MINISTERIO DE PLANIFICACION
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION
LEY NUM. 20.025
MODIFICA LA LEY 19.284, CON EL OBJETO DE REGULAR EL USO DE PERROS GUIAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.284:
A) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo I del Título IV por el siguiente:
"Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio
físico, y de los perros de asistencia", y agrégase, a continuación, el siguiente
Párrafo 1º: "1º. Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones
y al espacio físico.".
B) Agrégase, en el Capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el
siguiente Párrafo 2º, nuevo:
"2º. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.
Artículo 25-A.- Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el
artículo 6º, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de
asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea
de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de
público.
Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a
acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que
preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado,
individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se
regirá por la normativa vigente.
Artículo 25-B.- El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares y medios
de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que
acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de
dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo
que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá
informarse previamente a quien lo requiera.
Artículo 25-C.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por
"perro de asistencia" aquel que fuere individualmente entrenado para realizar
labores en beneficio de una persona con discapacidad.
Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perros
guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y
condiciones que fije el reglamento.
Artículo 25-D.- Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados,
mediante el distintivo de carácter oficial que determine el reglamento.
Artículo 25-E.- Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva
de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar
disturbios o molestias a las demás personas.
Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este
párrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en
general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas.
Artículo 25-F.- El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de
instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas
que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de
seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar
al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.
C) Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- El que sea sancionado como autor de un acto u omisión
arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una
multa no inferior a dos ni superior a veinte unidades tributarias mensuales, la que se
duplicará en caso de reincidencia.".
D) Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49-A nuevo:
"Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un
perro de asistencia, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de
reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o
fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria
correspondiente.".
Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las
disposiciones del Párrafo 2º del Capítulo I del Título IV de la ley Nº 19.284 deberá
dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del
Ministerio de Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las
siguientes materias:
a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de
uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con
discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización,
por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de
dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de
transporte.
b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los
perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.
c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia
para obtener su distintivo.
d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus
empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y
entrenamiento de los perros de asistencia.
e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el
Párrafo 2º del Capítulo I del Título IV de la ley Nº 19.284.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Yasna Provoste Campillay, Ministra de Planificación.- Jaime Estévez Valencia, Ministro
de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Andrade Guenchocoy, Subsecretario Ministerio de Planificación.
|