MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
LEY NUM. 20.033
MODIFICA LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL; EL DECRETO LEY Nº 3.063, SOBRE RENTAS MUNICIPALES; LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA OTORGAR CONDONACIONES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del
Ministerio de Hacienda:
1) Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 2º, por
los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos sexto y
siguientes a ser incisos cuarto y siguientes, respectivamente:
"Los predios no agrícolas destinados a la habitación, gozarán de un monto de
avalúo exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez
que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará
en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades
habitacionales.
Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $ 5.120.640, del 1
de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto
señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos
de las propiedades agrícolas.".
2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5
años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta
ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y
requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la
forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no
podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en
relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre
inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas
correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con
ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto
de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la
tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de
contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que
exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%,
calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior,
por un período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero, de tal forma de que al
décimo semestre a todos los predios se les girará el impuesto reavaluado
correspondientemente.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre
inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $
4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes
raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de
Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una
declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos
tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el
N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los
propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo
mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en
lo que corresponda al primer año.".
3) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las
siguientes:
a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año,
en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y
1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.
Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro
total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia
del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para
el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las
tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total
nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual
que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante
todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.
Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto
señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que
varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales.
Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.
Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no
agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se
cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces.".
4) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto
territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa
del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará
en áreas de expansión urbana y en áreas rurales.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la
presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la
nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos
lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.".
5) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente N° 3), nuevo:
"3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma
y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el
Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los
mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario.".
Artículo 2°.- Reemplázanse los Cuadros Anexos N° 1 y 2
de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, por el siguiente "Cuadro
Anexo", y derogánse las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto
territorial y que, como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro Anexo, han
sido suprimidas:
"CUADRO ANEXO
Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial
I. EXENCIÓN DEL 100%
A) Las siguientes Personas Jurídicas:
1) Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, Intendencias y
Gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el artículo 27° de la presente ley.
2) Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 27° de la
presente ley.
B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se
indica:
1) Establecimientos educacionales, municipales, particulares y particulares
subvencionados, de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio
de Educación, y los Seminarios asociados a un culto religioso, todos ellos, en la parte
destinada exclusivamente a la educación.
2) Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica,
reconocidos por el Ministerio de Educación, de carácter público o privado, respecto de
los bienes raíces de su propiedad destinados a educación, investigación o extensión, y
siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos.
3) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N°
19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo
estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones
deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para
tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación
y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
4) Cementerios Fiscales y Municipales. Los cementerios de propiedad particular
estarán afectos al impuesto territorial solo por las edificaciones destinadas a la
administración de la actividad, y por los terrenos disponibles para sepulturas y
equipamiento anexo, que no se encuentren habilitados para ello.
5) Templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las
habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que
no produzcan renta.
6) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la ley N° 19.418, sobre
Organizaciones Comunitarias.
7) Bienes raíces de las misiones diplomáticas extranjeras, cuando pertenezcan al
Estado respectivo.
8) Corporación Financiera Internacional, su sede matriz.
9) Fondo Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), su sede matriz.
10) Bienes raíces de la Organización Europea para la Investigación Astronómica
del Hemisferio Austral, del Carnegie lnstitution of Washington, del National Optical
Astronomy Observatory y la Assosiated Universities (AUI).
11) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la ley N° 19.253, sobre
Tierras Indígenas.
12) Bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por el
Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades comerciales.
13) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del Decreto ley N° 701 de 1974,
sobre Fomento Forestal.
14) Bienes raíces de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, Voluntarios de los Botes
Salvavidas y Cuerpo de Socorro Andino, que cuenten con personalidad jurídica.
15) Bienes raíces ubicados en las comunas de Porvenir y Primavera y en la XII
Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de conformidad con las disposiciones de las
leyes N° 19.149 y 18.392, modificada por la ley N° 19.606, respectivamente.
16) Bienes raíces situados en la Isla de Pascua.
17) Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dirección de Previsión de
Carabineros de Chile.
18) Bienes raíces del patrimonio de afectación de la Dirección de Bienestar de las
Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.
19) Aeródromos pertenecientes a la Federación Aérea de Chile y Clubes Aéreos, en
la parte correspondiente exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las
instalaciones anexas necesarias para su operación.
20) Fundación Chile, su sede Matriz.
C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que
cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no
produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
1) Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF).
2) Sedes matrices de las Asociaciones Nacionales de Empleados de Servicios Públicos.
3) Sindicatos y Agrupaciones de Sindicatos.
4) Sedes Sociales de Instituciones Gremiales del Magisterio e Instituciones de
Profesores Jubilados.
5) Sedes Sociales de Asociaciones Gremiales de Profesionales.
6) Sedes Sociales de Asociaciones de Pensionados y Montepiados.
7) Sedes Sociales de instituciones del personal en retiro y/o en servicio activo de
las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
D) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, que cuenten con
personalidad jurídica, estén destinadas al fin de beneficencia establecido en sus
estatutos y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
1) Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad.
2) Instituciones de ayuda a personas con Deficiencia Mental.
3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los
indigentes desvalidos.
4) Liga Marítima de Chile.
5) Clínica Veterinaria y Asilo de Animales Abandonados de la Sociedad Protectora de
Animales.
E) A los siguientes Concesionarios, mientras se cumpla la condición que en cada caso
se indica:
1) Concesionarios de islas o partes del Territorio Antártico Chileno.
2) Concesionarios de Caletas de Pescadores Artesanales, inscritas en la
Subsecretaría de Pesca.
II. EXENCION DEL 75%
A) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones,
que cuenten con personalidad jurídica, estén destinadas al fin de beneficencia
establecido en sus estatutos y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a
dicho objeto:
1) Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo.
2) Hospital para Niños "Josefina Martínez de Ferrari".
3) Patronato Nacional de la Infancia.
4) Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso.
B) Los Bienes Raíces pertenecientes a las siguientes instituciones mientras se
cumpla la condición que en cada caso se indica:
1) Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y que se utilicen
exclusivamente para los fines que persigue el instituto.
2) Comité Intergubernamental para Migraciones Europeas (CIME).
C) Los siguientes Bienes Raíces:
1) Industrias mineras del Lago General Carrera de la comuna de Puerto Cisnes y de la
Isla Puerto Aguirre de la provincia de Aysén.
2) Terrenos de las comunidades agrícolas de las provincias de Atacama y Coquimbo,
establecidas de acuerdo al D.F.L. R.R.A. N° 19, de 1963.
III. EXENCION DEL 50%
A) Los siguientes Bienes Raíces:
1) Cooperativas constituidas con arreglo al D.F.L. N° 5 de 2004.
2) Viviendas económicas acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959.".
Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido
conjuntamente por los ministerios de Hacienda y del Interior, y dentro de los 120 días
siguientes de publicada la presente ley, se identificarán las propiedades que
correspondan a las sedes matrices afectas a impuesto territorial, según lo dispuesto en
el artículo 2° precedente y que se incorporan al Cuadro Anexo de la ley N° 17.235.
El giro de impuesto territorial correspondiente a la suma de los inmuebles
identificados de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, deberá ser
equivalente al giro del mismo impuesto que resulte de aplicar, en moneda del 1 de enero
del año siguiente al de publicación de esta ley, las restantes disposiciones contenidas
en su artículo 2°.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y
sistematizado fue fijado mediante decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio
del Interior:
1) Incorpórase, en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:
"Para los efectos del presente artículo, las municipalidades podrán percibir,
mediante medios electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados con terceros,
el pago de los ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por sí
mismas.".
2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:
"Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o
eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales,
a los usuarios que en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose
para ello en el o los indicadores establecidos en el reglamento. La aplicación de este
beneficio requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. En
todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una política comunal para
la aplicación de las rebajas determinadas en virtud del presente inciso, la que junto a
las tarifas que así se definan serán de carácter público, según lo disponga la
ordenanza municipal respectiva.".
b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "25" por "225".
3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 9º, a continuación de la
expresión "Servicio de Impuestos Internos", las expresiones "y con el
Servicio de Tesorerías".
4) Incorpórase, en el artículo 12, el siguiente inciso final, nuevo:
"Las empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras de vehículos
motorizados estarán obligadas a proporcionar, a requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos y en la forma y plazo que su Director establezca, la información necesaria para
la determinación de los avalúos de los vehículos que debe realizar dicho
Servicio.".
5) Agrégase en el N° 3 del artículo 20, a continuación de la palabra
"propiedad", la frase: "o de uso bajo el sistema de arrendamiento con
opción de compra".
6) Modifícase el artículo 24, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguiente oraciones finales nuevas:
"Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando
éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna
correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos
Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las
municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de junio de cada año.".
b) Incorpórase, en el inciso segundo, la siguiente oración final, nueva: "Al
efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar
indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como
asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el
respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del
correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior
de la comuna.".
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "y en las fechas que como plazo
fije esa repartición", por la oración "dentro de los 10 días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo que fije esa repartición".
7) Incorpóranse, en el inciso primero del artículo 25, a continuación de la coma
(,) que sigue a la palabra "forma", las siguientes frases: "incluidos los
trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la
proporción que corresponda".
8) Agrégase al artículo 29 el siguiente inciso final, nuevo:
"Asimismo, los contribuyentes, con excepción de los señalados en el artículo
32, que cambien de domicilio su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente
comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre
siguiente al de su instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la
municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días corridos siguientes al de la
instalación, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen por el período
semestral respectivo y un certificado emitido por la misma, en donde conste que no
mantiene deuda pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no se otorgará
patente definitiva o provisoria, mientras no se regularice dicha situación ante la
municipalidad respectiva.".
9) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- El aporte fiscal al Fondo Común Municipal estará constituido
por:
a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, según
se determina en el Cuadro Anexo de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. El giro
del impuesto territorial de los inmuebles referidos, se enterará íntegramente a dicho
Fondo Común.
b) El aporte anual en pesos, equivalente a 218.000 unidades tributarias mensuales,
que contempla el Nº 5 del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.".
10) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- Las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes,
adicionalmente al aporte que deben efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del
Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, integrarán
anualmente al Fondo Común Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades tributarias
mensuales, distribuido entre ellas en proporción al total del rendimiento del impuesto
territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el
año inmediatamente anterior al del aporte. Mediante decreto del Ministerio del Interior,
suscrito por el Ministerio de Hacienda, se determinará cada año el monto de dichos
aportes que corresponda a las municipalidades señaladas y los meses en que deben ser
integrados al Fondo Común Municipal.
No obstante lo señalado, las referidas municipalidades quedarán exceptuadas de
integrar al Fondo las cantidades que resulten de la aplicación del inciso anterior, hasta
por el monto equivalente a los aportes que efectúen a la Corporación Cultural de la
Municipalidad de Santiago. En todo caso, si en una anualidad los aportes de cualquiera de
las municipalidades obligadas fuesen superiores a las cantidades correspondientes según
lo establecido en el inciso primero, el exceso no será deducido del Fondo en los años
posteriores.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las municipalidades de
Providencia, Vitacura y Las Condes deberán celebrar convenios con la Corporación
Cultural de la Municipalidad de Santiago.".
11) Suprímense en el número 3 del artículo 41, antes del punto final (.), las
palabras "de propiedad particular" y agrégase la siguiente oración:
"estos últimos con un derecho anual equivalente al 5% del avalúo fiscal del
predio", precedida de una coma (,).
12) Introdúcense en el artículo 41, las siguientes modificaciones:
a) Remplázase en el número 5, sus acápites primero y segundo, por los siguientes
acápites primero, segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales tercero y cuarto
a ser acápites quinto y sexto, respectivamente:
"5.- Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía
pública, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor
correspondiente a este permiso se pagará por anualidades, según el valor establecido en
la respectiva Ordenanza Local.
Tratándose de los permisos que se otorguen a las empresas que realizan la actividad
económica de publicidad, que puede ser vista u oída desde la vía pública, el valor
corresponderá al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales, por un plazo de
tres años contados desde la fecha de otorgamiento del citado permiso. Expirado este
plazo, se aplicará el valor vigente a esa fecha en la respectiva ordenanza, nuevamente
por un plazo de tres años, y así sucesivamente.
Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la
instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas
en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las
respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.
Las municipalidades deberán publicar semestralmente, en lugares visibles de sus
dependencias y estar disponibles para su consulta por cualquier vecino, los listados de
los permisos de propaganda otorgados en la comuna, ordenados por vías públicas, con
identificación de sus titulares y valores correspondientes a cada permiso.".
b) Suprímense, en el Nº 6, las expresiones "setecientos pesos" y
"ciento veinte pesos", contenidas en sus letras a) y b), respectivamente, y la
coma que las precede.
13) Modifícase el inciso tercero del artículo 42 de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la forma verbal "publicarán", la
primera vez que aparece, la oración "en el Diario Oficial o en la página web de la
municipalidad respectiva o en".
b) Reemplázase la palabra "diciembre" por "octubre".
14) Modifícase el artículo 46 de la siguiente forma:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a
ser punto y coma (;), la siguiente oración final: "debiendo ser incorporado al
presupuesto y al inventario municipal, según corresponda.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Si el causante o donante nada dijere al respecto, el alcalde, con acuerdo del
concejo, determinará los programas en los cuales se empleará el producto de las
herencias, legados y donaciones efectuadas.".
15) Incorpórase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
"Artículo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones,
ubicadas en áreas urbanas, pagarán, a título de multa a beneficio municipal, el 5%
anual calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.
Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no habitado que se encuentre
permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o
mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten
negativamente su entorno inmediato.
Las municipalidades estarán facultadas para declarar como "propiedad
abandonada" a los inmuebles que se encuentren en tal situación, mediante decreto
alcaldicio fundado. Dicho decreto deberá ser notificado al propietario del inmueble
afectado, a fin de que ejerza, si procediere, el recurso de reclamación que prevé la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y, además, publicado en un diario de
circulación nacional. Si el propietario no fuere habido la publicación hará las veces
de notificación.
Asimismo, una vez decretada la calidad de "propiedad abandonada", las
municipalidades estarán facultadas para intervenir en ella, pero sólo con el propósito
de su cierro, higiene o mantención general. El costo que las obras impliquen para el
municipio será de cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de
éste.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo se regulará mediante reglamento
expedido a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará por las municipalidades
tratándose de los bienes raíces regulados en el artículo 8º de la ley Nº 17.235, que
se encuentren en similares condiciones de abandono.".
16) Intercálase, en el artículo 64, antes del punto final (.), la siguiente
oración: "y cuando se trate de la primera patente comercial, el comprobante de
iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del
Ministerio del Interior:
1) Intercálase en el artículo 5º, literal g) a continuación de la frase
"aportes que las Municipalidades de Santiago,", la palabra "Vitacura".
2) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 14:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En el ejercicio de esta autonomía, las municipalidades podrán requerir del
Servicio de Tesorerías, información sobre los montos, distribución y estimaciones de
rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude.".
b) Reemplázase el Nº 5 del inciso segundo que ha pasado a ser inciso tercero, por
el siguiente:
"5.- El monto total del impuesto territorial que paguen los inmuebles fiscales
afectos a dicho impuesto, conforme lo establece la ley Nº 17.235; y por un aporte fiscal
que se considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto será equivalente en
pesos a 218.000 unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del año
precedente.".
3) Agréganse en el artículo 27, las siguientes letras c), d) y e), nuevas,
reemplazando en su letra a) la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.):
"c) Informar trimestralmente al concejo sobre el detalle mensual de los pasivos
acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones
municipales. Al efecto, dichas corporaciones deberán informar a esta unidad acerca de su
situación financiera, desglosando las cuentas por pagar.
d) Mantener un registro mensual, el que estará disponible para conocimiento
público, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal
tendrá acceso permanente a todos los gastos efectuados por la municipalidad.
e) El informe trimestral y el registro mensual a que se refieren las letras c) y d)
deberán estar disponibles en la página web de los municipios y, en caso de no contar con
ella, en el portal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en un
sitio especialmente habilitado para ello.".
4) Agrégase en la primera frase del inciso final del artículo 29, a continuación
de las palabras "oposición y antecedentes", la frase "y no podrá estar
vacante por más de seis meses consecutivos".
5) Intercálase en el inciso primero del artículo 65 la siguiente letra i), nueva,
pasando la actual letra i) y siguientes a ser letras j) y siguientes:
"i) Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o
superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el
acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al
municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los
dos tercios de dicho concejo.".
6) Agrégase en la letra a) del inciso segundo del artículo 67, antes del punto y
coma (;), la siguiente oración final: ", como asimismo, el detalle de los pasivos
del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda".
7) Reemplázase el artículo 69, por el siguiente:
"Artículo 69.- Los alcaldes tendrán derecho a percibir una Asignación de
Dirección Superior inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendrá el carácter
de renta para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la
asignación municipal. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con
cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.
Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago
o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contempla el
respectivo régimen de remuneraciones, y también será incompatible con la percepción de
pagos por horas extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el
ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la
percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los
emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la
docencia, en los términos establecidos en el artículo 8° de la ley N° 19.863.
Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no
se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto en personal de las
municipalidades, establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.294.".
8) Introdúcense las siguientes modificaciones a la segunda oración del inciso
primero del artículo 75:
a) Intercálase, a continuación de las palabras "la misma municipalidad",
la frase "y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe".
b) Agréganse, a continuación de los vocablos "cargos profesionales", las
palabras "no directivos".
9) Agrégase en el inciso segundo del artículo 78 la siguiente oración final:
"El concejo deberá elegir al nuevo concejal dentro de los diez días siguientes
de recibida la terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de dicho término,
la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá de pleno derecho el cargo
vacante.".
10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo
79:
a) Agrégase en la letra c), antes del punto y coma (;) la siguiente oración final:
"analizar el registro público mensual de gastos detallados que lleva la
Dirección de Administración y Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de
la misma, establecida en las letras c) y d) del artículo 27".
b) Reemplázase en la letra d), la expresión "veinte días" por
"quince días".
c) Sustitúyese en la letra h), la expresión "veinte días" por
"quince días".
d) Agrégase a la letra j) la siguiente oración final, pasando el actual punto y
coma (;) a ser punto seguido (.): "Los informes requeridos deberán ser remitidos por
escrito dentro del plazo de quince días;".
11) Agrégase en el artículo 81 el siguiente inciso final, nuevo:
"En todo caso, el concejo sólo resolverá las modificaciones presupuestarias
una vez que haya tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la modificación
propuesta, los cuales deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación
de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva.".
12) Reemplázase el artículo 88 por el siguiente:
"Artículo 88.- Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de
entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo
por los dos tercios de sus miembros.
El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en
el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres.
La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las
sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente
aquélla según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se
considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la
inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el
mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92.
Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una
asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a seis unidades
tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido
formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el
concejo en dicho período.
Con todo, cada concejal tendrá además derecho a gastos de reembolso o fondos a
rendir, por concepto de viático, en una cantidad no superior a la que corresponda al
alcalde de la respectiva municipalidad por igual número de días.".
13) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 98:
"La información y documentos municipales son públicos. En dicha oficina
deberán estar disponibles, para quien los solicite, a lo menos los siguientes
antecedentes:
a) El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plan regulador
comunal con sus correspondientes seccionales, y las políticas específicas.
b) El reglamento interno, el reglamento de contrataciones y adquisiciones, la
ordenanza de participación y todas las ordenanzas y resoluciones municipales.
c) Los convenios, contratos y concesiones.
d) Las cuentas públicas de los alcaldes en los últimos 3 años.
e) Los registros mensuales de gastos efectuados al menos en los últimos dos
años.".
14) Suprímese el artículo 139.
Artículo 6°.- Sustitúyese, en el artículo 11 de la ley
N° 19.280, la expresión "Alcaldes del grado 1 al 7" por "Alcaldes del
grado 1 al 6".
Artículo 7°.- Reemplázanse, en las correspondientes
plantas de personal municipal, los actuales Grados 7 asignados a alcaldes, por Grados 6,
modificándose de pleno derecho, para tal efecto, los respectivos decretos con fuerza de
ley.
Lo establecido en el presente artículo no implicará, en caso alguno, una
modificación en la adscripción de los restantes grados de las escalas de personal de las
respectivas municipalidades.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al artículo 84 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
a) Suprímese, en el inciso primero, la frase "de beneficio fiscal,", y
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos
segundo y siguientes a ser incisos tercero y siguientes, respectivamente:
"El producto de la patente referida precedentemente, se distribuirá entre las
regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que
anualmente se le asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región correspondiente a la
concesión o autorización de acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá
en los presupuestos de los gobiernos regionales pertinentes, estas cantidades;
2) El 50% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén
ubicadas las concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso que una concesión o
autorización se encuentre ubicada en el territorio de dos o más comunas, las respectivas
municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de
percibir el producto de beneficio municipal de la patente correspondiente, dividiendo su
monto a prorrata de la superficie que en cada comuna abarque la concesión o
autorización. Si no hubiere acuerdo entre las municipalidades, la Subsecretaría de
Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de
Tesorerías pondrá a disposición de las municipalidades los recursos a que se refiere el
presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.".
Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenida en el artículo 1º
de la ley Nº 19.925:
1) Modifícase el artículo 3º, de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra H) por la siguiente:
"H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en los cuales podrá funcionar un
área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera
del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.
El espacio destinado al área de bebidas alcohólicas no podrá ocupar un espacio
superior al 10% de los metros cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que
tengan esta categoría de patente dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta
ley.
Para efectos de esta ley, se entenderá por Minimercados aquellos establecimientos
que tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo dispuesto en
las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente.
Valor Patente: 1.5 UTM.".
b) Agrégase en la letra J) el siguiente acápite segundo, nuevo:
"Las empresas productoras y exportadoras habituales de vino, pisco o cerveza,
estarán facultadas, con fines promocionales y turísticos, para vender sus productos
envasados al detalle siempre que dicha venta se efectúe en recintos especialmente
habilitados para ello dentro del mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera
del local de venta o de sus dependencias; estas empresas estarán asimismo facultadas para
ofrecer, en los referidos recintos, degustaciones de sus productos.
Valor Patente: 3 UTM".
c) Reemplázanse las letras M), N) y O), por las siguientes:
"M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES, deportivos o culturales con personalidad
jurídica a quienes se les puede otorgar patente de bebidas alcohólicas, siempre que
tengan patente de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas en la Ordenanza
Municipal respectiva.
Valor Patente: 1 UTM.
N) DEPÓSITOS TURÍSTICOS: Depósitos de venta de bebidas
alcohólicas de fabricación nacional, para ser consumidos fuera del local, ubicadas en
terminales aéreos y marítimos con tráfico internacional.
Valor Patente: 3 UTM.".
"O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, establecimientos con
expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, con pista de
baile y música envasada o en vivo.
Valor Patente: 2 UTM.".
d) Incorpórase la siguiente letra P), nueva:
"P) SUPERMERCADOS, de comestibles y abarrotes en la modalidad de autoservicio,
con una superficie mínima de 100 metros cuadrados de sala de venta, más bodegas y
estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de salida, y en los cuales podrá
funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser
consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos.
El lugar destinado al área de bebidas alcohólicas, no podrá ocupar un espacio
superior al 10% de los metros cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que
tengan esta categoría de patente, dentro de 30 días posteriores a la publicación de
esta ley.
Valor Patente: 3 UTM.".
2) Incorpórase en el artículo 47, el siguiente inciso final,
nuevo:
"Toda contravención al Título I de la presente ley, que no tenga señalada una
sanción especial, se castigará con una multa de 2 a 10 UTM, cuya causa deberá ser
señalada en la resolución correspondiente.".
3) Modifícase el artículo transitorio de la siguiente forma:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a
ser coma (,), la siguiente oración nueva: "pudiendo por tanto sus respectivas
patentes transferirse y renovarse, de conformidad a la ley.".
b) Reemplázase la primera oración del inciso tercero, por la siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, si el número de
patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes,
en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la
patente o incompatibilidad con el plano regulador, no podrán transferirse ni renovarse, y
serán canceladas, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere.".
c) Incorpórase el siguiente inciso al artículo transitorio:
"En el caso de servicios al auto a que se refiere la letra G) y salones de té y
cafeterías de la letra Ñ), no se podrá otorgar nuevas patentes. No obstante lo
anterior, las patentes ya existentes continuarán vigentes y su uso se regirá por las
disposiciones del presente cuerpo legal.".
Artículo 10.- Déjase sin efecto, a contar del día 1 del
mes subsiguiente al de publicación de la presente ley, el beneficio en favor del Servicio
Nacional de Menores del 18% de las multas impuestas por los juzgados de policía local,
que establece el inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 15.231, sobre Organización
y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, pasando el referido porcentaje, a contar
de dicha fecha, a ser de beneficio de las respectivas municipalidades.
En virtud de lo dispuesto precedentemente, derógase, a contar de la misma fecha
señalada en el inciso anterior, el citado inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº
15.231.
Artículo 11.- Agrégase, en el inciso segundo del
artículo 36 del decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, después del
punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Asimismo, podrá
modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial.".
Artículo 12.- Sustitúyense en el inciso primero del
artículo único de la ley Nº 19.143, los guarismos "70%" y "30%" por
"50%" y "50%", respectivamente.
Artículo 13.- Suprímese, a contar de la publicación de
la presente ley, el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 20.002.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- La entrada en vigencia de las disposiciones
de la presente ley se circunscribirá a los siguientes plazos, según en cada caso se
indica:
a) El artículo 1º, regirá a contar del 1 de enero de 2006.
b) El artículo 2º, regirá a contar del 1 de enero de 2006.
c) El artículo 3º, regirá a contar de la fecha de vigencia señalada en la misma
disposición.
d) El artículo 4º, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley,
con excepción de lo dispuesto en la letra a) del nuevo artículo 35 que este precepto
incorpora al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, referido al aporte
fiscal por concepto de impuesto territorial sobre inmuebles fiscales, que regirá a contar
del 1 de enero de 2006. Para completar el financiamiento requerido para los efectos de lo
dispuesto en la letra b) del artículo citado, durante el año 2005, el Ministerio de
Hacienda podrá efectuar traspasos entre partidas.
e) El artículo 5º, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley,
con excepción del aporte fiscal por concepto de impuesto territorial sobre inmuebles
fiscales, dispuesto en la primera parte del nuevo N° 5 que este precepto incorpora al
artículo 14 de la ley N° 18.695, que regirá a contar del 1 de enero de 2006.
f) Los artículos 6° y 7°, regirán a contar de la publicación de la presente ley.
g) El artículo 8°, regirá a contar del 1 de enero de 2006.
h) El artículo 9º, regirá a contar de la publicación de la presente ley.
i) El artículo 10, regirá a contar de la fecha de vigencia señalada en la misma
disposición.
j) El artículo 11, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
k) El artículo 12, regirá a contar del 1 de enero de 2006.
l) El artículo 13, regirá a contar de la fecha de vigencia señalada en la misma
disposición.
El impuesto territorial que corresponda girar de acuerdo a las modificaciones
introducidas por el artículo 2° de la presente ley, se limitará, durante el primer año
de vigencia de la ley, al 50% de la cantidad correspondiente.
Artículo 2º.- El mayor gasto que el pago del impuesto
territorial irrogue a las entidades públicas, se financiará con cargo a sus respectivos
presupuestos.
Artículo 3º.- Facúltase a las municipalidades para
convenir el pago de las deudas por derechos municipales, devengados a la fecha de
publicación de esta ley, en el número de cuotas mensuales que ellas determinen, como
asimismo para condonar el 100% de las multas e intereses asociados a las mismas deudas.
En ejercicio de dicha facultad, las municipalidades podrán asimismo rebajar hasta en
un 25% las cantidades adeudadas no cubiertas por la condonación, cuando el deudor optare
por pagar de contado dichas cantidades.
Con todo, las municipalidades, y sólo respecto de las deudas por derechos de aseo de
propiedades exentas del pago de impuesto territorial, podrán condonar, ya sea
individualmente o por unidades territoriales, hasta el 100% de la deuda, incluidas las
multas e intereses, atendidas y acreditadas las condiciones socioeconómicas del deudor.
Las facultades municipales establecidas en el presente artículo, se ejercerán
dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 4º.- En el plazo de 90 días, a contar de la
fecha de publicación de esta ley, deberán dictarse las normas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el acápite tercero del número 5 del artículo 41 del
decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Artículo 5º.- Lo dispuesto en el literal c) del número
3) del artículo 9º de esta ley, comenzará a regir 60 días después de su
publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 23 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.-
Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda
y Urbanismo.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Adriana Delpiano
Puelma, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.
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