MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NUM. 20.027
ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CAPITULO I
Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores
TITULO I
Normas generales
Artículo 1°.- Créase la
Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo
es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de
financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y
administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.
TITULO II
Del objeto de la garantía estatal
Artículo 2º.- El Estado, por
intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de
educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las
normas de esta ley y su reglamento.
El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá
exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.
Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser
otorgados por el Fisco.
Artículo 3º.- El Estado, por
intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses
de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los
requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados -en conformidad con
el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo
dispuesto en el artículo 7º de esta ley.
Asimismo, para que sea exigible esta garantía las
instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en
el Título III de esta ley.
Artículo 4º.- Por decreto
supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma
del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que
podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.
Los elementos que se utilizarán para determinar el referido
valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un
arancel de referencia.
El referido decreto supremo señalará el monto total
garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia
que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se
otorgó el crédito.
Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos
regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de
referencia se aumentará en tres.
En el caso de estudiantes matriculados como alumnos
regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de
referencia se aumentará en dos.
En el caso de estudiantes matriculados como alumnos
regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de
aranceles de referencia se aumentará en uno.
Artículo 5º.- En el caso de los
créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley
deberán sujetarse a las siguientes reglas:
1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al
financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los
haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el
procedimiento que determine el reglamento.
2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el
monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia
con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías
que se norman en este cuerpo legal.
3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los
créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan
respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de
inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que
establezca el reglamento.
Artículo 6º.- La garantía
estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que
el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la
obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.
TITULO III
De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal
Párrafo 1º
De los requisitos que deben cumplir las instituciones
Artículo 7º.- La garantía
estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total
o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que
cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas
en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional
de Enseñanza;
2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el
Estado;
3.- Que sean autónomas;
4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando
el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando
proceda;
5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el
sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;
6.- Que participen en la Comisión Administradora del
Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en
la forma señalada en el artículo 26, y
7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en
el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines
de desarrollo institucional.
Artículo 8º.- Asimismo la
garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel
superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas
instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta
ley.
En todas las otras materias operarán las mismas
condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del
Estado.
Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera
alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº19.287 y sus
modificaciones.
Párrafo 2º
De los requisitos que deben cumplir los alumnos
Artículo 9º.- Sólo podrá
otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para
financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia
definitiva;
2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en
carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º,
de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será
suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva
institución;
3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo
familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de
educación superior;
4.- Que hayan ingresado a la institución de educación
superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio
rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y
5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere
el artículo 16.
En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos
créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación
académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.
Asimismo, no podrán optar a la garantía estatal los
egresados de nivel universitario que hayan hecho uso del crédito establecido en esta ley
o del crédito solidario universitario.
Se entenderá que existe deserción académica cuando el
alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El
reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar
sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.
El reglamento establecerá la forma, condiciones y
procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que
deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del
grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de
educación superior.
Artículo 10.- Entre los
estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por
esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos
alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos
favorables.
Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones
socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de
ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una
antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.
El reglamento señalará las modalidades, exigencias y
demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.
Párrafo 3º
De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados
Artículo 11.- Los créditos
objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la
forma y condiciones determinadas por el reglamento.
No se podrá exigir a los créditos y bonos que cuenten con garantía estatal la
constitución de garantías adicionales a las que establece esta ley.
Artículo 12.- Los créditos
objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la
fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará
de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.
La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los
cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en
que se haga efectiva.
Artículo 13.- La obligación de
pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de
pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la
Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la
forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por
cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro
de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos
establecidos en el Título V.
Aquellas instituciones de educación superior cuyos
egresados presenten porcentajes de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente
pactadas, significativamente superiores al promedio de incumplimiento del sistema de
créditos regulado por la presente ley, deberán ser excluidas por la comisión del
sistema de créditos con garantía estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar
el reingreso al sistema sólo cuando la condición se revierta. El reglamento señalará,
sobre la base de criterios objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que
constituye un porcentaje significativamente superior al pro-medio.
Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con
garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos
egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior,
pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta.
TITULO IV
De la garantía por deserción académica
Artículo 14.- Para que opere la
garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por
sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del
alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme
lo que establezca el Reglamento.
Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada
institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de
la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta
ley.
Se entenderá por deserción académica, el abandono del
alumno de sus estudios, en los términos del inciso cuarto del artículo 9º.
La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta
el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer
año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de
segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a
los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por
deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más
los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia.
El evento de deserción académica hará exigible, desde ese
momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora
respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el
inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para
proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de
esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los
pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de
educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las
garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el
reglamento.
La obligación de la institución de educación superior en
relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que
contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al
crédito otorgados al estudiante.
El reglamento establecerá la forma y condiciones de
constitución y efectividad de la mencionada garantía.
Las instituciones de educación superior deberán hacer
pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo
informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos
académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los
contemplados en el sistema general.
Artículo 15.- En el caso de que
una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones por garantía
académica, quedará excluida del sistema de créditos con garantía estatal hasta que se
ponga al día en la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio de las acciones
legales que corresponda.
TITULO V
Del pago de los créditos garantizados
Artículo 16.- La garantía
estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial,
delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta
requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las
cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites
dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.
Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente,
habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o habiéndolo efectuado
no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta
última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en
que no efectúe el descuento.
Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los
descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora
respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el
último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste
efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación
que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes
que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede
al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán
un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones
reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010,
aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes
referida se aumentará en un 50%.
Las cantidades que resulten de la aplicación de estas
multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador, y se imputarán a los
perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que
determine el regla-mento.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras
deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado,
incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y
cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual
preferencia que éstas.
Artículo 17.- La Tesorería
General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le
correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los
montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora
en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada
deuda.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería
General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad
acreedora del respectivo crédito.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a
la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador
les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir
de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por
dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les
ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del
referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de
acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.
La liberación a que se refiere el inciso anterior
alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.
Artículo 18.- Lo dispuesto en el
artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable a la información
relativa a los ingresos de los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta
ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la
Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores,
individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que de acuerdo
con esta ley se dará a la información requerida. La persona, sea empleado público o no,
que divulgue esta información reservada obtenida directa o indirectamente para un uso
distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme al delito y penas
establecidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.
Artículo 19.- Las medidas
dispuestas en los artículos 16 y 17 de esta ley, podrán aplicarse, previo acuerdo entre
las partes, en cualquier crédito que vaya dirigido a financiar estudios de educación
superior en el marco de las políticas que apruebe la Comisión Administradora del Sistema
de Créditos para Estudios Superiores.
CAPITULO II
De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores
Artículo 20.- La Comisión
Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la
Comisión", gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante
los aportes a que se refiere el artículo 25.
Artículo 21.- La Comisión
estará integrada por:
1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;
2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;
3.- El Tesorero General de la República;
4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de
Fomento de la Producción, y
5.- Tres representantes de las instituciones de educación
superior indicadas en artículo 7º, número 1, de esta ley que cumplan con las
obligaciones establecidas en los artículos 25 y 26, los que serán elegidos por éstas de
acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, debiendo, en todo caso, representar
uno a los institutos profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al
sistema de financiamiento establecido en esta ley.
La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a un
Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia y permanecerá dos
años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros
señalados en los números 1), 2), 3) ó 4) precedentes, integrará la Comisión, en
calidad de suplente, un funcionario del respectivo ministerio o servicio, designado para
tal efecto por el titular correspondiente. La designación se realizará por un período
de dos años, renovable.
Asimismo, los representantes de las instituciones de
educación superior tendrán un suplente, elegido por éstas, quien reemplazará al
respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como
los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Un reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales la
Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.
Artículo 22.- Corresponderá a la
Comisión:
1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e
implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior;
celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
necesarios para su puesta en marcha; y proponer las modificaciones legales que éstos
requieran.
2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de
estudios de educación superior con garantía estatal.
Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el acceso
de carreras al sistema de créditos con garantía estatal, teniendo en consideración
información sobre condiciones de empleo y remuneraciones de los profesionales egresados
de la carrera correspondiente.
3.- Generar, analizar y difundir información relevante para
el desarrollo y funcionamiento de instrumentos de financiamiento para estudios de
educación superior.
4.- Definir y organizar el proceso de postulación y
adjudicación de los créditos con garantía estatal para estudios de educación superior.
5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General de la
República, los créditos para estudios de educación superior a ser garantizados por el
Fisco.
6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá
elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre
los estructuradores financieros (administradores del bono) y la Tesorería General de la
República.
7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y
su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de las instituciones de educación
superior, de los estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a la garantía
estatal.
8.- Verificar que las instituciones que otorguen garantías
de deserción académica, cuenten con respaldo suficiente para solventarlas.
9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de créditos
con garantía estatal para estudios de educación superior a través de su financiamiento
en el mercado de capitales.
10.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o
privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación
superior con garantía estatal.
11.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o
privadas, para que éstas compren y vendan créditos estudiantiles con el objeto de
realizar operaciones de estructuración financiera que permitan el re-financiamiento de
los créditos para estudios de educación superior.
12.- Celebrar convenios con otras entidades, públicas o
privadas, para la realización de estudios u otros afines necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos
con entidades públicas o privadas.
14.- Proporcionar información detallada a los usuarios del
sistema sobre los criterios, normas y procedimientos utilizados en el cumplimiento de las
funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del presente artículo.
15.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de a lo
menos 5 de sus miembros.
La forma en que se realizarán las funciones a que se
refiere este artículo, serán establecidas en el reglamento.
Artículo 23.- La Comisión
tendrá una Secretaría Administrativa, cuyas funciones serán las que le encomienda esta
ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión.
La Comisión designará una persona que actuará como
Director Ejecutivo de la misma y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus
actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
La Comisión dictará, a propuesta del Director Ejecutivo,
un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la
Secretaría Administrativa.
El personal de la Secretaría Administrativa de la
Comisión, incluido su Director Ejecutivo, se regirá por el derecho laboral común.
Artículo 24.- Los estudiantes de
educación superior, así como los deudores de los créditos otorgados en conformidad con
esta ley, podrán, de manera individual o colectiva, o representados por las
organizaciones estudiantiles formalmente constituidas en cada institución, presentar
reclamos o solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones adoptadas por la
Comisión en el ejercicio de sus funciones.
Dichas presentaciones se harán ante la misma Comisión y
serán conocidos por ella. El recurrente deberá presentar una reclamación fundada en la
que se indique de manera precisa la forma en que ha sido afectado por la resolución de la
Comisión.
Asimismo, podrá reclamarse de las actuaciones de la
Secretaría Administrativa de la Comisión. En este caso, el recurso se presentará ante
el Director Ejecutivo de la misma, quien deberá conocer de él y resolverlo en un plazo
máximo de 30 días a contar de su presentación. De las resoluciones que rechacen dicho
reclamo se podrá recurrir ante la Comisión.
Las personas indicadas en el inciso primero podrán,
además, efectuar peticiones a la Comisión, las que deberán ser conocidas por la misma,
y respondidas por escrito, dentro de los 30 días siguientes a su presentación.
Artículo 25.- El patrimonio de la
Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación
superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba
de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que
defina para este fin la ley de presupuestos de cada año.
Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que
los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las
instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán
determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus
alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.
Artículo 26.- Para que las
instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus
representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en
conformidad a lo señalado en el artículo 25 y obligarse a proporcionar la información
económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le
encomienda la ley.
Artículo 27.- A solicitud de la
Comisión, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda, la Tesorería General de la República y la Corporación de Fomento de la
Producción, deberán proporcionarle asesoría en los órdenes jurídico, financiero,
contable y educacional entre otros.
Artículo 28.- Corresponderá a la
Contraloría General de la República la fiscalización de las actividades de la
Comisión.
CAPITULO III
De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior
Artículo 29.- Autorízase a los
bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de
seguros de vida y cajas de compensación, en adelante también "las
instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de
estudios de educación superior.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o
de Valores y Seguros, según corresponda, podrán autorizar a otras instituciones con el
fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación
superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Artículo 30.- Para los efectos de
esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de
educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto
expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que
importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca
en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores
correspondientes.
Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán
bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser
personas naturales.
Artículo 31.- El interesado en
ingresar a este sistema abrirá y mantendrá el plan de ahorro que desee en cualquiera de
las instituciones a que se refiere el artículo 29.
El plan de ahorro se convendrá entre el interesado, o su
representante, y la institución elegida por éste de entre las mencionadas en el
artículo 29. Las regulaciones a las condiciones específicas del contrato de ahorro en lo
referido a su liquidez, retiros de fondos, cambios de institución y demás necesarias
para el funcionamiento del sistema, serán establecidas en el reglamento.
Asimismo, el reglamento establecerá la forma, condiciones y
periodicidad con que las instituciones deberán informar al titular, o su representante,
los movimientos registrados en sus respectivas cuentas y según corresponda, una
estimación de los beneficios a que puedan acceder conforme a esta ley.
Artículo 32.- Los titulares de
los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en
cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.
Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar
depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por
planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en
conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del
Trabajo.
Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente,
habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el
plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador,
a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento
por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la
aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.
Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los
descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro
individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el
período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el
día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán
considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del
período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió
efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se
realice.
Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán
un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones
reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010,
aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes
referida se aumentará en un 50%.
En el caso de verificarse la situación a que se refiere el
inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al
titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la
entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se
refiere el artículo 29 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no
se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones
previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.
Artículo 33.- En caso de quiebra
o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por
revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de
los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las
señaladas en el artículo 29.
Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado
en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro
a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso
comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro
para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de
ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado
a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 29.
Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación,
serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías
estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda,
al momento de autorizar el respectivo plan.
Artículo 34.- Con cargo a los
recursos aportados mensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que se refiere el
artículo 29 pagarán a las instituciones de educación superior contempladas en las
letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, y en el inciso tercero del
artículo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidos oficialmente por el Estado y que se
encuentren acreditados en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que
establezca la ley, los aranceles y matrícula por las carreras que los beneficiarios de
los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas.
Para efectos de que se verifique el pago a que se refiere el
inciso anterior, el titular del plan de ahorro, o su representante legal, deberá otorgar
al momento de su apertura, un mandato a la institución con quien se haya convenido el
respectivo plan. Asimismo, las instituciones podrán celebrar los convenios que estimen
pertinentes con las entidades a que se refiere el inciso anterior, para los efectos del
pago a que se refiere este artículo.
Artículo 35.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, y desde la fecha en que se efectúe el primer pago de
aranceles y matrícula, las instituciones señaladas en el artículo 29 podrán obtener
una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los
planes de ahorro, la que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o
una combinación de ambos.
El reglamento establecerá el procedimiento de
determinación de las comisiones, de su notificación y de los montos o porcentajes
mínimos y máximos, así como las demás normas para su operación y pago.
Artículo 36.- Las instituciones
no podrán cobrar a los titulares de los planes de ahorro comisiones por la transferencia
de fondos a otra entidad de las señaladas en el artículo 29.
El reglamento establecerá los requerimientos de
información que las instituciones deberán entregar a los titulares en caso de cobrar
comisiones por la mantención de los planes.
Artículo 37.- Mientras se
encuentre vigente el contrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan en ellas, los
fondos existentes en los planes serán inembargables, aun en caso de quiebra, y no serán
susceptibles de medida precautoria alguna.
CAPITULO IV
Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación
Superior
Artículo 38.- El titular del plan
de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento,
tendrá derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendrá por objeto complementar el
ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudio de
educación superior de pregrado.
Artículo 39.- Para percibir el
subsidio fiscal, el titular deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de al menos
24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.
2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por al menos 60
unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula
de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un
Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menos
de 30 unidades de fomento.
3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual
inferior o igual a 7,0 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de
inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.
En caso que el titular acredite un ingreso familiar per
cápita mensual mayor a 7,0 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según
lo señalado en el inciso segundo del artículo 40, siempre que acredite un ingreso
familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,6 unidades de fomento.
El reglamento determinará el concepto de ingreso familiar y
establecerá el procedimiento para acreditar los ingresos a que se refiere esta letra.
4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados
íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudio de
educación superior de pregrado.
5.- Que la institución de educación superior a la cual se
destinaron los fondos del plan de ahorro, sea de aquellas contempladas en las letras a),
b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72 de
dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de
aseguramiento de calidad que establezca la ley.
La forma y condiciones en que deberá verificarse el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, serán establecidos en el
reglamento.
Artículo 40.- El subsidio fiscal
a que se refieren los artículos anteriores será equivalente al 300% del monto que, por
concepto de intereses reales, hayan obtenido los fondos, desde el momento de su depósito
en un plan de ahorro a que se refiere el Capítulo III de esta ley, y hasta el momento en
que los fondos del plan de ahorro se destinen por completo al pago de aranceles y
matrículas a la institución de educación superior que curse el titular.
En caso que el titular acredite un ingreso familiar per
cápita mensual entre 7,0 unidades de fomento y 12,6 unidades de fomento, el subsidio
fiscal será equivalente a los dos tercios del subsidio señalado en el inciso anterior.
Artículo 41.- El subsidio fiscal
se depositará en el plan de ahorro una vez que se encuentren agotados los recursos del
respectivo plan, como consecuencia del pago de aranceles y matrícula de estudio de
educación superior de pregrado.
Artículo 42.- En caso que el
beneficiario ponga término a sus estudios de educación superior de pregrado, por
abandono de la carrera que se encontrare cursando, el monto por concepto de subsidio
fiscal que le correspondiere y que estuviere pendiente de pago, quedará sin efecto,
debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos que correspondiere, en la forma
que determine el reglamento.
Artículo 43.- El subsidio fiscal
tendrá un tope de 50 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso que
el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual menor o igual a 7,0 unidades
de fomento, y un tope de 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro en caso
de que éste acredite un ingreso familiar per cápita entre 7,0 y 12,6 unidades de
fomento.
Artículo 44.- El procedimiento de
concesión, pago, utilización y supervisión sobre el otorgamiento del subsidio fiscal a
que se refieren los artículos anteriores, será determinado en conjunto por los
ministerios de Educación y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Artículo 45.- El que percibiere
indebidamente el subsidio fiscal, deberá reintegrar el monto correspondiente, reajustado
en la forma que se disponga en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal que pudiere corresponderle.
Artículo 46.- El gasto fiscal que
importe la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se
consulten anualmente en la Ley de Presupuestos respectiva.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- En tanto no
exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación
Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del
artículo 7º de la presente ley, las siguientes instituciones:
a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del
artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas
legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de
Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior,
establecida por decreto Nº 51/99 del Ministerio de Educación.
b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo
72 de la ley Nº 18.962, que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditación
institucional indicado en el párrafo anterior.
En todo caso, las instituciones que no logren la
acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas,
para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la
presente ley.
Corresponderá al Ministerio de Educación determinar
mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de
Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de
instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo segundo.- Los titulares
de cuentas de ahorro a plazo para educación superior a que se refiere el artículo 5º de
la ley Nº 19.287, que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley
mantengan recursos en estas cuentas, podrán acceder a sus beneficios, siempre que cumplan
con los requisitos que ésta establece.
Artículo tercero.- Los
reglamentos a que se refiere el presente cuerpo legal deberán ser dictados dentro del
plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo cuarto.- Durante los
tres primeros años de funcionamiento de la Comisión, los gastos de operación de la
misma podrán ser financiados con recursos provenientes de fuentes distintas al aporte de
las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 25.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 1 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación, Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación
superior
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º,
20, 21, 22 y 28, del mismo, y por sentencia de 24 de mayo de 2005, dictada en los autos
Rol Nº 444, declaró:
1. Que los artículos 20, 21 -sin perjuicio de lo que se
indica en la declaración tercera de esta sentencia respecto de su inciso final-, 22
-salvo el inciso primero y la frase "y condiciones" del inciso segundo de su Nº
15) y sin perjuicio de lo que se señala en la declaración segunda de esta sentencia en
relación con su Nº 1)- y 28 del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que los artículos 1º y 22, Nº 1), del proyecto en
estudio, son constitucionales en el entendido de lo expresado en el considerando décimo
segundo de esta sentencia.
3. Que el artículo 21, inciso final, del proyecto remitido
es constitucional en el entendido de lo indicado en el considerando décimo cuarto de esta
sentencia.
4. Que el inciso primero y la frase "y
condiciones" del inciso segundo, del Nº 15) del artículo 22 del proyecto remitido,
son inconstitucionales y deben en consecuencia, eliminarse de su texto.
Santiago, 26 de mayo de 2005.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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