplidos los trámites anteriores, y siendo favorable el informe de la Armada conforme al artículo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará una resolución administrativa, mediante la cual se pronunciará sobre la factibilidad de la transferencia del inmueble y el título específico de la misma. Si la transferencia es declarada factible, la resolución deberá ofrecer al solicitante la transferencia del inmueble al título correspondiente. Esta resolución deberá ser notificada al solicitante conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, y será susceptible de los recursos señalados en esa ley. Artículo 6º.- En caso de haberse solicitado la transferencia a título gratuito, y de estimarse ésta improcedente, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá ofrecer al solicitante la transferencia a título oneroso, a través de la compraventa del inmueble. Artículo 7º.- Notificada la
resolución que declara factible la transferencia, el ocupante tendrá derecho a iniciar
la tramitación de la misma dentro del plazo de 90 días, contados desde la notificación
de la referida resolución. Artículo 8º.- El procedimiento de transferencia del inmueble que posteriormente se inicie a petición del solicitante, tendrá una duración de dos años y deberá sujetarse a las normas sobre Disposiciones de Bienes del Estado, establecidas en el Título IV del decreto ley Nº 1.939, de 1977. Dicho procedimiento tendrá el carácter de supletorio a la presente ley en todos aquellos aspectos en que no exista contravención. Artículo 9º.- Efectuada la transferencia del inmueble, y durante el plazo de 10 años, contado desde la inscripción del dominio respectivo, el inmueble estará sujeto a una prohibición de enajenar. Excepcionalmente y en casos calificados, el inmueble podrá transferirse por acto entre vivos dentro de este plazo, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorización referidos. Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, otorgada por razones fundadas. Artículo 10.- Toda transferencia de estos terrenos por sucesión por causa de muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo indicado en el artículo anterior, sean a título gratuito u oneroso, deberán ser comunicadas por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la Comandancia en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la inscripción. Artículo 11.- Realizada la transferencia del inmueble mediante la competente inscripción de dominio, por el solo ministerio de la ley, quedarán condonadas las deudas que se hubieren devengado en virtud de concesiones marítimas y por el período de ocupación irregular, esta última en aquellos sectores en los que no se han otorgado concesiones en el borde costero, y que correspondan a los predios que en conformidad a esta ley se transfieren. Artículo 12.- En caso que el solicitante rechace la oferta de transferencia del inmueble, o bien no presente la solicitud de transferencia dentro del plazo de 90 días contado desde que se le notifica la resolución que declaró ésta factible, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá remitir los antecedentes a la Subsecretaría de Marina para efectos que, ante la existencia de una solicitud de concesión del interesado, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, que aprobó la Ley sobre Concesiones Marítimas, se siga el procedimiento para su otorgamiento contemplado en el decreto supremo N° 660, de 14 de junio de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento sobre Concesiones Marítimas. Artículo 13.- Agrégase, en el decreto ley N° 1.939, de 1977, a continuación del artículo 99, el siguiente Título VI, nuevo, con los siguientes artículos 100, 101 y 102: "Título VI Artículo 100.- El Ministerio de Bienes
Nacionales deberá establecer un Registro Nacional en el que se inscribirán las personas
naturales o jurídicas que se interesen en realizar los trabajos de mensura, minuta de
deslindes, confección de planos y demás trabajos topográficos que esa Secretaría de
Estado requiera encomendar a ejecutores externos como acciones de apoyo para el ejercicio
de sus potestades públicas contenidas en el presente decreto ley. Artículo 14.- Los gastos que
demanden las acciones señaladas en el artículo 3º, serán financiados con los recursos
regulares del presupuesto anual del Ministerio de Bienes Nacionales, tanto para fijar de
manera oficial en las localidades señaladas en el artículo 1º de la presente ley la
línea de más alta marea y la correspondiente faja de 80 metros de ancho medidos desde la
citada línea, como para la realización del catastro y evaluación socioeconómica de las
personas que ocupan terrenos fiscales dentro de esta faja de 80 metros. Artículo 15.- Intercálase, en el
inciso tercero del artículo 6º del decreto ley Nº 1.939, de 1977, entre las palabras
"personas naturales" y "chilenas" la frase "o personas jurídicas
sin fines de lucro". Artículo transitorio.- El Ministerio de Bienes Nacionales elaborará, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de esta ley, un informe en conjunto con el Ministerio de Defensa que determine e identifique todos los sectores costeros, caletas u otros, que sean susceptibles de regularizar de acuerdo a los procedimientos y normas de esta ley.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |