MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
LEY NUM. 20.035 INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL, EN LO RELATIVO A LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por
el decreto supremo N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior:
1) Intercálase, en el artículo 7°, a continuación de la expresión
"gobernador" la palabra "alcalde", seguida de una coma (,).
2) Agrégase la siguiente letra j), nueva, en el artículo 16:
"j) Construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras
de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la
Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta función, el gobierno regional podrá
celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de
contar con el respaldo técnico necesario.".
3) Reemplázase, la letra q) del artículo 24, por la siguiente:
"q) Responder, dentro del plazo de veinte días hábiles y por escrito, los
actos de fiscalización que realice el consejo en su conjunto y las informaciones
solicitadas por los consejeros en forma individual, y".
4) Agrégase, en el artículo 26, la siguiente oración final: "La cuenta
pública, el balance de ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera
deberán ser publicados en la página web del correspondiente gobierno regional o de la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.".
5) Reemplázase, en el artículo 31, la frase "saber leer y escribir" por
"haber cursado la enseñanza media o su equivalente".
6) Incorpórase en la letra b) del artículo 32, a continuación de la expresión
"los gobernadores", las palabras "los alcaldes,".
7) Reemplázase en el artículo 33 la expresión "con el de concejal" por
"con los de alcalde y de concejal".
8.- Incorpóranse, en el artículo 35, los siguientes incisos cuarto y final, nuevos:
"Si algún consejero regional implicado concurriere igualmente a la discusión o
votación, será sancionado con multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales,
según establezca el Tribunal Electoral Regional competente. El producto de dicha multa
será de beneficio del gobierno regional. Si el mismo consejero regional incurriere por
segunda vez en la misma situación, la infracción constituirá causal de cesación en el
cargo. Para hacer efectiva esta responsabilidad se estará a lo dispuesto en el artículo
41.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que esté en conocimiento de hechos
que puedan configurar la infracción descrita en el inciso anterior podrá interponer la
reclamación pertinente ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha acción se formalizará por
escrito y deberá necesariamente acompañarse los antecedentes suficientes en que ella se
funde; en caso contrario no será admitida a tramitación y el denunciante será
sancionado con multa de entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, según establezca el
referido Tribunal, la que será de beneficio del gobierno regional respectivo.".
9) Agréganse, en la letra g) del artículo 36, las siguientes oraciones finales:
"Si después de transcurrido el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el
artículo 24 letra q), no se obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su conjunto o
cada consejero podrá recurrir al procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley
Nº 18.575 para que el juez ordene la entrega de la información. Ésta sólo podrá
denegarse si concurre alguna de las causales especificadas en el artículo 13 de la misma
ley".
10) Modifícase el artículo 37 de la siguiente manera:
a) Antepóngase al inicio de la segunda oración de su inciso primero la preposición
"En", y elimínase en la misma frase la expresión "se efectuarán, a lo
menos, una vez al mes, y en ellas".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El consejo regional determinará en un reglamento interno las demás normas
necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el
consejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán
siempre presididas por un consejero regional, sin perjuicio de la asistencia de terceros
cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión.".
11) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual
de diez unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la
totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose
proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos
anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias.
El intendente acordará con el consejo el número de sesiones ordinarias a realizar
en el mes, debiendo efectuarse a lo menos dos.
Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a percibir una dieta de dos
unidades tributarias mensuales, con un máximo de seis en el mes, por la asistencia a cada
sesión de comisión de las referidas en el artículo 37.
Tendrán también derecho a pasajes y reembolsos de gastos por concepto de
alimentación y alojamiento para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones,
cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual. El
reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el valor del viático que le
corresponda al intendente en las mismas condiciones.
Sin perjuicio de lo señalado, cada consejero tendrá derecho anualmente a una dieta
adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a cinco unidades tributarias
mensuales, siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido
formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el
consejo en dicho período.
El consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros,
con derecho a pasajes y reembolso de gastos por concepto de alimentación y alojamiento,
en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el
secretario ejecutivo del consejo regional. El reembolso de gastos no podrá superar, en
ningún caso, el valor del viático que le corresponda al intendente en las mismas
condiciones.
Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el consejo regional durante el
año, no podrán significar una disposición de recursos que supere el 30% del total
contemplado en el presupuesto para el pago de gastos reembolsables de los consejeros
regionales. Lo anterior, deberá ser certificado previamente por la jefatura a cargo de la
administración y finanzas del gobierno regional y, en todo caso, el cometido será
dispuesto formalmente por el intendente regional respectivo.".
12) Agrégase la siguiente la letra f, nueva, al artículo 40:
"f) Actuar como agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en
la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por interpósita persona, natural o
jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.".
13) Agrégase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el
actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Un Secretario Regional Ministerial podrá estar a cargo de más de una
Secretaría Regional Ministerial en una misma Región, teniendo para todos los efectos
legales y reglamentarios la calidad de funcionario del Ministerio en que primeramente fue
designado. No obstante, si la designación en dichos cargos fuese simultánea, la
dependencia del funcionario deberá ser establecida en el instrumento que disponga su
nombramiento. No serán aplicables en estos casos las normas de incompatibilidad a que se
refiere el artículo 80 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y, para los
efectos de los beneficios que exijan el desempeño de 44 horas semanales, se considerará
la suma de las horas semanales trabajadas en todas las Secretarías Regionales
Ministeriales a su cargo.".
14) Incorpórase en el Capítulo V, a continuación del artículo 70, el siguiente
artículo 70 bis, nuevo:
"Artículo 70 bis.- Durante el segundo trimestre de cada año y teniendo en
consideración los objetivos estratégicos del gobierno regional y de los servicios que
operen en la Región, el intendente, con la participación de representantes del consejo
regional, de los secretarios regionales ministeriales y los directores regionales de los
servicios públicos, elaborará un anteproyecto regional de inversiones, correspondiente
al año siguiente, el que deberá ser considerado en la formulación de los proyectos de
presupuestos del gobierno regional y de los respectivos ministerios. Para estos efectos, a
más tardar en el mes de abril, los ministerios deberán proporcionar a sus secretarios
regionales ministeriales, jefes de servicios y directores regionales, las orientaciones e
información necesarias relativas a las inversiones y actividades a ejecutar en la Región
en el año siguiente. En los mismos plazos, los gobiernos regionales deberán poner a
disposición de los ministerios y sus unidades regionales la información regional
correspondiente.
El anteproyecto regional de inversiones comprenderá una estimación de la inversión
y de las actividades que el gobierno regional, los ministerios y servicios efectuarán en
la Región, identificando los proyectos, estudios y programas, y la estimación de sus
costos.
Una vez elaborado el anteproyecto señalado, éste será enviado a los ministerios
respectivos, con el objeto que sea considerado al momento de la formulación de sus
correspondientes proyectos de presupuesto.
En el caso de existir diferencias entre el gobierno regional y algún ministerio en
la formulación de los respectivos proyectos de presupuesto, éstas deberán ser resueltas
en la etapa de evaluación y discusión a que se hace mención en el artículo 72 de esta
ley.".
15) Modifícase el artículo 72, de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de la forma
verbal "considerará", la expresión, " a lo menos,".
b) Incorpóranse los siguientes incisos finales, nuevos:
"Los ministerios, a través de los secretarios regionales ministeriales, y
dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la Ley de Presupuestos,
deberán informar a los gobiernos regionales y a los Senadores y Diputados de la
respectiva Región, la inversión y programas de gastos que realizarán en la Región,
desglosada por iniciativa, unidad territorial donde se desarrollará, monto de recursos
comprometidos, beneficiarios y resultados esperados.
La inversión pública a efectuarse en la Región, tanto sectorial como del gobierno
regional, deberá ser informada por el intendente y sistematizada en el Programa Público
de Inversión en la Región, y difundida a la comunidad, dentro del primer trimestre del
nuevo año presupuestario.".
16) Modifícase el artículo 73 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "con finalidades de
compensación territorial" por "con finalidades de desarrollo regional y
compensación territorial".
b) Sustitúyese, en el mismo inciso primero, la frase "de infraestructura social
y económica" por "de desarrollo social, económico y cultural".
c) Reemplázase, en el inciso final, la frase "infraestructura social y
económica" por "desarrollo social, económico y cultural".
d) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y
de Hacienda, se regularán los procedimientos de operación y distribución de este
Fondo.".
17) Modifícase el artículo 75 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "las condiciones
socioeconómicas y territoriales de cada región" por "la población en
condiciones de vulnerabilidad social y las características territoriales de cada
Región", y suprímese la oración "en relación con el contexto
nacional.".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Para estos efectos, se considerarán las dos variables siguientes:
a) Con a lo menos un 50% de ponderación, la población en condiciones de pobreza e
indigencia, medida en términos absolutos y relativos, y
b) El porcentaje restante, en función de uno o más indicadores relativos a las
características territoriales de cada Región, que determinen las posibilidades de acceso
de la población a los servicios, así como los diferenciales de costo de obras de
pavimentación y construcción.
c) Reemplázase, la oración final del inciso final, por la siguiente: "Mediante
decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, se
actualizarán cada dos años los coeficientes de distribución del Fondo referidos en el
inciso precedente.".
18) Modifícase el artículo 76 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, su letra a), por la siguiente:
"a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, indicadores
que midan el mejoramiento de la educación y salud regionales, y los montos de las
carteras de proyectos elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de
Desarrollo Regional. Los indicadores y procedimientos de cálculo se establecerán con los
ministerios respectivos y deberán ser conocidos por los gobiernos regionales con dos
años de anticipación.", y
b) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra b), el vocablo
"reglamento" por la expresión "decreto supremo".
19) Intercálase, en el artículo 80, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el
actual inciso segundo a ser inciso final:
"A los convenios de programación se podrán incorporar otras entidades
públicas o privadas, nacionales, regionales o locales, cuyo concurso o aporte se estime
necesario para la mayor eficiencia en la ejecución del referido convenio de
programación.".
20) Incorpórase el siguiente Capítulo VII, nuevo:
"CAPÍTULO VII
DEL ASOCIATIVISMO REGIONAL
Artículo 98 A.- Los gobiernos regionales podrán asociarse con
otras personas jurídicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de
derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que
contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la
Región. Asimismo, los gobiernos regionales estarán facultados para participar en la
disolución y liquidación de las entidades sin fines de lucro de las que formen parte,
con arreglo a los estatutos de las mismas.
Las corporaciones o fundaciones así formadas podrán realizar, entre otras acciones,
estudios orientados a identificar áreas o sectores con potencial de crecimiento,
estimular la ejecución de proyectos de inversión, fortalecer la capacidad asociativa de
pequeños y medianos productores, promover la innovación tecnológica, incentivar las
actividades artísticas y deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar la
eficiencia de la gestión empresarial y efectuar actividades de capacitación. En ningún
caso estas entidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas.
Las corporaciones o fundaciones de que trata el presente capítulo se regirán por
las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta ley y por sus
propios estatutos. No les serán aplicables las disposiciones que se refieren al sector
público, como tampoco las relativas a las demás entidades en que el Estado, sus
servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital o representación
mayoritaria o en igual proporción.
Artículo 98 B.- La formación de estas corporaciones o fundaciones, o su
incorporación a ellas, previa proposición del intendente, requerirá el acuerdo de los
dos tercios del consejo regional.
El aporte anual del gobierno regional por este concepto no podrá superar, en su
conjunto, el 5% de su presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de
Presupuestos de cada año podrá aumentar dicho porcentaje límite.
En ningún caso el aporte correspondiente a los gobiernos regionales podrá
financiarse mediante la contratación de empréstitos.
Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que
corresponda al aporte regional, se consignarán en los presupuestos regionales
respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, los programas y/o proyectos que ejecuten estas
entidades sólo podrán ser financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos
regionales.
Los gobiernos regionales no podrán afianzar ni garantizar los compromisos
financieros que tales corporaciones o fundaciones contraigan; como asimismo, dichos
compromisos no darán lugar a ninguna acción de cobro en contra de aquéllos.
El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación regional
se regirá exclusivamente por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 98 C.- La representación del gobierno regional en las corporaciones o
fundaciones a que se refiere este Capítulo recaerá en el o los directores que
establezcan los respectivos estatutos. A lo menos un tercio de dichos directores serán
designados por el consejo regional a proposición del intendente, no podrán ser
consejeros regionales y no percibirán remuneración o retribución económica de ninguna
naturaleza por sus servicios.
Tampoco podrán ser nombrados directores de tales entidades el cónyuge del
intendente o de alguno de los consejeros regionales, ni sus parientes consanguíneos hasta
el tercer grado inclusive, y por afinidad hasta el segundo grado, ni las personas ligadas
a ellos por adopción.
Artículo 98 D.- Las corporaciones y fundaciones deberán rendir anualmente cuenta
documentada al gobierno regional respectivo, acerca de sus actividades y del uso de sus
recursos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la fiscalización que deberá ejercer el
consejo directamente o a través de las unidades que determine, respecto del uso de los
aportes efectuados por éste.
Artículo 98 E.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la
Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones y fundaciones
constituidas por los gobiernos regionales o en que éstos participen, de acuerdo a lo
previsto en este Título, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de
toda la información que requiera para este efecto.".
Artículo 2º.- Créase en las plantas de personal de cada
uno de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, establecidas en la ley
Nº19.379, los cargos que a continuación se indican:
Planta/Cargos |
Grado |
NºCargos |
Directivos-Cargos
De Exclusiva Confianza
-Jefe de División
Profesionales
-Profesional
-Profesional
-Profesional
-Profesional |
4º
4º
5º
6º
7º
|
1
1
1
1
1
|
Artículo 3º.- A contar del año presupuestario siguiente
al de la publicación de la presente ley, será aplicable al personal de los servicios
administrativos de los gobiernos regionales la asignación por desempeño de funciones
críticas establecida en el párrafo 2º del Título Final de la ley Nº19.882, en las
mismas condiciones fijadas en dicho párrafo. No obstante, el número de funciones
consideradas como críticas para cada uno de los servicios administrativos de los
gobiernos regionales no podrá exceder de una cantidad equivalente al 2% de la dotación
máxima de personal autorizada a cada servicio administrativo por la correspondiente Ley
de Presupuestos.
Artículo 4º.- El personal de los Servicios
Administrativos de los Gobiernos Regionales podrá acceder al programa especial de becas
Presidente de la República para estudios de post grado en universidades chilenas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº19.595, en las mismas condiciones
establecidas en dicha norma.
Artículo 5º.- Increméntase en cinco cupos la dotación
máxima de personal asignada por la Ley de Presupuestos a cada uno de los servicios
administrativos de los gobiernos regionales. Este aumento sólo podrá utilizarse para
proveer, en calidad de titular, los cargos creados en el artículo 2º de la presente ley.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley durante el año de su publicación se financiará con cargo al
ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, hasta la
suma de $1.717.463.073 (mil setecientos diecisiete millones cuatrocientos sesenta y tres
mil setenta y tres pesos). El saldo se financiará con cargo a la redistribución de los
recursos asignados por la Ley de Presupuestos vigente a los programas 01 y 02 de los
gobiernos regionales.
Artículo 2º.- La primera provisión de los cargos que en
virtud de esta ley se crean en la Planta de Profesionales se hará por concurso público,
según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Nº18.834, en el que podrán participar
postulantes que no pertenezcan al gobierno regional.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley emanado de los Ministerios del
Interior y de la Vivienda y Urbanismo, modifique los cuerpos legales vigentes que se
refieren a la función que el número 2) del artículo 1º de esta ley encomienda a los
gobiernos regionales, con el objeto de suprimir dicha competencia de la órbita de
atribuciones de otros organismos del Estado y de efectuar las demás adecuaciones
necesarias para evitar inconsistencias o contradicciones entre esta norma y las
disposiciones contenidas en dichos cuerpos legales.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República
para que, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley,
mediante decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional.
Artículo 5º.- Las modificaciones introducidas por la
presente ley a los artículos 73, 75 y 76 de la ley N° 19.175, regirán a partir del año
2006, y, durante ese año y el siguiente, se considerarán provisiones que permitan
asegurar que, en ningún gobierno regional, la suma de la cuota correspondiente del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional y las provisiones distribuidas al 30 de abril de cada año
se reduzcan respecto de la suma de ambos conceptos en el año 2003 a igual día y mes,
excluyéndose en esta comparación las provisiones del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional destinadas a "Compensación Inversión Sanitaria" y a eficiencia y
emergencia.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 23 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Adriana Delpiano
Puelma, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.
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