MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY NUM. 20.045 MODERNIZA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 2.306, de 1978:
1.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá remitir
anualmente a la Dirección General de Movilización Nacional, dentro de los diez primeros
días del mes de enero, la nómina de las personas que cumplan dieciocho años de edad en
el respectivo año, con indicación del rol único nacional, la fecha de nacimiento y el
lugar de residencia de las mismas, con objeto de materializar su inscripción automática
en el Registro Militar. Asimismo, deberá remitir mensualmente la nómina de las personas
de dieciocho a cuarenta y cinco años de edad que hubieren fallecido en el respectivo
mes.".
2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6º por el siguiente:
"La Dirección General estará a cargo de un Oficial General del Ejército,
Armada o Fuerza Aérea que, con el título de Director General de Movilización Nacional,
será el jefe superior del servicio y dependerá directamente del Ministro de Defensa
Nacional.".
3.- Modifícase el artículo 7º del modo que se indica a continuación:
a) Reemplázanse, en el inciso segundo, las letras a) y b) por las siguientes:
"a) La elaboración del Registro Militar y de la Base de Conscripción, la
distribución y la convocatoria de las personas y la realización de los sorteos en
conformidad con este decreto ley.
b) La participación en la selección de las personas convocadas, en conjunto con las
restantes autoridades que señala este decreto ley, en lo relativo al cumplimiento de las
obligaciones del servicio militar.".
b) Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c), nueva,
pasando las letras c) a k) a ser d) a l), respectivamente:
"c) La integración en la Comisión Nacional de Reclutamiento, por medio de su
Director General, y en las Comisiones Especiales de Acreditación, a través de
representantes, quienes se desempeñarán como secretarios de las mismas y nombrarán a
los correspondientes oficiales de reclutamiento que participarán en ellas.".
4.- Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- En todos aquellos casos en que no exista un procedimiento
especialmente previsto, las resoluciones que dicte la Dirección General, respecto de las
solicitudes que presenten las personas afectas a este decreto ley, serán reclamables
administrativamente ante el Subsecretario de Guerra y de su resolución podrá recurrirse
ante el Ministro de Defensa Nacional, quien resolverá oyendo al Comité de Auditores
Generales.".
5.- Agrégase, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo 13 A, nuevo:
"Artículo 13 A.- El cumplimiento de las obligaciones que impone este decreto
ley se acreditará con el documento de situación militar expedido por el Cantón de
Reclutamiento correspondiente, en la forma que determine el reglamento.".
6.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Para los efectos de este decreto ley, las personas serán
clasificadas en la siguiente forma:
a) Base de Conscripción;
b) Servicio Activo, y
c) Reserva.".
7.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Estarán exentos del deber militar, mientras permanezcan en sus
cargos:
1.- El Presidente de la República; los Ministros de Estado y aquellos que tengan
dicho rango; los Subsecretarios; el Contralor General de la República; los Consejeros del
Banco Central; el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y los jefes superiores de
los servicios de la Administración del Estado.
2.- Los Senadores y los Diputados.
3.- Los jueces de garantía, los jueces de los tribunales de juicio oral, los
fiscales del Ministerio Público, el Defensor Nacional y los defensores regionales y
locales.
4.- Los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; los
secretarios, relatores y los fiscales de estos tribunales; los jueces y los secretarios de
juzgados de letras; los funcionarios que ejercen el Ministerio Público Militar, y los
miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones.
5.- Los embajadores; los ministros plenipotenciarios; los encargados de negocios; los
consejeros; los secretarios de embajadas y legaciones; los cónsules, y los agentes
consulares.
6.- Los intendentes, los gobernadores y los alcaldes.
7.- Los ministros de culto pertenecientes a iglesias, confesiones o instituciones
religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, siempre que acrediten
su calidad de tales mediante certificación expedida por sus respectivas entidades
religiosas.
8.- Los que ejerzan cargos que no puedan ser abandonados por razones de interés
nacional, previa calificación del Presidente de la República.
Estarán igualmente exentas del deber militar las madres de menores de dieciocho
años.".
8.- Reemplázase la denominación del Capítulo I, del Título Cuarto, por: "Del
Registro Militar y de la Base de Conscripción".
9.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Todos los chilenos que cumplan dieciocho años de edad
integrarán el Registro Militar, el que será actualizado por la Dirección General con la
información que le proporcione anualmente el Servicio de Registro Civil e
Identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º.".
10.- Agréganse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 A y
18 B, nuevos:
"Artículo 18 A.- Para los efectos del Registro Militar, las personas que
cumplan diecisiete años de edad deberán actualizar su residencia o domicilio en el
Servicio de Registro Civil e Identificación.
Se considerarán válidas todas las notificaciones o actuaciones que se efectuaren a
las personas a que se refiere el artículo anterior en la residencia o domicilio
registrado en el mencionado Servicio.
Artículo 18 B.- El Presidente de la República podrá ordenar a la Dirección
General la actualización parcial o total de los datos contenidos en el Registro Militar
respecto de las personas que hubiesen cumplido entre 20 y 45 años de edad.".
11.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- La cantidad de contingente que debe acuartelarse cada año será
determinada por el Presidente de la República a proposición del Ministro de Defensa
Nacional, conforme a los requerimientos efectuados por las Fuerzas Armadas.".
12.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- La Base de Conscripción es el conjunto de personas que están
sujetas a la obligación de cumplir el servicio militar. Será elaborada anualmente por la
Dirección General y publicada en la forma que determine el reglamento.
Pertenecerán a la Base de Conscripción los varones que integren el Registro Militar
del año en curso, los disponibles del año anterior y los que por enfermedad o por haber
estado procesados por delitos que no merezcan pena aflictiva o por haber sido condenados a
una pena inferior, se hallaban imposibilitados para realizar el servicio militar en el
año en que les correspondía hacerlo.
Los varones que no hayan sido sorteados en la primera convocatoria integrarán,
además, la Base de Conscripción del año siguiente, por segunda y última vez, siempre
que la clase correspondiente de ese año no alcance a completar las necesidades de las
Fuerzas Armadas.".
13.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Los varones pertenecientes a la Base de Conscripción deberán
concurrir a las citaciones que les hicieren las autoridades de reclutamiento para integrar
el contingente que será convocado al servicio militar. En caso de privación de libertad,
el jefe del respectivo establecimiento penal informará al Cantón de Reclutamiento
correspondiente las circunstancias de la misma.".
14.- Elimínase el inciso final del artículo 23.
15.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- Los varones declarados aptos para el servicio militar que no
fueron acuartelados formarán durante un año más la categoría de disponibles, y
quedarán sujetos a las obligaciones que señalan este decreto ley y su reglamento.
Asimismo, quedarán en calidad de disponibles los varones que en el momento de
resultar sorteados residan en el extranjero y mientras permanezcan fuera de Chile,
circunstancia que deberán acreditar en el consulado correspondiente, en la forma que
determine el reglamento.
Los varones de esta categoría podrán ser destinados a servir en la Defensa Civil de
Chile hasta por un tiempo equivalente al de la conscripción, o ser incluidos en la lista
de llamados en las condiciones que señala el artículo 30 A.".
16.- Reemplázase la denominación del Capítulo II, del TITULO CUARTO, por: "De
la Selección".
17.- Agrégase, a continuación del Capítulo II, del TITULO CUARTO, el siguiente
párrafo I, nuevo: "PARRAFO I Del Control de la Selección".
18.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Créase la Comisión Nacional de Reclutamiento, que estará
encargada de la supervisión y control del proceso de reclutamiento y selección del
contingente. Será convocada anualmente por el Ministro de Defensa Nacional y estará
integrada por el Subsecretario de Guerra, quien la presidirá, por los Subsecretarios de
Justicia, de Educación, de Salud y de Planificación y Cooperación, por el Director
General, y por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, designado por el Subsecretario
de Guerra a proposición del Director General, quien se desempeñará como secretario de
la Comisión.
Corresponderá a la Comisión Nacional de Reclutamiento, especialmente:
1) Supervisar las actividades del proceso de reclutamiento y selección del
contingente y velar por el cumplimiento de este decreto ley y su reglamento.
En particular, deberá ejercer la supervisión y control de las siguientes
actividades específicas:
a) El uso de la información y de las nóminas proporcionadas por el Servicio de
Registro Civil e Identificación; la elaboración, actualización, difusión y
utilización del Registro Militar, de la Base de Conscripción, de las bases para los
sorteos general y final, de las nóminas de voluntarios y de la lista de llamados, y la
publicación oportuna y eficaz de las convocatorias y resultados del proceso de selección
y reclutamiento;
b) La realización de los sorteos que contempla este decreto ley, y
c) La evaluación de la aptitud para realizar el servicio militar en el proceso de
selección del contingente a que se refiere el artículo 30 D.
2) Constituir, bajo su dependencia, las Comisiones Especiales de Acreditación y
ejercer la dirección de las actividades que éstas lleven a cabo.
3) Informar al Ministro de Defensa Nacional respecto del proceso de reclutamiento y
selección del contingente.
4) Solicitar informes a los diferentes organismos que intervengan en el proceso de
reclutamiento y selección sobre cualquier materia que sea de su competencia.
5) Solicitar, a las autoridades que corresponda, la destinación en comisión de
servicio de representantes y peritos de entre los funcionarios de la Administración del
Estado, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Reclutamiento a
que se refiere este Capítulo.".
19.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- La Comisión Nacional de Reclutamiento constituirá Comisiones
Especiales de Acreditación en aquellas provincias o comunas del país que determine el
reglamento, en función de la extensión territorial de la jurisdicción de los Cantones
de Reclutamiento respectivos y del tamaño de su población.
Corresponderá a las Comisiones Especiales de Acreditación conocer las reclamaciones
que tengan por objeto hacer valer alguna de las causales de exclusión del servicio
militar obligatorio a que se refiere el artículo 42 y resolverlas sobre la base de los
antecedentes que acrediten dichas causales, en conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 30 C, y ejercer las demás facultades previstas en este
decreto ley.
Las Comisiones Especiales de Acreditación serán presididas por un delegado del
Presidente de la Comisión Nacional de Reclutamiento y estarán integradas por
profesionales de la Administración del Estado en representación de los Ministerios de
Justicia, Educación, Salud y del Instituto Nacional de la Juventud, designados por el
respectivo Intendente, por un Oficial representante de las Fuerzas Armadas nombrado por el
Comandante de Guarnición de mayor antigüedad, y por un representante del Director
General, designado por este último, quien se desempeñará como secretario de la
Comisión.
Las Comisiones Especiales de Acreditación se constituirán en el momento de
efectuarse el sorteo general y funcionarán en conformidad con las normas de organización
y procedimiento que establezca el reglamento, bajo la dirección y dependencia directa de
la Comisión Nacional de Reclutamiento.".
20.- Agrégase, a continuación del Capítulo II, del TITULO CUARTO, el siguiente
párrafo II, nuevo: "PARRAFO II Del Proceso de Selección del Contingente".
21.- Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- Para la realización del servicio militar se seleccionará
preferentemente a las personas que hayan manifestado su decisión de presentarse
voluntariamente a su cumplimiento o de efectuarlo voluntariamente, y que cumplan con los
requisitos legales, reglamentarios y de salud. En el caso de que los voluntarios varones
no sean suficientes para enterar el contingente a que alude el artículo 20, se
completará la cantidad faltante mediante los sorteos que contempla esta ley.".
22.- Agrégase el siguiente artículo 29 A, nuevo:
"Artículo 29 A.- Los varones que integren la Base de Conscripción podrán
concurrir al Cantón de Reclutamiento respectivo para manifestar su decisión de
presentarse voluntariamente a cumplir con la obligación de realizar el servicio militar.
Las mujeres que pertenezcan a las clases comprendidas en el correspondiente llamado
podrán concurrir al Cantón de Reclutamiento respectivo para manifestar su decisión de
efectuar voluntariamente el servicio militar.
Dichas personas serán incluidas en la lista de llamados en calidad de voluntarios,
una vez que el Cantón de Reclutamiento verifique el cumplimiento de los requisitos a que
se refiere el artículo anterior.
Asimismo, las personas sin instrucción militar de entre veinte y veinticuatro años
de edad podrán, igualmente, manifestar su decisión de efectuar voluntariamente el
servicio militar en los términos de este artículo.".
23.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- Para completar la cantidad del contingente que debe acuartelarse
anualmente, y que no se entere con los varones incluidos como voluntarios, la Dirección
General realizará un primer sorteo público, denominado sorteo general, entre quienes
conformen la Base de Conscripción, con exclusión de dichos voluntarios.
Corresponderá a la Dirección General determinar el número de varones que deberán
ser sorteados y velar por que dicho sorteo se efectúe en forma proporcional a la Base de
Conscripción de cada comuna.".
24.- Agréganse, a continuación del artículo 30, los siguientes artículos 30 A a
30 F, nuevos:
"Artículo 30 A.- La lista de llamados para el cumplimiento del servicio militar
estará conformada por los varones que determine el sorteo general y por aquellas personas
que tengan la calidad de voluntarias según lo dispone el artículo 29 A.
Artículo 30 B.- Los varones convocados en virtud del sorteo general podrán recurrir
a la correspondiente Comisión Especial de Acreditación con objeto de hacer valer las
causales de exclusión que correspondan, en conformidad con el artículo 42.
La reclamación se interpondrá por escrito ante cualquier Cantón de Reclutamiento,
dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los resultados del sorteo
general, acompañando los documentos o antecedentes que le sirvan de fundamento.
Artículo 30 C.- Los Cantones de Reclutamiento remitirán a la Comisión Especial de
Acreditación competente las reclamaciones y sus antecedentes, dentro de tercero día
hábil a partir de la interposición de la reclamación.
Dicha Comisión podrá solicitar, a toda persona natural o jurídica, antecedentes,
datos e informes relativos a las reclamaciones de que conozca, la que estará obligada a
proporcionárselos en el plazo que se le señale.
Cada reclamación será resuelta en el plazo de treinta días, contado desde la
recepción de la misma por la Comisión, y la resolución se notificará al Cantón de
Reclutamiento respectivo, el que la pondrá en conocimiento del reclamante dentro de
quinto día hábil.
Artículo 30 D.- Corresponderá a las Fuerzas Armadas evaluar la aptitud para
realizar el servicio militar de las personas convocadas en calidad de voluntarias y de los
varones seleccionados por el sorteo general cuyas reclamaciones fueren rechazadas conforme
al procedimiento establecido en el artículo 30 C, o que no presentaren reclamaciones.
Para cumplir con esta función, las instituciones de las Fuerzas Armadas
comisionarán a personal especializado de su dependencia, el que procederá a examinar a
las personas a que se refiere el inciso anterior, en conformidad con los criterios
técnicos y procedimientos que fije un reglamento de selección de soldados conscriptos
para las Fuerzas Armadas.
Se dejará constancia, en el acta reservada de selección del contingente, del hecho
de que una persona haya sido declarada no apta para el cumplimiento del servicio militar.
La violación de esta reserva será sancionada conforme a las normas legales vigentes.
Artículo 30 E.- Cuando el número de varones declarados aptos exceda la cantidad de
contingente a que se refiere el artículo 20, se realizará un segundo sorteo público,
denominado sorteo final, el que, con exclusión de los voluntarios aptos, determinará
quiénes de entre ellos cumplirán con el servicio militar.
Artículo 30 F.- Los varones que se encontraren cursando el último año de
enseñanza media, estudios tendientes a la obtención de un título profesional o técnico
de nivel superior en establecimientos de educación superior del Estado o reconocidos por
éste o realizando su práctica profesional, y que resultaren convocados en virtud del
sorteo general tendrán derecho a optar, por una sola vez, entre las siguientes
modalidades alternativas de cumplimiento del servicio militar:
1.- Conscripción ordinaria, en forma inmediata o al término de los estudios
correspondientes. En ambos casos, podrán optar por la institución de las Fuerzas Armadas
y la unidad que sean de su preferencia.
2.- Prestación, hasta por ciento ochenta días, de servicios vinculados a sus
estudios en aquellas profesiones que interesen a las Fuerzas Armadas.
3.- Participación, hasta por ciento cincuenta días, en cursos especiales de
instrucción militar para estudiantes del último año de enseñanza media o de
establecimientos de educación superior del Estado o reconocidos por éste.
El reglamento regulará las modalidades alternativas de cumplimiento del servicio
militar a que se refieren los números anteriores, definirá las profesiones y cursos
especiales que interesen a las Fuerzas Armadas y establecerá los procedimientos mediante
los cuales éstas informarán a la Dirección General de sus requerimientos y
disponibilidades.
Las solicitudes para optar a las modalidades alternativas de cumplimiento del
servicio militar se presentarán por escrito ante cualquier Cantón de Reclutamiento,
dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los resultados del sorteo
general.".
25.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- El Servicio Activo es la condición en que se encuentran las
personas que han sido convocadas y están cumpliendo cualquier forma del deber militar.
El personal de planta de las Fuerzas Armadas y los subalféreces, cadetes, grumetes,
aprendices y alumnos de las escuelas institucionales que no formen parte del personal de
planta, pertenecen al Servicio Activo.".
26.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- La Dirección General, a petición del interesado, podrá
autorizar la anticipación del servicio militar, en calidad de voluntario, en la modalidad
de conscripción ordinaria hasta en un año. Con todo, estas personas no podrán ser
movilizadas antes de cumplir dieciocho años de edad.".
27.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- La Dirección General deberá considerar, en calidad de
disponibles, a los deportistas que sean designados seleccionados nacionales por las
correspondientes federaciones deportivas. Para tal efecto, en los meses de enero y julio
de cada año, el Instituto Nacional de Deportes de Chile remitirá a la Dirección General
una nómina que individualice a los deportistas que reúnan tal calidad, con indicación
de los nombres completos, el rol único nacional, el domicilio y la fecha de
nacimiento.".
28.- Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- El servicio militar será de hasta dos años en el Ejército,
Armada o Fuerza Aérea.
La convocatoria de las personas que cumplirán el servicio militar se hará por
decreto supremo en el que deberá indicarse el tiempo de su duración.
Durante las situaciones de excepción, derivadas de guerra externa o interna,
conmoción interior, emergencia y calamidad pública, el contingente en servicio activo
permanecerá en las filas mientras lo requiera la seguridad de la Nación, circunstancia
que será determinada por el Presidente de la República.
En casos especiales, podrá establecerse, por decreto supremo, una reducción del
tiempo del servicio militar fijado en la convocatoria, o su cumplimiento fraccionado en
períodos determinados.".
29.- Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- Quedan excluidos del cumplimiento del servicio militar:
1.- Las personas que fueren declaradas no aptas por imposibilidad física o
psíquica, según lo disponga el reglamento.
2.- Los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y el personal de
Gendarmería de Chile.
3.- Las personas a quienes el cumplimiento del servicio militar ocasione un grave
deterioro en la situación socio-económica de su grupo familiar del cual constituyan su
principal fuente de ingreso.
4.- Las personas que hubieren contraído matrimonio, que estén en vías de ser
padres o lo sean con anterioridad al primer sorteo de selección del contingente.
5.- Las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva, salvo que la
Dirección General las considere moralmente aptas. En todo caso, la amnistía extingue la
causal de exclusión señalada en este numeral.
6.- Los descendientes por consanguinidad en línea recta y en línea colateral, ambos
hasta el segundo grado inclusive, de las personas a que se refiere el artículo 18 de la
ley Nº 19.123, que beneficia a familiares de víctimas de violaciones de los derechos
humanos o de violencia política.
Las personas que se encuentren en las condiciones que se describen en los números 3,
4 y 6 podrán, no obstante, manifestar su decisión de presentarse voluntariamente al
cumplimiento de la obligación de realizar el servicio militar, o de efectuarlo
voluntariamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 A.
La exclusión del servicio militar no constituirá impedimento para el ejercicio del
derecho a postular a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas o a ingresar a las
plantas civiles de las mismas, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales,
reglamentarios y de salud.
El reglamento determinará el procedimiento que deberá observar la Dirección
General para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.".
30.- Agrégase, en el TITULO CUARTO, a continuación del artículo 42, el siguiente
Capítulo V, nuevo:
"Capítulo V
De los Deberes y Derechos de los Soldados Conscriptos
Artículo 42 A.- Durante la realización del servicio militar
obligatorio, los soldados conscriptos estarán obligados a dar cumplimiento a las órdenes
que impartan los superiores y a las prescripciones y mandatos que constituyen la base
fundamental del servicio, y deberán observar un comportamiento honorable compatible con
esa carga pública.
Artículo 42 B.- Se asegura a las personas que se encuentren cumpliendo el servicio
militar obligatorio el efectivo ejercicio del conducto regular, teniendo siempre derecho a
ser oídas por la autoridad militar a cargo de la unidad o dependencia en que se
desempeñen, con objeto de hacer presente cualquier situación de su interés.
Artículo 42 C.- En cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas existirá una
Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto, dependiente del Oficial General que tenga a
cargo el Servicio de Bienestar Social de la respectiva Institución.
Además de la Oficina Central, existirán Oficinas Locales conforme la situación de
cada Institución, las que deberán cumplir, en sus respectivos radios jurisdiccionales,
las tareas y misiones establecidas para este organismo.
Artículo 42 D.- La Oficina tendrá por misión recibir, atender y canalizar las
solicitudes, peticiones o inquietudes, verbales o escritas, que los padres o apoderados,
pudieran formular respecto de las actividades que conlleva la realización del servicio
militar de sus hijos o pupilos.
Sin perjuicio de las atribuciones de los Comandantes de las respectivas Unidades, la
Oficina podrá recibir denuncias formuladas por los padres o apoderados de un Soldado
Conscripto, referidas a tratamientos reñidos con la dignidad y honor de las personas, o
que no se ajusten a la reglamentación vigente.
Con todo, el Soldado Conscripto deberá siempre formular sus solicitudes, peticiones
o inquietudes, verbales o escritas, y reclamar, conforme a las normas establecidas en el
decreto supremo Nº 1.445, de 14 de diciembre de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional,
"Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas".
En el cumplimiento de su cometido, la Oficina se desempeñará como organismo asesor
y coordinador de las autoridades militares respectivas, sin que ello implique
interferencias con la labor de otros entes civiles o militares que tengan competencia
sobre la materia, pudiendo proponer las medidas conducentes a dar pronta solución a las
solicitudes, peticiones o inquietudes que se le hayan presentado, así como aquellas que
digan relación con denuncias de actos reñidos con la dignidad y honor de las personas o
que no se ajusten a la reglamentación vigente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Un Reglamento dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, a proposición de los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, establecerá los procedimientos comunes y
específicos conforme a los cuales la Oficina Central y las Oficinas Locales cumplirán
sus funciones.".
31.- Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:
"Artículo 72.- Los que no concurrieren a las citaciones que las autoridades de
reclutamiento les hicieren para los efectos de su selección, serán infractores y
sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y
oficios públicos en su grado mínimo.".
32.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.- Los que fueren seleccionados y no se presentaren a reconocer
cuartel para cumplir con el servicio militar, se considerarán remisos y sufrirán la pena
de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en su
grado medio.
Las personas de la categoría de disponibles que fueren convocadas y no se
presentaren a reconocer cuartel para cumplir con el servicio militar, serán consideradas
remisas y sufrirán la pena a que se refiere el inciso anterior.
Las personas de la categoría de disponibles destinadas a la Defensa Civil de Chile
que no se presentaren, serán sancionadas con multas de cuatro a ocho unidades tributarias
mensuales.".
33.- Agréganse, a continuación del artículo 73, los siguientes artículos 73 A y
73 B, nuevos:
"Artículo 73 A.- El cumplimiento de las penas que se establecen en los
artículos 72 y 73 no exime o excluye del cumplimiento del servicio militar obligatorio,
el que para estos efectos sólo podrá efectuarse en la modalidad de conscripción
ordinaria.
Sin perjuicio de lo anterior, los infractores y los remisos a que se refieren el
artículo 72 y los incisos primero y segundo del artículo 73, respectivamente, podrán
solicitar la conmutación de la pena por la realización del servicio militar obligatorio
en la modalidad de conscripción ordinaria por un período de dos años.
Artículo 73 B.- El que, con el propósito de ser eximido o excluido del servicio
militar obligatorio, hiciere uso de documento o certificado falso, será sancionado en
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del Título IV del Libro II del
Código Penal.
El que emitiere el mencionado documento o certificado falso será sancionado de
acuerdo con las normas penales señaladas, y si fuere militar, en conformidad con lo
dispuesto en el Título X del Libro III del Código de Justicia Militar.".
34.- Reemplázase el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.- Los reservistas que, sin motivo justificado, no concurrieren al
llamado cuando fueren movilizados, sufrirán la pena de presidio militar menor en
cualquiera de sus grados. Este delito será considerado flagrante para el solo efecto de
poner a los reservistas a disposición de la autoridad correspondiente.
Si sus servicios, por sus condiciones y aptitudes, fueren considerados útiles o
necesarios para el logro de la finalidad que motivó la movilización, podrán ser
destinados a prestarlos sirviéndoles de abono al entero de su pena el tiempo durante el
cual los hubieren cumplido.
Si los servicios prestados se consideraren distinguidos, la autoridad que corresponde
podrá, de oficio o a petición de parte, recomendar el indulto, según lo disponga el
reglamento.".
35.- Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 79.- Los que no cumplieren cualquiera de las obligaciones
establecidas en el artículo 47 serán sancionados con las siguientes penas:
1.- Multa de hasta cuatro unidades tributarias mensuales para los soldados
reservistas con instrucción militar, y
2.- Multa de hasta seis unidades tributarias mensuales para los Oficiales y
Suboficiales de Reserva.".
36.- Reemplázase el artículo 81 por el siguiente:
"Artículo 81.- Los que, requeridos por segunda vez, negaren, retardaren,
falsearen o impidieren la entrega, dentro del plazo, de los informes que se les
solicitaren con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4º y 30 C, serán sancionados
con multa de cuatro a treinta unidades tributarias mensuales.".
37.- Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:
"Artículo 83.- Los delitos contemplados en este decreto ley, que por su
naturaleza, pudieren perpetrarse en cualquier tiempo, se agravarán si se cometieren
durante el estado de asamblea, pudiendo doblarse las penas pecuniarias, aumentarse en un
grado las penas de inhabilitación, y hasta en dos grados las penas privativas de
libertad.".
38.- Modifícase la denominación del Capítulo II, del Título Séptimo, por:
"De la Competencia".
39.- Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
"Artículo 87.- Todas las causas por delitos contemplados en este decreto ley
serán de competencia de la justicia ordinaria, con excepción de los procesos que se
instruyan con ocasión del delito previsto en el artículo 75, cuyo conocimiento
corresponderá a la justicia militar.".
40.- Deróganse los artículos 19, 25, 36, 37, 70, 71, 80, 82, 84, 86, 88 y 89.
Artículo 2º.- Mientras no se dicte el reglamento que
establecerá las normas complementarias necesarias para la ejecución de esta ley, se
mantendrá vigente la reglamentación actual, en todo lo que sea compatible con este
cuerpo legal.
Artículo 3º.- Establécense, en reemplazo de los
vigentes, los siguientes montos, para los grados que se indica, del artículo 1º del
decreto ley Nº 2.546, de 1979, que fija la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas:
Grados |
|
Montos |
23 |
$ |
38.880 |
24 |
$ |
37.532 |
25 |
$ |
36.191 |
26 |
$ |
34.834 |
27 |
$ |
33.515 |
28 |
$ |
31.899 |
29 |
$ |
30.551 |
30 |
$ |
28.683 |
31 |
$ |
27.334 |
32 |
$ |
26.000 |
La aplicación de los nuevos montos a los cálculos de sueldos o
asignaciones que se deban pagar en conformidad a esta escala de sueldos, se hará efectiva
a partir del 1 de abril de 2006.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 191 del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1997, por el siguiente:
"Artículo 191.- Asignación de Conscripto: El contingente del servicio militar
obligatorio recibirá, durante el primer año de conscripción, una asignación no
imponible equivalente al sueldo base del grado 32 de la escala de sueldos de las Fuerzas
Armadas, y durante el segundo año de conscripción, una equivalente al grado 31 de la
misma escala. La asignación correspondiente al contingente del servicio militar
obligatorio se incrementará con la asignación de zona o la gratificación de embarcado y
de submarino, cuando corresponda.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las causas que se encuentren en
tramitación por delitos que actualmente contempla el decreto ley Nº 2.306, de 1978,
continuarán substanciándose por los tribunales militares conforme al procedimiento
previsto en dicho cuerpo legal.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley,
mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Defensa
Nacional, fije el texto refundido y actualizado del decreto ley Nº 2.306, de 1978, que
dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas.
Artículo tercero.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia para
el proceso de reclutamiento y selección siguiente al de la fecha de su publicación, con
excepción de las normas de los Capítulos I y II del Título Cuarto, las que entrarán en
vigor para el proceso correspondiente al año 2005.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del
Subsecretario de Guerra, dictará, dentro del plazo de noventa días, contado desde la
publicación de esta ley, un reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Reclutamiento y de las Comisiones Especiales de Acreditación.
En este reglamento, necesariamente deberá contemplarse un procedimiento que asegure
a las personas de domicilio distinto al de funcionamiento de la Comisión Nacional de
Reclutamiento la expedita posibilidad de hacer valer los derechos que otorga esta ley.
Artículo quinto.- El mayor gasto que importe la aplicación de la presente
ley, se financiará con cargo a los recursos del presupuesto de las respectivas
instituciones de las Fuerzas Armadas.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo
82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jaime Ravinet De La Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de
Guerra.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que moderniza el servicio militar obligatorio
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los números 18; 19; 30, en cuanto a los artículos 42 C
y 42 D; y el número 39, todos del artículo 1º permanente del mismo, y por sentencia de
22 de julio de 2005, dictada en los autos rol Nº 451, declaró:
1. Que el artículo 1º, número 39, del proyecto remitido es constitucional.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 1º, números 18,
19 y 30 -en cuanto a los artículos 42 C y 42 D-, del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 22 de julio de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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