MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NUM. 20.059 SOBRE MODERNIZACION Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la
República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta
el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por
intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda,
sustituya el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que
fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas
las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que
fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Unica de Sueldos
que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los
requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos
en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley Nº
19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las
normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el
encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en
inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser
desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el
decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual
forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la
planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima
de personal.
Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá
determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y
autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la
supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados,
propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa.
También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la
plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos
educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de
las fechas de entrada en vigencia de estas materias.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la
Escala Unica de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la
Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:
Planta de Directivos: |
grados 9° y 2°. |
Planta de Profesionales: |
grados 15° y 4°. |
Planta de Técnicos: |
grados 18° y 9°. |
Planta de Administrativos: |
grados 22° y 10°. |
Planta de Auxiliares: |
grados 24° y 18°. |
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá
significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los
derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla
mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el
artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con el
artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.
Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán
considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el
grado para tal efecto.
Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar por el aumento de remuneraciones
derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido
entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal del Ministerio de
Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de
los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna
institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis
de la ley Nº 18.933.
El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la
publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de
Educación, procederá a encasillar al personal en ella.
Artículo 2°.- A contar del día 1º del mes siguiente al
de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior,
concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de
jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones
de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del
Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la
suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:
1.- Sueldo Base;
2.- Asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en ambas modalidades de
cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición;
3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185, en sus dos
modalidades de cálculo;
4.- Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977; y
5.- Asignación del artículo 2º de la ley Nº 19.699.
Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de
concursos internos que podrán ser provinciales, regionales o nacionales, según lo
determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los
funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un
instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;
2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de
subvención, y
3.- Encontrarse calificado en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.
La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el
inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de
percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso
interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará
gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán
considerados jefes directos para los efectos del Párrafo 4º del Título II del decreto
con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en
servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor
acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta
asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse
el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses
efectivamente trabajados.
La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud
y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se
distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda
y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las
imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para
ninguna otra remuneración.
Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que
señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la
forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la
composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las
funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el
concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos
concursos internos.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un bono de
$250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación
fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a
contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y
las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.891 y a los funcionarios
a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del
artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30
días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes
señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.
También tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las
personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las
instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio
establecido en el Título II de la ley Nº 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso
primero del artículo tercero transitorio de dicha ley. Para estas personas el referido
bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban
asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados,
en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un
cargo asimilado a ellas; en $450.000 para los que pertenecían a la planta de técnicos o
un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de
administrativos o un cargo asimilado a ella; en $300.000 para los que pertenecían a la
planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.
También tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior,
los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio
establecido en el artículo séptimo del Título II de la ley Nº 19.882 dentro de los 90
días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad
establecida en el artículo 1º de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha
del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con
los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán
encasillados en ésta.
Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta
especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará
establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en
el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un
título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales,
serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1º del mes
siguiente a aquél en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de
esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en
el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de
inicio de la misma.
Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren
vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.
Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial,
en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un
período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los
incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.
Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los
inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen
labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un
título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por
éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de
Profesionales o comiencen tales estudios dentro del año siguiente a la publicación de la
presente ley.
La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el
período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto
de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de
esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.
Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular
emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse
semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse
por más de cinco años, aun cuando no se hubiera obtenido el título.
La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se
considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente
y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:
1.- Sueldo base;
2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185, en sus dos
modalidades de cálculo;
3.- Asignación del artículo 2º de la ley Nº 19.699.
Artículo tercero.- El mayor gasto que pueda derivar la
fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el
artículo 1º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones
establecidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la presente ley, considerando
su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se
contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt
Leiva, Subsecretario de Educación.
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