MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 20.032
ESTABLECE SISTEMA DE ATENCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A TRAVES DE LA RED DE COLABORADORES DEL SENAME, Y SU REGIMEN DE SUBVENCION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Normas preliminares
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley tienen por
objeto establecer la forma y condiciones en que el Servicio Nacional de Menores, en
adelante SENAME, subvencionará a sus colaboradores acreditados.
Asimismo, determinan la forma en que el SENAME velará para que la acción
desarrollada por sus colaboradores acreditados respete y promueva los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención y se ajuste a lo
dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias relacionadas
con la labor que ellos desempeñan.
Artículo 2º.- La acción del SENAME y sus colaboradores
acreditados se sujetará a los siguientes principios:
1) El respeto y la promoción de los derechos humanos de las personas menores de
dieciocho años contenidos en la Constitución Política de la República, las leyes
vigentes, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y los demás
instrumentos internacionales;
2) La promoción de la integración familiar, escolar y comunitaria del niño, niña
o adolescente y su participación social, y
3) La profundización de la alianza entre las organizaciones de la sociedad civil,
gubernamentales, regionales y municipales, en el diseño, ejecución y evaluación de las
políticas públicas dirigidas a la infancia y a la adolescencia.
Artículo 3º.- El SENAME podrá subvencionar, conforme a
las disposiciones de la presente ley, las actividades desarrolladas por los colaboradores
acreditados relativas a las siguientes líneas de acción:
1) Oficinas de protección de los derechos del niño, niña y adolescente;
2) Centros Residenciales;
3) Programas, y
4) Diagnóstico.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades del SENAME para desarrollar estas
líneas directamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º, número 4, del
decreto ley Nº 2.465, de 1979, que fija el texto de su ley orgánica.
Artículo 4º.- Para efectos de esta ley, se entenderá
por:
1) Colaboradores acreditados: las personas jurídicas sin fines de lucro que, con el
objeto de desarrollar las acciones a que se refiere el artículo anterior, sean
reconocidas como tales por resolución del Director Nacional del SENAME, en la forma y
condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Las personas naturales podrán ser reconocidas como colaboradores acreditados, para
el solo efecto de desarrollar la línea de acción de diagnóstico, en conformidad con el
procedimiento dispuesto en el inciso anterior.
Las instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentre
desarrollar acciones relacionadas con las materias de que trata esta ley, no requerirán
de dicho reconocimiento;
2) Registro de colaboradores acreditados y proyectos: el sistema de información
acerca de la red de colaboradores acreditados del SENAME que contendrá los antecedentes a
que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 19.862 y su reglamento y adicionalmente los
resultados obtenidos por cada proyecto en la evaluación de desempeño.
En este caso, el registro será extensivo, en lo pertinente, a las personas naturales
reconocidas como colaboradores acreditados, conforme a la presente ley;
3) Líneas de acción subvencionables: aquellas modalidades de atención señaladas
en el artículo 3º de la presente ley. En particular se entenderá por cada una de ellas
lo siguiente:
3.1) Oficinas de protección de los derechos del niño, niña o adolescente (en
adelante OPD): instancias de atención ambulatoria de carácter local, destinadas a
realizar acciones encaminadas a otorgar protección integral de los derechos de los
niños, niñas o adolescentes, a contribuir a la generación de las condiciones que
favorezcan una cultura de reconocimiento y al respeto de los derechos de la infancia.
3.2) Programas: un conjunto de actividades, susceptibles de ser agrupadas según
criterios técnicos. Existirán, a lo menos, los siguientes programas:
a) Programa de Protección de Derechos: destinado a ofrecer al niño, niña o
adolescente la atención ambulatoria necesaria para la adecuada protección, reparación o
restitución de sus derechos. En los casos en que la intervención técnica lo amerite,
esta línea podrá desarrollarse conjuntamente con la línea residencial, para lo cual el
colaborador acreditado podrá presentar un solo proyecto al respectivo llamado a
licitación.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, dentro de este
programa, se distinguirá:
a.1) Programa de protección en general: destinado a la protección, reparación o
restitución de los derechos del niño, niña o adolescente frente a situaciones de
vulneración de los mismos que por su entidad no requieran de una intervención
especializada.
a.2) Programa de protección especializado: destinado a otorgar intervención
reparatoria especializada frente a situaciones de graves vulneraciones de derechos, tales
como: situación de calle, consumo abusivo de drogas, maltrato infantil grave,
explotación sexual comercial infantil, u otras problemáticas que atenten gravemente
contra el normal desarrollo del niño, niña o adolescente.
a.3) Fortalecimiento familiar, aquéllos destinados a afianzar la capacidad de los
padres o de quienes puedan asumir responsablemente el cuidado personal del niño, niña o
adolescente que se encuentre en un centro residencial para ejercer directamente dicho
cuidado, propiciando su pronto egreso y su reinserción familiar.
b) Programa de Reinserción para Adolescentes Infractores a la Ley Penal: dirigido a
ejecutar las acciones que la ley encomiende al SENAME respecto a la responsabilidad de un
adolescente como consecuencia de la comisión de una infracción a la ley penal.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, dentro de este
programa se distinguirán el de reinserción para adolescentes infractores a la ley penal
en general y el programa de libertad asistida.
c) Programa de Prevención: tendiente a prevenir situaciones de vulneración a los
derechos del niño, niña o adolescente que afecten su integración familiar, escolar y
comunitaria.
d) Programa de Promoción: destinado a promover los derechos del niño, niña o
adolescente, en alguna de las formas señaladas por el artículo 16.
e) Programa de Familias de Acogida: dirigido a proporcionar al niño, niña o
adolescente vulnerado en sus derechos un medio familiar donde residir, mediante familias
de acogida.
f) Programa de Emergencia: tendiente a apoyar a los colaboradores acreditados frente
a situaciones de emergencia o catástrofe que pudieran afectar la normal atención de los
niños, niñas y adolescentes.
3.3) Centros Residenciales: aquéllos destinados a la atención de los niños, niñas
y adolescentes privados o separados de su medio familiar. Se clasificarán en centros de
diagnóstico y residencias:
a) Centros de Diagnóstico: aquéllos destinados a proporcionar la atención
transitoria y urgente de aquellos niños, niñas y adolescentes, que requieran
diagnóstico o ser separados de su medio familiar mientras se adopta una medida de
protección a su favor, proporcionando alojamiento, alimentación, abrigo, apoyo afectivo
y psicológico y los demás cuidados que éstos requieran.
b) Residencias: aquéllas destinadas a proporcionar, de forma estable, a los niños,
niñas y adolescentes separados de su medio familiar, alojamiento, alimentación, abrigo,
recreación, estimulación precoz, apoyo afectivo y psicológico, asegurando su acceso a
la educación, salud y a los demás servicios que sean necesarios para su bienestar y
desarrollo.
3.4) Diagnóstico: la labor ambulatoria de asesoría técnica en el ámbito
psicosocial u otros análogos a la autoridad judicial competente u otras instancias que lo
soliciten, y
4) Unidad de subvención SENAME (USS): la unidad equivalente en dinero con la cual se
expresan los aportes del SENAME a los colaboradores acreditados.
Artículo 5º.- Para los efectos del pago de la subvención
podrán ser sujetos de atención de los proyectos ejecutados por los colaboradores
acreditados, dentro de las líneas de acción señaladas en el artículo 3º de la
presente ley, los siguientes:
1) Los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos o en situación de
exclusión social;
2) Los adolescentes inculpados de haber cometido una infracción a la ley penal,
sujetos a una medida decretada por el tribunal competente o a una pena como consecuencia
de haberla cometido, y
3) Los niños, niñas o adolescentes que no encontrándose en las situaciones
previstas en los números anteriores, requieran de la acción del SENAME y sus
colaboradores acreditados para la prevención de situaciones de vulneración de sus
derechos y promoción de los mismos.
El SENAME podrá también subvencionar las actividades relacionadas con la atención
a los padres, las personas que tengan el cuidado personal de los niños, niñas y
adolescentes, o a quienes les corresponda un rol protector de sus derechos cuando de ello
dependa la prevención o superación de la situación que vulnera dichos derechos o el
desarrollo del proceso de reinserción de los adolescentes infractores de ley penal.
TITULO II
De los colaboradores acreditados
Artículo 6º.- Podrán ser acreditados como colaboradores
las personas jurídicas a que se refiere el artículo 4º Nº 1), que dentro de sus
finalidades contemplen el desarrollo de acciones acordes con los fines y objetivos de esta
ley y las personas naturales que tengan idoneidad y título profesional para el desarrollo
de la línea de acción de diagnóstico.
Las personas jurídicas reconocidas como colaboradores acreditados, para efectos de
percibir la subvención de que trata esta ley, deberán cumplir además con los requisitos
señalados en la ley Nº 19.862, que establece registros de las personas jurídicas
receptoras de fondos públicos.
Artículo 7º.- No podrán ser reconocidos como
colaboradores acreditados aquellas personas jurídicas que tengan como miembros de su
directorio, representante legal, gerentes o administradores a:
1) Personas que hayan sido condenadas, estén procesadas o en contra de las cuales se
haya formalizado investigación por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga
de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o
adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos;
2) Funcionarios públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre los
colaboradores acreditados;
3) Jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los
juzgados de familia creados por la ley Nº 19.968, y
4) Integrantes de los consejos técnicos de los juzgados de familia a que se refiere
la ley Nº 19.968.
Las inhabilidades establecidas en los números precedentes se aplicarán asimismo a
las personas naturales, según corresponda.
El reglamento establecerá la forma en que se acreditará el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo anterior y la circunstancia de no encontrarse afecto
a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el presente artículo.
Artículo 8º.- El reconocimiento como colaborador
acreditado podrá solicitarse en cualquier momento, sin perjuicio de lo cual el SENAME
realizará llamados públicos a presentar solicitudes, por lo menos una vez al año.
Artículo 9º.- En caso de que, por causa sobreviniente, se
produzca la pérdida de alguno de los requisitos señalados en el artículo 6º o se
incurra en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo
7º, el Director Nacional del SENAME revocará el reconocimiento, de acuerdo a los
siguientes criterios:
1) Si se tratare de una persona jurídica, la revocación sólo procederá en caso de
pérdida no subsanable de los requisitos señalados en el artículo 6º. Si se configurare
alguna inhabilidad o incompatibilidad respecto de alguna de las personas a que se refiere
el inciso primero del artículo 7º, se procederá conforme al número siguiente y sólo
se podrá revocar el reconocimiento de la persona jurídica cuando la circunstancia
sobreviniente afectare el normal funcionamiento de la institución, y
2) Si se tratare de una persona natural acreditada como colaborador, para la
revocación del reconocimiento se atenderá a la circunstancia de concurrir una causal
subsanable o no subsanable.
En ambos casos, se entenderá que no es subsanable aquella causal que habiéndose
representado por el Servicio en forma escrita no hubiere sido superada en el plazo
señalado para estos efectos.
Artículo 10.- La resolución que rechace o revoque el
reconocimiento como colaborador acreditado, podrá ser recurrida conforme a lo dispuesto
en la ley Nº 19.880.
Artículo 11.- Los colaboradores acreditados deberán velar
porque las personas que, en cualquier forma, les presten servicios en la atención de
niños, niñas y adolescentes no hayan sido condenadas, se encuentren actualmente
procesadas ni se haya formalizado una investigación en su contra por un crimen o simple
delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la
atención directa de éstos o de confiarles la administración de recursos económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, los
colaboradores estarán obligados a solicitar a los postulantes el certificado de
antecedentes para fines especiales a que se refiere el artículo 12, letra d), del decreto
supremo Nº 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre prontuarios penales y
certificados de antecedentes y a consultar al registro previsto en el artículo 6º bis
del decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro Nacional de Condenas.
TITULO III
De la ejecución de las líneas de acción
Párrafo 1º
Reglas generales
Artículo 12.- El colaborador acreditado estará obligado a
otorgar atención a todo niño, niña o adolescente que lo solicite directamente o por
medio de la persona encargada de su cuidado personal, a requerimiento del SENAME, del
tribunal competente o de la oficina de protección de derechos respectiva, siempre que se
trate de una situación para la cual sea competente, según el convenio, y cuente con
plazas disponibles. Con todo, si existiere un programa o servicio más apropiado para
atender a lo solicitado, será deber del colaborador requerido proponer al solicitante esa
alternativa.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los centros residenciales ni
a los programas de reinserción para adolescentes infractores de ley penal, en los cuales
el colaborador acreditado sólo atenderá a los niños, niñas o adolescentes previa
resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente
Título.
Artículo 13.- Los colaboradores acreditados deberán
llevar un registro general de las solicitudes y atenciones realizadas y de otros hechos
relevantes, que será de libre acceso para la Dirección Regional y para el supervisor del
SENAME respectivos. El reglamento determinará los contenidos del mismo.
Artículo 14.- Los directores o responsables de los
proyectos, y los profesionales que den atención directa a los niños, niñas o
adolescentes en alguna de las líneas de acción señaladas por esta ley, que tengan
conocimiento de una situación de vulneración a los derechos de alguno de ellos, que
fuere constitutiva de delito, deberán denunciar de inmediato esta situación a la
autoridad competente en materia criminal.
En los casos señalados en el inciso anterior, así como en aquellas situaciones que,
no siendo constitutivas de delito, hagan necesaria una medida judicial a favor del niño,
niña o adolescente, el colaborador acreditado deberá realizar la solicitud respectiva al
tribunal competente.
Párrafo 2º
De las oficinas de protección de derechos del niño, niña o adolescente
Artículo 15.- Corresponderá, especialmente, a las
oficinas de protección de derechos del niño, niña o adolescente:
a) Facilitar al niño, niña o adolescente, el acceso efectivo a los programas,
servicios y recursos disponibles en la comunidad, fortaleciendo el trabajo en redes y las
acciones colaborativas de actores públicos y privados;
b) Ofrecer directamente la protección especial que sea necesaria, cuando la
derivación a un programa no sea posible o cuando dicha derivación parezca innecesaria
por tratarse de una situación que admita una solución relativamente rápida con los
recursos de la propia oficina, y
c) Promover el fortalecimiento de las competencias parentales que corresponden a las
familias, privilegiando aquellas acciones destinadas a evitar la separación del niño,
niña o adolescente de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal.
Párrafo 3º
De los programas
Artículo 16.- Los programas de promoción de los derechos
del niño, niña o adolescente se dirigirán, en especial, a alguno de los siguientes
objetivos:
1) La formación y capacitación en materias relacionadas con el respeto y ejercicio
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dirigidas a éstos y a las personas
que tengan trato directo con ellos;
2) La difusión de los mismos derechos y de la situación de los niños, niñas y
adolescentes, y
3) Monitorear, evaluar y diseñar programas y proyectos por medio de estudios o
investigaciones.
Artículo 17.- Los programas de reinserción para
infractores a la ley penal tendrán por objeto la responsabilización de los adolescentes
por sus propias conductas, el resguardo de su inserción social y familiar y el respeto
por los derechos y libertades de las demás personas. Para el cumplimiento de estos
objetivos se contará dentro de esta línea de acción con modalidades de mayor o menor
nivel de especialización considerando la complejidad de la problemática que se pretende
abordar.
En estos programas se deberán respetar todos aquellos derechos de los y las
adolescentes, que no se vean restringidos por la naturaleza de la medida decretada por el
juez.
Párrafo 4º
De los centros residenciales
Artículo 18.- El ingreso a los centros de diagnóstico
deberá realizarse previa resolución judicial. Con todo, cuando por razones de fuerza
mayor un niño, niña o adolescente, ingrese al establecimiento, sin que exista tal medida
judicial, los responsables de dicho centro asumirán como primera función, darles la
debida protección a sus derechos y procurar por todos los medios reunirlos nuevamente,
con sus padres o las personas encargadas legalmente de su cuidado personal. Con todo, si
éstos han sido los causantes directos de la vulneración de los derechos del niño, niña
o adolescente, y, en general, cuando no sea posible reunirlo con esas personas, se deberá
informar en la primera audiencia al tribunal competente para que adopte una medida a su
respecto.
Artículo 19.- En las residencias sólo se podrán acoger a
niños, niñas o adolescentes por disposición de la autoridad judicial.
Sin embargo, las residencias también podrán dispensar a los niños, niñas y
adolescentes separados o privados de su medio familiar la atención de urgencia cuando no
se pueda recurrir a un centro de diagnóstico, quedando obligadas a solicitar a la
autoridad judicial, al día siguiente hábil, que adopte una medida al respecto.
Artículo 20.- Los colaboradores acreditados que
administren una residencia deberán adoptar las medidas necesarias para el ejercicio del
derecho de los niños, niñas o adolescentes que acojan, a mantener relaciones personales
y contacto directo y regular con sus padres y con otros parientes, salvo resolución
judicial en contrario.
Artículo 21.- El director de la residencia asumirá el
cuidado personal y la dirección de la educación de los niños, niñas y adolescentes
acogidos en ella, respetando las limitaciones que la ley o la autoridad judicial impongan
a sus facultades, en favor de los derechos y de la autonomía de ellos, así como de las
facultades que conserven sus padres o las otras personas que la ley disponga.
Párrafo 5º
Del diagnóstico
Artículo 22.- Los colaboradores acreditados que ejecuten
la línea de diagnóstico deberán elaborar los respectivos informes requeridos por el
tribunal u otro organismo competente, velando por el cumplimiento de los plazos y el
resguardo de la información de carácter reservado de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 23.- El diagnóstico acerca de un niño, niña o
adolescente acogido en un centro residencial administrado por un colaborador acreditado
será realizado, preferentemente, por un equipo de diagnóstico que no sea administrado
por ese mismo colaborador.
Párrafo 6º
De la intervención simultánea de las diversas líneas de acción subvencionables
Artículo 24.- Un mismo niño, niña o adolescente puede
ser simultáneamente destinatario de más de una línea de acción subvencionada por el
SENAME, ejecutada por distintos o un mismo colaborador acreditado si se dan las
condiciones.
TITULO IV
Del financiamiento y las evaluaciones
Párrafo 1º
Del financiamiento
Artículo 25.- Para la transferencia de la subvención, el
SENAME llamará a concurso de proyectos relativos a las diversas líneas de acción
reguladas en la presente ley. Cada concurso se regirá por las bases administrativas y
técnicas que para estos efectos elabore el Servicio.
Una vez seleccionados dichos proyectos, el SENAME celebrará con los respectivos
colaboradores acreditados un convenio conforme al artículo siguiente.
Estarán excluidos del llamado a concurso los proyectos de emergencia a que se
refiere la letra f) del Nº 3.2) del artículo 4º. Asimismo, mediante resolución
fundada, podrán excepcionarse de la licitación, quedando facultado el SENAME para
establecer un convenio en forma directa, en los siguientes casos:
1) Cuando habiéndose realizado el respectivo llamado a concurso, éste hubiere sido
declarado desierto por no existir colaboradores interesados.
2) Cuando se tratare de asegurar la continuidad de la atención a niñas, niños y
adolescentes usuarios de algún proyecto que haya debido terminarse anticipadamente.
Artículo 26.- Los convenios que sean celebrados con los
colaboradores acreditados deberán estipular, a lo menos:
1) La línea de acción subvencionada;
2) Los objetivos específicos y los resultados esperados, así como los mecanismos
que el SENAME y el colaborador acreditado emplearán para evaluar su cumplimiento;
3) La subvención que corresponda pagar;
4) El número de plazas con derecho a la subvención, cuando corresponda, las formas
de pago acordadas y las cláusulas de revisión del número de plazas;
5) El plazo de duración del convenio, y
6) El proyecto presentado por el colaborador, que formará parte integrante del
convenio.
Los convenios serán siempre públicos.
Dichos convenios deberán contener idénticas condiciones, modalidades y monto de la
subvención, dependiendo de cada línea de acción.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo establecido en las
normas de administración financiera del Estado, los convenios podrán durar un plazo
máximo de:
1) 3 años para OPD y diagnósticos, y
2) 5 años para centros residenciales y programas.
Los proyectos con un plazo de duración superior a un año, serán evaluados
anualmente por el Servicio Nacional de Menores. Asimismo, el SENAME solicitará a los
colaboradores acreditados un plan de trabajo para el correspondiente período.
El SENAME podrá prorrogar los convenios, sin necesidad de un nuevo llamado a
concurso, si las evaluaciones arrojan resultados positivos. El Servicio, con una
anticipación no inferior a 60 días a la expiración del convenio, deberá formular los
reparos pertinentes a la ejecución del proyecto, si no lo hiciere, se tendrá por
renovado el convenio por un período idéntico al pactado en el convenio vigente.
La facultad de prorrogar la vigencia de los convenios podrá ejercerse hasta por dos
veces respecto de los convenios relativos a centros residenciales, y por una sola vez,
respecto de los diagnósticos, OPD y programas, tras lo cual el Servicio deberá realizar
un nuevo llamado a concurso. A dicho proceso podrá postular el colaborador acreditado que
hubiere ejecutado el proyecto respectivo, debiendo considerarse su trayectoria y
desempeño a cargo de éste como un antecedente para la evaluación del nuevo proyecto.
En el caso de los centros residenciales, el SENAME podrá ejercer la facultad de
prórroga de los convenios modificando las plazas inicialmente acordadas, atendiendo a las
necesidades reales de cobertura de atención.
Artículo 28.- Los organismos acreditados que ejecuten más
de un proyecto podrán administrarlos centralizadamente utilizando hasta un monto máximo
del 10% que perciban por concepto de subvención.
Estos fondos sólo se podrán destinar a gastos de administración que se efectúen
para el cumplimiento de los objetivos de los proyectos.
La respectiva institución deberá comunicar al SENAME de su decisión de acogerse a
esta modalidad de administración.
Artículo 29.- Para efectuar el llamado a concurso, el
SENAME determinará el monto de la subvención ofrecido por cada línea de acción
subvencionable, según los siguientes criterios:
1) La edad de los niños, niñas y adolescentes y la discapacidad que éstos pudieren
presentar;
2) La complejidad de la situación que el proyecto pretende abordar;
3) La disponibilidad y costos de los recursos humanos y materiales necesarios
considerando la localidad en que se desarrollará el proyecto, y
4) La cobertura de la atención.
Para la determinación del monto a pagar, el reglamento especificará el método de
cálculo para cada línea de acción. En él se establecerán los parámetros objetivos
que delimitarán las categorías de cada criterio y los valores de los factores asociados
a dichos parámetros. Estos factores, a su vez, se aplicarán a los valores base
especificados en el artículo siguiente.
Artículo 30.- La subvención ofrecida por el SENAME por
cada línea de acción, se determinará de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior
y deberá respetar los siguientes rangos, expresados en unidades de subvención SENAME:
Línea de acción |
Forma de pago |
Valor Base |
1) Oficinas de
protección de
derechos del
niño, niña o
adolescente. |
Por población
convenida con valor
unitario. |
0,083 a 0,12 USS
mensuales. |
2) Diagnósticos. |
Por servicio
prestado. |
8 a 10 USS. |
3) Centros
Residenciales. |
Sistema Combinado:
por plaza convenida,
a todo evento en la
parte fija de los
costos, la que no
podrá exceder del
30% del valor
unitario y por niño
atendido, en la
parte variable de
los mismos. |
8,5 a 15 USS
mensuales. |
4) Programas. |
|
|
a) Programa de
prevención. |
Por población
atendida con valor
unitario. |
3 a 5 USS
mensuales. |
b) Programa de
fortalecimiento
familiar. |
Por sistema
combinado.
Por niño atendido a
todo evento y un
adicional por niño
egresado
favorablemente. |
3 USS mensuales a
todo evento y 10
USS por niño
egresado
favorablemente. |
c) Programa de
promoción. |
Por proyecto. |
- Hasta 200 USS
por programa a
nivel local.
- Hasta 2.000 USS
por programa a
nivel regional.
- Hasta 20.000
USS por programa
a nivel nacional. |
d) Programa de
medidas de
reinserción para
infractores de
ley penal en
general. |
Por niño atendido. |
Valor base a
determinar en el
rango entre 0,5 y
7,99 USS
mensuales. |
e) Programa de
libertad
asistida. |
Por niño atendido. |
8 a 12 USS
mensuales. |
f) Programa de
protección en
general. |
Por población
atendida con valor
unitario. |
Valor base a
determinar en el
rango entre 0,5 a
8,99 USS
mensuales. |
g) Programas de
protección
especializados. |
Por niño atendido. |
9 a 15 USS
mensuales. |
h) Programa de
familias de
acogida. |
Por niño atendido. |
6,5 a 9 USS
mensuales. |
i) Programa de
emergencia. |
Por proyecto. |
Hasta 2.000 USS. |
Artículo 31.- Las autoridades del SENAME darán un trato
igualitario a todos los colaboradores acreditados, resguardando siempre la transparencia
de los procedimientos empleados. Queda prohibida toda arbitrariedad al determinar los
montos de subvención que serán ofrecidos en cada llamado a licitación, y al escoger el
proyecto seleccionado para recibir en definitiva la subvención.
Artículo 32.- La Unidad de Subvención del SENAME tendrá
un valor de $10.000.
No obstante, el valor nominal de la USS se reajustará en el mes de enero de cada
año, en el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al
Consumidor durante el año precedente.
Artículo 33.- El reglamento especificará las modalidades
que estarán comprendidas en cada línea de acción, el valor base correspondiente a
ellas, las particularidades de sus formas de pago y los procedimientos para la rendición
de los recursos transferidos.
Artículo 34.- El SENAME podrá destinar hasta el 2% de los
recursos con que cuente anualmente en su presupuesto de programas a premiar con un bono de
desempeño, por la calidad de la atención y los resultados alcanzados, a los
colaboradores acreditados que ejecuten la Línea de Acción Programas.
El bono de desempeño se adjudicará y pagará a los colaboradores anualmente y
deberá ser destinado a los fines propios del colaborador. El reglamento determinará la
forma en que procederá su asignación.
Estarán excluidos de este beneficio los programas a que se refiere el artículo 16
de la presente ley.
Artículo 35.- La subvención que perciban los
colaboradores acreditados del SENAME y las donaciones y otros ingresos que los mismos
reciban o generen no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre Impuesto a la
Renta en cuanto sean utilizadas para el desarrollo de las líneas de acción establecidas
en esta ley.
Párrafo 2º
De las evaluaciones
Artículo 36.- La evaluación de los convenios se dirigirá
a verificar:
1) El cumplimiento de los objetivos;
2) El logro de los resultados esperados especificados en el respectivo convenio;
3) La calidad de la atención, y
4) Los criterios empleados por el colaborador acreditado para decidir el ingreso y el
egreso de niños, niñas o adoles-centes.
El reglamento establecerá los criterios objetivos para la evaluación así como los
mecanismos por medio de los cuales los colaboradores acreditados podrán conocer la
metodología utilizada para estos efectos.
El SENAME podrá realizar la evaluación de desempeño directamente o por medio de
terceros seleccionados mediante licitación pública.
Artículo 37.- El SENAME estará facultado para poner
término anticipado o modificar los convenios, cuando los objetivos no sean cumplidos, o
los resultados no sean alcanzados en el grado acordado como mínimamente satisfactorio o,
cuando los derechos de los niños, niñas o adolescentes no estén siendo debidamente
respetados.
En estos y todos aquellos casos en que sea procedente, los colaboradores podrán reclamar
de las resoluciones del SENAME, conforme a lo dispuesto en la ley 19.880.
TITULO FINAL
Disposiciones varias
Artículo 38.- Las disposiciones de leyes que hagan
referencia al decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y
al decreto ley Nº 3.606, de 1981, que se derogan, se entenderán hechas a esta ley, en
las materias a que dichas disposiciones se refieren.
Artículo 39.- Las referencias que se efectúen en
diferentes cuerpos legales a las Instituciones Colaboradoras, reconocidas como
colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o que coadyuven a sus funciones, se
entenderán hechas a los colaboradores acreditados de que trata esta ley.
Artículo 40.- No será aplicable al SENAME la limitación
establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834 cuando deba asumir
alguna de las tareas establecidas en el artículo 3º Nº 4 del decreto ley Nº 2.465, de
1979, que fija el texto de la ley orgánica del SENAME. La contratación adicional de
personal deberá ser debidamente autorizada por la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda. Este personal no constituirá dotación del Servicio y el gasto
que demande su contratación será financiado con redistribución de fondos de su
presupuesto.
Asimismo, los directores regionales podrán asignar funciones directivas y delegar
atribuciones de esa naturaleza en los funcionarios contratados en las administraciones
directas.
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que fija el texto de la ley orgánica del SENAME:
1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1º, la frase "ejecutar las
acciones que sean necesarias para asistir y proteger a los menores de que trata esta ley y
de estimular, orientar, coordinar y supervisar técnicamente la labor que desarrollen las
entidades públicas o privadas que coadyuven con sus funciones", por "contribuir
a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido
vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que
han infringido la ley penal, de conformidad al artículo 2º de esta ley. Para dicho
efecto, corresponderá especialmente al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas
especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes, así
como estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollen
las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores
acreditados".
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:
"Para los efectos de esta ley, se entiende por niño, niña o adolescente toda
persona menor de dieciocho años de edad. Las referencias que en esta ley se hacen a los
menores deben entenderse hechas a los niños, niñas y adolescentes. Ello será sin
perjuicio de las disposiciones que establezcan otra edad para efectos determinados.".
3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- El SENAME dirigirá especialmente su acción:
1) A los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos, cuando esta situación
tenga como causa principal:
a. La falta de una familia u otra persona legalmente responsable que se haga cargo de su
cuidado personal;
b. Acciones u omisiones de los padres o de las personas que tengan su cuidado personal;
c. La inhabilidad transitoria o permanente de estas personas para velar por los derechos
de aquéllos sin ayuda del Estado, y
d. La propia conducta de los niños, cuando ésta ponga en peligro su vida o integridad
física o psíquica.
2) A los adolescentes imputados de haber cometido una infracción a la ley penal,
incluyéndose en éstos a aquellos sujetos a una medida privativa o no privativa de
libertad decretada por el tribunal competente o a una pena como consecuencia de haberla
cometido.
3) A todos los niños, niñas o adolescentes, en relación con la prevención de
situaciones de vulneración de sus derechos y promoción de los mismos.".
4) Intercálase, en el inciso final del artículo 2º, después de la coma (,) que sigue a
la palabra "éste" y antes de la voz "situación", la frase "o en
un instituto de educación media técnico-profesional o de educación media
técnico-profesional de adultos o estudios en algún establecimiento educacional de
enseñanza básica, media, técnico-profesional o práctica, o en escuelas industriales o
técnicas,".
5) Sustitúyese el número 4) del artículo 3º, por el si-guiente:
"Crear centros de internación provisoria y centros de rehabilitación conductual
para administrarlos directamente. En casos calificados, y con autorización del Ministerio
de Justicia, podrá crear y administrar directamente OPD, centros, programas y equipos de
diagnóstico correspondientes a las líneas de acción desarrolladas por sus colaboradores
acreditados con subvención estatal. Se entenderá por casos calificados aquellos en que
los colaboradores no se interesen en asumir esas líneas de acción, una vez llamados a
presentar propuestas, o bien, cuando la demanda de atención supere la oferta.".
6) Intercálanse, en el número 14 del artículo 12, después de la coma (,) que sigue a
la palabra "Servicio" y antes de la preposición "de", las siguientes
frases: "y, para la administración de las OPD y los diversos centros, programas y
equipos de diagnóstico, en todas las líneas de acción, que desarrollen los
colaboradores acreditados dentro de su territorio, modificarlos y ponerles término, y
dictar las resoluciones generales o particulares que sean necesarias para el ejercicio de
estas atribuciones".
7) Deróganse los artículos 13 y 14.
8) Reemplázase, en el artículo 15, la frase "Las entidades coadyuvantes y en
especial las reconocidas como colaboradoras", por "Los colaboradores
acreditados".
9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:
"Cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos
adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren
situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de
su atención, el juez de menores del domicilio de la institución o del lugar donde
funcione el establecimiento del colaborador, en caso de tratarse de uno solo de sus
establecimientos, respectivamente, de oficio o a petición del Director Nacional del
SENAME o, dentro del territorio de su competencia, del Director Regional respectivo,
dispondrá la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de
sus establecimientos.".
10) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 por los siguientes incisos, nuevos:
"La administración provisional que se asuma por el Servicio no podrá exceder de un
año tratándose de los centros y OPD, ni de seis meses respecto de los programas o
equipos de diagnóstico. Dispuesta la administración provisional, el Director Nacional o
el Regional, según corresponda, designará al administrador o la asumirá por sí mismo.
En estos casos, la administración provisional se realizará con los recursos financieros
que correspondían a la subvención que se otorgaba al colaborador acreditado objeto de la
medida.
El juez, a solicitud de parte, podrá renovar esta administración por resolución
fundada, por una sola vez por igual periodo.
El administrador provisional deberá realizar todas las acciones inmediatas que aseguren
una adecuada atención a los niños, niñas y adolescentes, pudiendo para ello disponer la
suspensión o separación de sus funciones de aquél o aquellos trabajadores o
funcionarios del respectivo establecimiento, siempre que ello sea necesario para poner fin
a la situación de vulneración a sus derechos.".
11) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 17, después de la coma (,) que sigue
a la palabra "hechos" y antes de la palabra "hacerse", la siguiente
frase: "solicitar del tribunal que se decrete la prohibición a que se refiere el
inciso primero,".
12) Derógase el artículo 18.
Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al artículo 29 de la ley Nº 16.618, de Menores:
a) Suprímese el Nº 2º) del artículo 29, y
b) Reemplázase el Nº 3º) por el siguiente:
"3º) Disponer su ingreso a un centro de diagnóstico, tránsito y distribución o de
rehabilitación o a un programa especializado de carácter ambulatorio, según
corresponda.".
Artículo 43.- Derógase el decreto ley Nº 3.606, de 1981.
Artículo 44.- Derógase el decreto con fuerza de ley
Nº1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
Artículo 45.- En aquellas regiones en las que el SENAME no
cuente con un Director Regional, las atribuciones que esta ley confiere a dicha autoridad
podrán ser ejercidas directamente por el Director Nacional o por el funcionario en que
éste las delegue.
Artículo 46.- La presente ley entrará en vigencia 60
días después de su publicación en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Las instituciones colaboradoras del SENAME
existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, serán reconocidas de oficio
como colaboradores acreditados por el Director Nacional del SENAME sin necesidad de
solicitud alguna, salvo que ellas o los miembros de su directorio no cumplan con los
requisitos señalados en los artículos 6º y 7º. El colaborador estará obligado a
señalar esta circunstancia, y a subsanar el defecto si es posible.
En consecuencia, durante el transcurso del plazo comprendido entre la fecha de
publicación de esta ley y la de su entrada en vigencia, el Servicio Nacional de Menores
deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para dictar nuevas resoluciones de
reconocimiento respecto de dichas instituciones. Para ello, podrán requerir a los
colaboradores la actualización de sus antecedentes y documentos de acuerdo con las
exigencias de la presente ley.
Asimismo, el Servicio deberá celebrar con los colaboradores nuevos convenios que se
ajusten a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
La dictación de las resoluciones de reconocimiento a que se refiere este artículo
dejará sin efecto aquéllas que se hubieren dictado con anterioridad.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior y en el artículo 44, por Resolución Exenta del Director Nacional del
SENAME, se podrá prorrogar la vigencia de las resoluciones de reconocimiento de los
colaboradores dictadas por el SENAME con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley.
Asimismo, el SENAME podrá prorrogar hasta por un plazo de tres años, los convenios
vigentes antes de la entrada en vigencia de esta ley. En tales casos, los términos y
condiciones de financiamiento serán los establecidos en los referidos convenios y en lo
no previsto por ellos, según lo establecido en la normativa sobre control de
transferencias del Servicio Nacional de Menores, aplicable con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley.
Artículo 3º.- Durante los tres primeros años de vigencia
de esta ley, los llamados a licitación, la selección de proyectos y el consiguiente pago
de la subvención de acuerdo a los valores fijados en esta ley se aplicará gradual y
progresivamente, en la siguiente forma:
1) Año 2005, para la línea Centros Residenciales;
2) Año 2006, para la línea Oficinas de Protección de Derechos, y
3) Año 2007, para las demás líneas de acción.
Sin perjuicio de la progresión dispuesta en el presente artículo, el procedimiento de
selección, valor de la subvención y forma de pago de cualquier proyecto que se inicie
después de la entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea la línea de acción
de que se trate, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en ella.
Artículo 4º.- Mientras de acuerdo a la ley los menores de
18 años infractores a la ley penal, permanezcan en establecimientos penitenciarios
administrados por Gendarmería de Chile, dicha atención podrá subvencionarse bajo la
línea centros residenciales con un valor de 6,8 USS por niño atendido. Esta modalidad de
atención estará excluida del sistema de licitación previsto en la presente ley.
Artículo 5º.- El mayor gasto que signifique la
aplicación de esta ley durante el año 2005 se financiará con reasignaciones del
Presupuesto del SENAME de dicho año y, en lo que no alcance, con cargo a la partida del
Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año 2005.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 11 de julio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis
Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano
Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través
de la red de colaboradores del Servicio Nacional de Menores y su régimen de subvención
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto del artículo 41, Nº 9, del mismo, y por sentencia de 15
de junio de 2005, dictada en los autos Rol Nº 447, lo declaró constitucional.
Santiago, 16 de junio de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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