MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
SUBSECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
LEY NUM. 20.019
REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas profesionales
aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que tengan por objeto organizar,
producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos y que se encuentren
incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores sean remunerados
y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.
Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen
organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.
Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la
tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural.
Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas
profesionales.
Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones
Deportivas Profesionales administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un
reglamento definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas
para realizar su inscripción en este Registro.
Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que
deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán
estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este
exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.
Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales
tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas
profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales,
asociaciones o ligas, según lo dispongan los estatutos de estas últimas.
Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales
tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional
del Instituto Nacional de Deportes copia autorizada de la escritura pública de
constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº
18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales, o acta reducida a
escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato
al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para
perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos,
será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, también
reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva
profesional, en que conste su carácter de socia.
Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se
encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas
Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o
fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus
reglamentos.
Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga
deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las
siguientes obligaciones:
a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado
por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con
déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los
miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva
profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.
Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la
Superintendencia de Valores y Seguros.
En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de
la organización deportiva profesional.
De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la
Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el
balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de
Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del
mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá
contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás
derechos patrimoniales, y
c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada
para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse
a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional
podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva
de una misma asociación.
Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que
desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica
bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el
reglamento, lo siguiente:
a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus
trabajadores;
b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto
aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y
c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.
Artículo 9º.- Para conservar su membresía en una
asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán
cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10.- La Superintendencia de Valores y Seguros se
coordinará con el Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las
organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.
Artículo 11.- Las organizaciones deportivas profesionales
definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que
puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.
De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y
funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las
cuales podrán pronunciarse.
Artículo 12.- En los estatutos de toda organización
deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal
de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.
Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el Directorio o en
la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que
la organización deportiva tenga participación patrimonial.
Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además,
a los miembros de su Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la
ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Artículo 13.- El capital mínimo de constitución de las
organizaciones deportivas profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas
profesionales o de Fondos de Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y
fundaciones, será de 1.000 unidades de fomento.
Con todo, las organizaciones deportivas profesionales deberán mantener como capital
mínimo de funcionamiento el monto indicado en el inciso anterior.
Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una
disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la
organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador
competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva
profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses
desde la comunicación de esta situación a la Superintendencia de Valores y Seguros. Si
transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la
disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el
caso, y se procederá a su liquidación y a la eliminación del Registro de Organizaciones
Deportivas Profesionales.
Artículo 15.- No podrán integrar el Directorio de una
sociedad anónima deportiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte
Profesional:
a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos
de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la
Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima
deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia, y
c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de
competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las
actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas
cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las
señaladas competencias.
Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma,
serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº
18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización
deportiva profesional.
TITULO II
De las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales
Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas
profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar
y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o
derivadas de éstas.
Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas
deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener
como mínimo:
1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión
"Sociedad Anónima Deportiva Profesional" o la sigla "SADP";
2.- El domicilio social;
3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la
sociedad;
4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y
5.- El giro social.
Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda
sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con
el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la
modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable
de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto.
Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5
provocará la disolución de la sociedad, por el solo ministerio de la ley.
Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un Directorio
compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo
señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer Directorio provisional
durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de
accionistas de la sociedad.
Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se
deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas
sea igual o inferior a media unidad de fomento.
Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las
acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los Registros de las
Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de
las mismas.
Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas
deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un
año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan
suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial
mínimo.
Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje
igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra
sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría
deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con derecho a voto en esta
última.
Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto
en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a
enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será
sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.
Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva
profesional presente riesgo de insolvencia y su Directorio no normalice tal situación
dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se
procederá en la forma que dispone este artículo.
El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de
que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal
funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de
Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento
del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma,
condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento.
La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de
este organismo deberá constar en una resolución fundada.
Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si,
aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de
Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá
aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación
financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se
trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas
profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre
franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las
exigencias prescritas por ésta.
Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las
sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N°
18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de
dicha ley.
TITULO III
De las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales
Artículo 25.- Para desarrollar actividades deportivas
profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga
deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional, o
formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales.
Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de esta ley opten por
conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de
los mencionados Fondos.
A su vez, las que opten por formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas
profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se
cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones
que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo
concerniente a los derechos federativos.
Artículo 26.- Para constituir el Fondo de Deporte
Profesional, la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, que se
pronunciará sobre las siguientes materias:
a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al
menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el
decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, y auditados por una entidad
inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;
c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y
d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes
singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de
cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.
Artículo 27.- La asamblea deberá celebrarse con
asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con
todas las formalidades exigidas por esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a
escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos
que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto
supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.
Artículo 28.- El Fondo de Deporte Profesional estará
constituido por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a
este objeto;
b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a
cualquier título;
c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le
asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;
d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos
profesionales y de los bienes y servicios conexos;
e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y
f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la
actividad deportiva profesional.
Artículo 29.- Con los recursos del Fondo de Deporte
Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la
participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional.
Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y
juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los
recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido
por la ley Nº 19.712, del Deporte.
Artículo 30.- El Fondo de Deporte Profesional será
administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la
corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este
Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo
40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.
La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de
Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente
ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad
inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos,
incluidos los pases y demás derechos patrimoniales.
La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia
de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte
Profesional.
Artículo 31.- En el ejercicio de sus funciones, los
miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los
hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de
los perjuicios causados a la respectiva organización deportiva profesional por sus
actuaciones dolosas o culpables.
La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de
cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la
responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación
específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se
hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.
Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte
Profesional no podrán:
a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no
tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros
relacionados;
b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;
c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o
auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar
información;
d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y
ocultarles antecedentes de carácter esencial;
e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su
cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los
bienes, servicios o créditos del Fondo;
f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales
de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y
g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés
social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros
relacionados, en perjuicio del interés social.
Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos
literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser
indemnizado por cualquier otro perjuicio.
Artículo 33.- Los miembros de la Comisión de Deporte
Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la
institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no
haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación.
No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera
a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos
penales o ilícitos civiles.
Artículo 34.- Las corporaciones o fundaciones que
constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales
respecto de las demás actividades que realicen.
En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una
separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su
viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.
Artículo 35.- Si en el balance del ejercicio terminado al
31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o
fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión
de Deporte Profesional informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y
señalará las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta
situación.
Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia cuando
haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte Profesional
informará dicha situación a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro del plazo de
siete días hábiles. Si transcurridos noventa días desde tal notificación no se han
solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo
de Deporte Profesional.
Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia del Fondo si durante un
plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas.
En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se procederá a la
liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 36.- En caso de no cumplir con lo señalado en el
presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando
actividades deportivas de carácter profesional.
TITULO IV
De la fiscalización de las organizaciones deportivas profesionales
Artículo 37.- La fiscalización y supervigilancia de los
presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones
deportivas profesionales corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que
ejercerá dichas funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el
decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.
Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las
organizaciones deportivas profesionales en lo referente a su incorporación, permanencia y
eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al
Instituto Nacional de Deportes. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad
con lo establecido en la presente ley y en la ley Nº 19.712, del Deporte.
Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente
ley serán sancionadas, según su gravedad, con:
1) Amonestación escrita y pública.
2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso
de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.
3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos
de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como,
asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.
Producida la disolución de una organización deportiva profesional por insolvencia,
el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.
Artículo 40.- En todo lo no previsto por este Título,
regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y
Seguros.
TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley N° 19.712:
1) En el artículo 14:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra
"supervigilancia", el término "fiscalización".
b) En el mismo inciso primero, elimínase la expresión "constituidas en
conformidad a la presente ley".
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales,
para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto
impartirá a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza,
las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del
Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.".
2) En el artículo 32, agrégase la siguiente letra i), nueva, reemplazando la
conjunción "y", precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un
punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción
"y", precedida de una coma (,):
"i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones
que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin
necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley,
en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el
inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las
corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.".
Artículo 42.- Se entenderá como continuadoras legales de
los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que
por cualquier acto, contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho
federativo o cupo y lugar en la asociación deportiva profesional que corresponda. El
continuador legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de
cualquier obligación y deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su
naturaleza, monto o entidad.
Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar,
producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, deberán
necesaria y obligatoriamente constituirse como Sociedades Anónimas Deportivas
Profesionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas
que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos
profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar
sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de un año contado desde la
entrada en vigencia de la misma.
Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto
Nacional de Deportes de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros. A partir de
ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia y
del referido Instituto.
Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas
que mantengan deudas tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades
anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen
actividades deportivas profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que
sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro
del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una
única vez, suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República, de
acuerdo a lo que a continuación se indica:
1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de
acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en
corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen
un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar
la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a
través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda
tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de
suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al
equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no
provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza,
origen o denominación.
2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de
acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en
sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente,
pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se
efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo
año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no
provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza,
origen o denominación.
3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las
organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de
esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos
deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de un año contado desde la
entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda,
deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes,
incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento
de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto
del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá
vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta
años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la
fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al
margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada
la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las
obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del
número 2 de este artículo. La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se
constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los
bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía,
excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las
organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra,
cualquiera sea su naturaleza.
Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el
inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la
concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si
fueren accionistas de ella.
El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá
efectuarse a más tardar el día 31 de enero del año siguiente al de la obtención de las
respectivas utilidades o ingresos.
Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las utilidades totales como los
ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por
la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la
correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la
República.
El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del
total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas
generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades
deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de
notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la
eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.
Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las
organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día
el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o
actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas
será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda
sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales.
En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.
Artículo 3º transitorio.- Si al término del plazo a que se refiere el
inciso primero del artículo 2º transitorio hubiere juicios pendientes en que se debata
el monto de la deuda tributaria exigible, los convenios a que se refiere el mismo precepto
surtirán pleno efecto en cuanto al monto no controvertido. En cuanto a lo restante, dicho
convenio se sujetará a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que recaiga en el
respectivo juicio.
Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la
sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de sus bienes y derechos en
conformidad al número 3 del artículo 2º transitorio.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio
Santamaría Mutis, Subsecretario General de Gobierno.
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