MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.040 MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DEL MINISTERIO DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Sustitúyense los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 92º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del
Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, por los siguientes:
"Si dentro de un período igual o menor a 6 meses, las tarifas eléctricas para
usuarios residenciales, urbanos y rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual
o superior a 5%, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado expedido
a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser
suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá establecer un subsidio transitorio
al pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales de
escasos recursos, calificados como tales a través de la ficha de familia respectiva o el
instrumento que la reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por
concepto de dicho consumo, cuyo monto mensual, duración, beneficiarios, procedimiento de
concesión y pago y demás normas necesarias, serán determinados en el referido decreto
supremo.
El subsidio a que se refiere el inciso anterior, será descontado por las empresas
concesionarias de servicio público de distribución a sus respectivos clientes
beneficiarios del subsidio. En la boleta que se extienda al usuario, deberá indicarse
separadamente el precio total de las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a
pagar por el usuario.
Una vez efectuados los descuentos referidos en el inciso anterior, las empresas
concesionarias del servicio público de distribución deberán acreditar ante la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles los montos descontados, a efectos que
ésta autorice el pago del monto respectivo mediante resolución exenta, que será título
suficiente para que la Tesorería General de la República proceda al pago a dichas
empresas.".
Artículos Transitorios
Artículo 1° transitorio.- El subsidio a que se refiere el
artículo 92º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería,
podrá disponerse durante los años 2005 y 2006, para enfrentar las alzas de tarifas
ocasionadas por la aplicación de la ley Nº 20.018, desde su publicación, no rigiendo
para estos efectos el límite de incremento real de las tarifas eléctricas señalado en
dicho artículo.
Artículo 2° transitorio.- El mayor gasto que demande la
aplicación de la presente ley durante el año 2005, se financiará con cargo al ítem
50-01-02-24-01.020 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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