Leyes de la República




MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY NUM. 20.053
MODIFICA LA LEY N° 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, las siguientes modificaciones:
     1.- Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:
     a) Intercálase en la letra f), entre las expresiones "los intereses" y "de los créditos", precedidas de una coma (,), la siguiente oración nueva: "el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención".
     b) Agréganse en el inciso segundo las siguientes letras, a continuación de la letra g):
     "h) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos podrán ser rendidos, sin justificación detallada, hasta por el 10% del límite total autorizado al candidato o partido político. No obstante, será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad al artículo 31 b) de esta ley.
     i) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados por personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos.".
     2.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3º por el siguiente:
     "Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda dirigida directa o indirectamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece y especialmente 30 días antes de su vencimiento. Si así fuere, comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º de esta ley.".
     3.- Incorpórase al artículo 6º el siguiente inciso tercero:
     "Similar procedimiento al establecido en los incisos anteriores se verificará para la denuncia de cualquier otra infracción a esta ley.".
     4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 9º por el siguiente:
     "Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma elección, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento en el caso de candidatos a alcalde o concejal; de mil doscientas cincuenta unidades de fomento tratándose de candidatos a diputado o senador y de dos mil unidades de fomento en el caso de candidatos presidenciales. No obstante, en el caso de la situación prevista en el artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, ésta será entendida como otra elección, pudiendo aportar hasta setecientas unidades de fomento en la misma. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político en una misma elección no podrá exceder, del equivalente en pesos, de diez mil unidades de fomento.".
     5.- Elimínase en el artículo 13 la siguiente frase: "Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la República.".
     6.- Agrégase el siguiente artículo 13 bis:
     "Artículo 13 bis.- Tratándose de candidaturas a Presidente de la República, el Fisco financiará, en los términos del artículo 15, los gastos de campaña electoral en que incurran los candidatos y los partidos políticos que presenten candidatos.
     El reembolso alcanzará a una suma que no excederá el equivalente, en pesos, a tres centésimos de unidad de fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.
     En el caso de lo dispuesto en el artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, dicho reembolso será de un centésimo de unidad de fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.".
     7.- Agrégase en el inciso primero del artículo 14 la expresión ", alcaldes" después de la palabra "diputados".
     8.- Sustitúyese el artículo 14 bis por el siguiente:
     "Artículo 14 bis.- Los endosos se regirán bajo las reglas generales aplicables a éstos.
     Los candidatos podrán ceder su derecho a reembolso a sus partidos cuando éstos hubieren asumido el pago correspondiente a los proveedores por bienes y servicios prestados en la campaña electoral.
     Los candidatos y los partidos políticos que contraten créditos con instituciones del sistema financiero, registradas ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podrán otorgar a éstas un mandato por el cual el Servicio Electoral autorizará el pago de los créditos con el reembolso que se determine, ciñéndose al efecto a las instrucciones que dicte el Director del Servicio Electoral. Para ello, el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral respectivo, deberán acreditar la obtención del crédito y la efectividad del uso de éste en la campaña electoral.
     Lo dispuesto en los dos incisos precedentes deberá ser comunicado al Servicio Electoral para su pago preferente, en conformidad al procedimiento del artículo siguiente.".
     9.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
     "Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.
     Dentro de los veinte días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos por una suma que no podrá exceder del equivalente, en pesos, a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará directamente a los candidatos o partidos políticos, mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido financiados por otro tipo de aportes, una vez aprobada la cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante la presentación de facturas o boletas pendientes de pago.
     Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente realizados.
     Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere superior a la suma que le corresponda por concepto de reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho gasto, el Servicio Electoral procederá a autorizar la devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso segundo de este artículo.
     Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.
     Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.
     Será condición esencial para el envío de la autorización de pagos por parte del Servicio Electoral a la Tesorería General de la República, que la cuenta se encuentre aprobada y que los resultados de la elección estén calificados.".
     10.- Agrégase en el artículo 15 bis la siguiente frase final, reemplazándose el punto final (.), por una coma (,):
     "y siempre que la cuenta general respectiva del partido se encuentre aprobada.".
     11.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
     "Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato a concejal o alcalde; de ochocientas unidades de fomento para un candidato a diputado o senador; y de mil quinientas unidades de fomento para un candidato presidencial o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos en la respectiva elección.
     Sin embargo, cualquier aportante tendrá el derecho de solicitar que se consigne su identidad y el monto de su contribución.".
     12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:
     a) Elimínase en el inciso segundo del artículo 19 su parte final, a partir de la frase "Una fracción aleatoria de dicha suma".
     b) Agrégase el siguiente inciso final:
     "Las cuentas bancarias a las cuales se transferirán los aportes reservados, deberán corresponder al candidato que tenga el carácter de titular de las mismas.".
     13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 21 por el siguiente:
     "Tendrán el carácter de públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3º, cuando éstos sean de un monto igual o superior a las cien unidades de fomento por cada aportante.".
     14.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 25:
     "Para efectos del control de estas prohibiciones, las personas jurídicas deberán estar inscritas en el Registro de Contratistas dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. A requerimiento del Servicio Electoral, estas personas jurídicas y los servicios públicos deberán proporcionar al Servicio todos los antecedentes de que requiera para estimar el porcentaje de la facturación anual o bianual que esta ley considera. Si tales porcentajes fueren superados, el Servicio Electoral comunicará esta situación a los órganos de la Administración del Estado, para lo cual podrá utilizar el sistema de información a que se refiere la aludida ley, para que éstos cumplan con el mandato dispuesto en la parte final del inciso tercero del artículo precitado.".
     15.- Agrégase la siguiente letra e) al artículo 31:
     "e) Informar al Servicio Electoral o al Administrador General Electoral, en su caso, el hecho de no contar con antecedentes suficientes por parte del candidato, para presentar la rendición de la cuenta de ingresos y gastos electorales. Dicha información debe ser entregada en el mismo plazo contemplado para la presentación de las cuentas o su remisión, según corresponda.".
     16.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
     "Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.
     El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, en la forma y oportunidad que establece el inciso tercero del artículo 30.".
     17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 37:
     a) Sustitúyese la frase final del inciso primero por la siguiente:
     "Los reemplazos sólo podrán verificarse hasta el tercer día posterior a la elección.".
     b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
     "Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió del cargo, las funciones de administrador recaerán en el propio candidato.
     Los reemplazos o remociones señalados, podrán ser comunicados al Servicio Electoral mediante Internet, de acuerdo al sistema que oportunamente informará dicho Servicio.".
     18.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 38:
     "Todo candidato, a través de su Administrador Electoral, estará obligado a presentar una cuenta general de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello.".
     19.-Agrégase el siguiente inciso quinto en el artículo 41:
     "La presentación de cuentas referidas en los incisos precedentes, podrá realizarse en forma electrónica, vía internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente establecerá el sistema a aplicar.".
     20.- Agrégase la siguiente frase final en el inciso primero del artículo 42:
     "Trátandose de los actos eleccionarios regulados por la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el plazo de análisis de la cuenta será de sesenta días.".
     21.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 por el siguiente:
      "Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas. El Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet las cuentas de las candidaturas a Presidente de la República, senador y diputado y de los partidos políticos dentro del plazo establecido en el artículo 6º. A medida que el Servicio Electoral proceda a la revisión de las mismas, deberá actualizar la información difundida en Internet indicando si tales cuentas son aceptadas, rechazadas u observadas.".
     22.- Elimínase la letra c) del artículo 49.
     23.- Agrégase en el artículo 52, a continuación de la expresión "días hábiles", la frase ", entendiéndose por tales aquellos comprendidos entre los días lunes y viernes.".

     Artículo 2º.- El mayor gasto que pudiera irrogar esta ley para el Servicio Electoral durante el año 2005, se solventará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Servicio. Si éstos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem correspondiente de la Partida del Tesoro Público.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 5 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 1º del mismo, y por sentencia de 30 de agosto de 2005, dictada en los autos Rol Nº 454, lo declaró constitucional.
     Santiago, 30 de agosto de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.