MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.022
CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De los Juzgados de Letras del Trabajo
Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo,
con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el
número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
a) Primera Región, de Tarapacá:
Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y
Parinacota; e
Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;
b) Segunda Región, de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta,
Mejillones y Sierra Gorda;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra
Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y
La Higuera;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan
Fernández, Viña del Mar y Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O"Higgins:
Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros,
Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
g) Séptima Región, del Maule:
Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y
Rauco; y
Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro,
San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco
y Chillán Viejo;
Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción,
Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún,
Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y
Cochamó;
k) Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de
Magallanes y Antártica Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo,
con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la
provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La
Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y
Lo Espejo; y
San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera
de Tango.
Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras
del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta
Arenas, Santiago y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de
Letras de Curicó.
Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se
crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de
jueces que los conformen:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos
administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.
Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres
administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.
Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe,
cuatro administrativos 1°, tres administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.
Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe,
seis administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos administrativos 3° y un
auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe,
siete administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos
auxiliares.
Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de los
Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala
de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital
de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial,
respectivamente.
Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de
Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos
Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI
del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia,
grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII
del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado
XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado
XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado
XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV
del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado
XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII
del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se
organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las
siguientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las
audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e
información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia
del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa
al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a
las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo
judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización
diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas
básicas del mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional
del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la
coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera
el procedimiento.
Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor laboral
en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de
receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero.
TITULO II
De los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la
República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan
Fernández, Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco,
Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La
Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y
Lo Espejo, y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con
excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel,
La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres
administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe,
cinco administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos
auxiliares.
Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados
de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de
Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.
Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de
Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala
de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se
indican:
1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte,
grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte,
grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte,
grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte,
grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII
del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y
eficiente de las siguientes funciones:
a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e
información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia
del mismo.
b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa al
manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las
notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas
nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado
y a las estadísticas básicas del mismo.
c) Liquidación, que consiste en efectuar los cálculos, con especial mención del
monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la
sentencia.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional
del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación
y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el
procedimiento.
TITULO III
Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Insértase en el inciso tercero del artículo 5º la frase ", los Juzgados de
Cobranza Laboral y Previsional" a continuación de la frase "Juzgados de Letras
del Trabajo".
2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:
"Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes
juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de
las provincias de Arica y Parinacota, y
Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas
de Iquique y Alto Hospicio.
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las
comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.".
3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:
"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados
de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las
comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la
misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de
Freirina y Huasco, y
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas
de Vallenar y Alto del Carmen.".
4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:
"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados
de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las
comunas de La Serena y La Higuera;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma
comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de
Vicuña y Paihuano;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma
comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas
de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de
Illapel y Salamanca, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas
de Los Vilos y Canela.".
5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:
"Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, existirán los siguientes juzgados
de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas
de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas
de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las
comunas de Constitución y Empedrado;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas
de Licantén, Hualañé y Vichuquén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de
Molina y Sagrada Familia;
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas
de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;
Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas
de San Javier y Villa Alegre;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de
Chanco y Pelluhue, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de
Parral y Retiro.".
6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:
"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes
juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas
de Valdivia y Corral, y
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las
comunas de Puerto Montt y Cochamó;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas
de Mariquina, Máfil y Lanco;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas
de Los Lagos y Futrono;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas
de Río Bueno y Lago Ranco;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de
Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas
de Río Negro y Purranque;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las
comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de
Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma
comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de
Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia,
para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de
provincia que corresponde al juzgado de Castro;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de
Quinchao y Curaco de Vélez;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de
Chaitén, Futaleufú y Palena, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma
comuna.".
7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:
"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de
la provincia de Última Esperanza, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de
la provincia de Tierra del Fuego.".
8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:
"h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a
los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia,
respectivamente.".
9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión
"familia,", lo siguiente: "los jueces de juzgados de letras del trabajo y
de cobranza laboral y previsional,".
10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma:
a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase
"administrativos jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de
juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional".
b) Agrégase, en la tercera categoría, después de la frase "administrativos
jefes de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del
trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de juzgados de
familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza
laboral y previsional".
c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase "administrativos 1°
de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del
trabajo", y después de la frase "administrativos 2° de juzgados de
familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza
laboral y previsional".
d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase "administrativos 2°
de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del
trabajo", y después de la frase "administrativos 3° de juzgados de
familia", la que sigue: "y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza
laboral y previsional".
e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase "administrativos 3°
de juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de
cobranza laboral y previsional".
11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación del adjetivo
"criminal", la expresión "laboral", antecedida de una coma (,).
12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: "de los
juicios del trabajo cuando les corresponda,".
13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión "y del
Trabajo", por la frase siguiente: ", del Trabajo y de Cobranza Laboral y
Previsional".
14) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión "o de los
tribunales del trabajo".
15) Derógase el inciso final del artículo 540.
TITULO IV
Modificaciones en el Código del Trabajo
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el Código del Trabajo:
1) Reemplázase el epígrafe del Título I del LIBRO V, por el siguiente:
"Título I
DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL
PROCEDIMIENTO".
2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421
al 424, del Capítulo I del Título I del LIBRO V, por los siguientes:
"Capítulo I
De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo,
con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el
número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Primera Región de Tarapacá:
Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y
Parinacota, e
Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta,
Mejillones y Sierra Gorda;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra
Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y
La Higuera;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan
Fernández, Viña del Mar y Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo OHiggins:
Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros,
Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
g) Séptima Región, del Maule:
Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y
Rauco, y
Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro,
San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco
y Chillán Viejo, y
Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción,
Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún,
Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y
Cochamó;
k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de
Magallanes y Antártica Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo
Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia
sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja,
La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo
Espejo;
San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La
Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y
Lo Espejo, y
San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera
de Tango.
Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la
República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan
Fernández, Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco,
Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La
Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y
Lo Espejo, y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con
excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel,
La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los
artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo
sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del
Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.
Artículo 418.- En todo lo referido a las materias que a
continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo
y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del
Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral
en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y
organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los
jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.
La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán
para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su
jurisdicción.
Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la
potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados
de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de
Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de
obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o
seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los
títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de
imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo
corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios
jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que
no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las
materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en
lo Civil.
Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas
causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado
los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes
especiales.
La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.
Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del
demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del
contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.
Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos
hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a
las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y
Previsional.
3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.
4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases "Juzgados de Letras del
Trabajo" y "las actas", la expresión "y ante los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional".
5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, entre la palabra
"Trabajo" y el punto aparte (.), la expresión "o el Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional, según corresponda".
Artículo 15.- La Corte Suprema informará al Presidente de
la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de
Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones,
sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del
Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia
y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.
TITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 16.- La presente ley empezará a regir el 1 de
marzo de 2007.
No obstante lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8),
9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y
previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la
publicación de la presente ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados
de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida
antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con
este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a
disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al
funcionamiento de estos tribunales.
Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las
Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de
jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a
través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que
no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que
quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en
el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o
de Cobranza Laboral y Previsional.
La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al
Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al
nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos
juzgados presenten.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos
de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los
jueces hayan asumido previamente sus cargos.
La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado
y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los
cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio
de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a
los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las
necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.
Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y
del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos
respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la
presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario serán
nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en
términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de
conformidad a la disponibilidad presupuestaria.
La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones
respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e
instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de
los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se
aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la
Constitución Política de la República.
Artículo segundo.- La designación de los jueces que
habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean
modificadas o complementadas por las normas siguientes:
1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos
de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo
territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se
preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.
Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de
Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del
tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma
jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo
ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de
cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas la norma del numeral
1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas
con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de
Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.
La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos
permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.
3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces
con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.
4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza
Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los
postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el
curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la
Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan
suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso
habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.
5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de
remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del
Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.
6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las
ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros
tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas
posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la
República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo
contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la
Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la
vacante.
Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son
suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en
las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de
cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o
inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito
durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en
los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente
ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de
antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa
fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que
resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo
indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará
este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo
vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca
afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata de
los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan
65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan
esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006, y que presenten la renuncia voluntaria a sus
cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho
a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un
mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del
Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación
procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en
el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el
promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al
retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya,
con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza
homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán
ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante
los 5 años siguientes al término de su relación laboral.
Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los
tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho
establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados
creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional será
provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del
Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema,
mediante auto acordado.
2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzgados
de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida
antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen
sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la
Corte de Apelaciones respectiva.
3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto
único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con
los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley,
ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas
en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La
Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los
factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación
Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial y del Ministerio de Justicia.
4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados
que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen
ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de
los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren
vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los
cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos
empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus
grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la
aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción
de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del
Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones
respectiva.
Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales
creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en
un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema
judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna
circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de
Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al
Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante,
sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los
empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones
que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina
referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza
Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde
ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en
un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en
materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en
que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares,
en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la
opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal
de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin
necesidad de nuevo nombramiento.
Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de
Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al
Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que
se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se
produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de
remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o
pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de
efectuarse su nueva asignación de funciones.
d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San
Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio
jurisdiccional.
5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán
provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados
del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte
Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en
esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el
Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias
existentes.
Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría
cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para
ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin
perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de
Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento
originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.
6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la
presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley
Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el
examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.
7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en
sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán
derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y
remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de
Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos
Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan
esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán
dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por
cualquier causa, el funcionario correspondiente.
Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de
Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta
ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o
ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del
Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la
República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado
desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no
ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus
funciones.
El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del
mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan,
de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto
transitorio de la presente ley.
Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores
judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo
tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados
del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta
bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley.
Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de
nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo
dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del
cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.
Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo
exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de
interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los
respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del
proceso regulado en el artículo anterior.
El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el
presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del
Poder Judicial.
Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los
concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder
Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las
pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo,
corresponda aplicar.
Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el
numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:
1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales
integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras
y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo
complementan en todo aquello no previsto en este artículo.
2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán
aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten
compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía
y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente,
administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo
relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de
garantía.
3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los
juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los
cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;
y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº
17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los
institutos de previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior,
corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios
jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio
jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias
señaladas precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los
asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se
refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada
en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren
pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y
Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su
tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.
No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas,
las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de
Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de
Letras de la misma jurisdicción.
Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a
los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales
de éstos.
En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la
incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido
nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo
transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin
perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del
cargo vacante respectivo.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al
personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte
necesario para su normal funcionamiento.
Artículo décimo.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los
presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 16 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Luis Bates Hidalgo,
Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Cristóbal Pascual
Cheetham, Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional
en las comunas que indica
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,
9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 permanentes, y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios, del mismo, y por sentencia de 11 de mayo de
2005, dictada en los autos Rol Nº 442, declaró:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:
- |
Artículo 1º; |
- |
Artículo 2º; |
- |
Artículo 3º en cuanto se
refiere a los jueces; |
- |
Artículo 6º; |
- |
Artículo 8º; |
- |
Artículo 9º en cuanto se
refiere a los jueces; |
- |
Artículo 12; |
- |
Artículo 13, en cuanto
introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: |
1) |
Modifica el inciso tercero
del artículo 5º; |
2) |
Reemplaza el artículo 28; |
3) |
Reemplaza el artículo 30; |
4) |
Reemplaza el artículo 31; |
5) |
Reemplaza el artículo 34; |
6) |
Reemplaza el artículo 37; |
7) |
Reemplaza el artículo 39; |
8) |
Sustituye la letra h) del
numeral 2º del Artículo 45; |
9) |
Modifica el artículo 248; |
11) |
Modifica el inciso segundo
del artículo 313; |
12) |
Modifica el inciso segundo
del artículo 314; |
15) |
Deroga el inciso final del
artículo 540. |
- |
Artículo 14, en cuanto
introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: |
1) |
Reemplaza el epígrafe del
Título I del Libro V; |
2) |
Reemplaza el epígrafe y
los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del Libro V; |
5) |
Modifica el inciso cuarto
del artículo 474; y |
- |
Artículo 15; |
- |
Artículos transitorios: |
|
Artículo primero, sin
perjuicio de lo que se indica en la declaración segunda de esta sentencia, respecto de su
inciso octavo. |
|
Artículo segundo; |
|
Artículo tercero; |
|
Artículo quinto; |
|
Artículo octavo, y |
|
Artículo noveno. |
2. Que el artículo primero transitorio, inciso octavo, del
proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expuesto en el considerando
vigésimo segundo de esta sentencia.
3. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional:
- |
Artículo 3º en cuanto no
se refiere a los jueces; |
- |
Artículo 4º; |
- |
Artículo 5º; |
- |
Artículo 7º; |
- |
Artículo 9º en cuanto no
se refiere a los jueces; |
- |
Artículo 10; |
- |
Artículo 11; |
- |
Artículo 13, en cuanto
introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: |
- |
Nº 10) Modifica el
artículo 292; |
- |
Nº 13) Modifica el inciso
primero del artículo 506; |
- |
Nº 14) Modifica el inciso
final del artículo 523, |
- |
Artículo 14, en cuanto
introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: |
- |
Nº 3, Deroga el inciso
tercero del artículo 436; |
- |
Nº 4) Modifica el
artículo 462. |
- |
Artículo cuarto
transitorio; |
- |
Artículo sexto
transitorio, y |
- |
Artículo séptimo
transitorio. |
Santiago, 13 de mayo de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
|