Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 20.056
OTORGA BONO COMPLEMENTARIO A LOS AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD PARA EL SECTOR PASIVO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº19.985, a los pensionados del artículo 1º de la ley Nº 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:
     a) De $10.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386 considerando su edad, y
     b) De $5.121 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.
     Este bono se incrementará en $1.311 por cada persona que, al 31 de agosto de 2005, sus beneficiarios tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. A dicho incremento se aplicará lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley Nº 19.985.
     Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquella de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.
     Cuando el beneficiario del bono complementario de este artículo, pueda impetrar el beneficio establecido en el artículo 9º de la ley Nº19.985 en su calidad de trabajador, para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 24 de la mencionada ley, se le adicionará el bono complementario a que tenga derecho más la suma de los incrementos que le correspondan.
     El bono complementario de Fiestas Patrias del año 2005 se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 31 de agosto de dicho año.

     Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios del aguinaldo de Navidad del año 2005, a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº19.985, a los pensionados del artículo 1º de la ley Nº 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, un bono complementario del aguinaldo de Navidad del año 2005, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican. Dicho bono tendrá los montos que se pasan a señalar:
     a) De $8.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto igual o inferior al valor de una pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386 considerando su edad, y
     b) De $3.670 para los pensionados y para los beneficiarios de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, que se encuentren percibiendo una pensión o indemnización, de un monto superior a los valores antes señalados y que no exceda del de dos pensiones mínimas de las referidas en la letra precedente considerando su edad.
     Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono complementario, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que una misma entidad pague más de una pensión a un beneficiario del bono complementario, deberá considerarse aquélla de mayor monto para efecto de determinar la procedencia y monto de dicho bono.
     El bono complementario de Navidad se pagará a los beneficiarios que tengan tal calidad al 25 de diciembre de 2005.

     Artículo 3º.- El inciso séptimo del artículo 24 de la ley Nº19.985 se aplicará a los bonos complementarios dispuestos en los artículos 1º y 2º.
     Los bonos complementarios antes señalados y sus incrementos, no constituirán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a descuento alguno.

     Artículo 4º.- Otórganse, por una sola vez, a los pensionados del artículo 1º de la ley Nº 19.992 y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad del año 2005 a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº 19.985, en los mismos términos establecidos en dicho artículo.
     Los mencionados aguinaldos se pagarán por los organismos o instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.

     Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1º, 2º y 4º, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.
     Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 19.986.
     El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso primero del presente artículo, se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 6 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.