MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
LEY NUM. 20.017
MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase
el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso
final, nuevo:
"Si el titular renunciare total o parcialmente a su
derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá
o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la
Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo
caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el
activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los
acreedores.".
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de
aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de
desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y
considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en
conformidad a lo establecido en el artículo 3º.".
3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser
incisos cuarto y quinto, respectivamente:
"Si dentro del plazo establecido en el inciso primero
del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas
subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección
General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate
entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a
cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y
144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y
siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los
efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de
presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas
subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.".
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el
siguiente artículo 58 bis, nuevo:
"Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas
subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la
preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la
vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro
del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado
una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se
alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y
si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre
remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si
el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo
podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que
el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo
sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.".
5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final "sin
que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de
aprovechamiento" y la coma (,) que la precede.
6.- Incorpórase, en el artículo 63, el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y
cuarto, respectivamente:
"La declaración de una zona de prohibición dará
origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas
comprendidos en ella.".
7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65, por el
siguiente:
"Cuando los antecedentes sobre la explotación del
acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con
lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así
decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del
respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.".
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero
del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de
restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona
podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la
preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las
aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.".
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, la
oración final "Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales
ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la
extracción que efectúe." por "Lo anterior no será aplicable en el caso del
inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos
provisionales mientras persista la recarga artificial.".
10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:
"4. Las escrituras públicas que contengan el acto
formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que
contengan la renuncia a tales derechos;".
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción
"y", y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la
expresión ",y".
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
"8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de
una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o
resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.".
11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a
continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los
Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar
relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los
derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como
todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional,
legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la
facultad de enajenarlos.".
12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
13.- Agréganse, en el artículo 122, los siguientes incisos
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
"En especial, en el Catastro Público de Aguas
existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá
ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de
escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los
Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de
Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas,
inscripciones y demás actos que se relacionen con las transferencias y transmisiones del
dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán,
asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica
solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo
asumir dicho Servicio, en este caso, los costos involucrados. El incumplimiento de esta
obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en
el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un
Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de
Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del
artículo segundo transitorio de este Código, en el cual se indicará el nombre completo
de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este Registro servirá como
antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las
Regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua
registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el
Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de
octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La
última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada
en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo
establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de
aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el
Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de
aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la
Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión
Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al
año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de
los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se
hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean
consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar
en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los
Registros que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los
artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio
lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de
aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.".
14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el
siguiente artículo 122 bis, nuevo:
"Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios
deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de
diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el
artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida a las
mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso
quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé
cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna
referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos
de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la
obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en
el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier
interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.".
15.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de
aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo
6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.".
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos,
en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución
de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a
terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural
más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales,
con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso,
deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al
Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de
aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de
la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal
ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para
lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente
superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al
veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la
Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá,
mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a
la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de
aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región,
el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal
ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser
superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente
superficial.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá
ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces
naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y
que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código,
previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas
obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección
General de Aguas referidas a modificaciones o a nuevas obras en cauces naturales que
signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, podrán considerarse
medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se
trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá
establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas
tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La
información que se obtenga deberá ser pública y deberá proporcionarse a quien la
solicite.
TITULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de
aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular
no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9,
estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de
una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos
cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción
de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será
equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente
operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado
expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de
captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por
el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos
cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones
Undécima y Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será
equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente
operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por
el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida
en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a
través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel
entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos
de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los
efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos
de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de
constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera
a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento
consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido
las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la
proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual
a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por
las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio
permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones
Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será
equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas
pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas
inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada
litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima,
ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por
el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no
utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año
siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de
aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos
se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de
aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de
constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a
Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de
ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del
valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de
aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de
tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por
segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por
segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por
unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30
litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150
litros por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de
propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará
dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para
recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga
el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que
correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la
naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la
capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la
Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la
individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes
Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad.
La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en
una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se
efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere
feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la
provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región
correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación
suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el
pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier
medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de
las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de
Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos
de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de
agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de
aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo
involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se
deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las
hubiese aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo
anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la
patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos
derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En
el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las
obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se
aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales
obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar
como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y
129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la
organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto
proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la
totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y
distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos,
actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso
anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición
de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de
aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la
Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18
de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen
hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio
en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que
haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto
retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en
el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la
determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129
bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al
pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6,
aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos
sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de
acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que
deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras
de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y
a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se
renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de
captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones
de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente
Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en
el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones
respectiva ordene dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de
aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7,
se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo
podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de
aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el
Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los
derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando
su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá
título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución
y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a
tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La
Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y
prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el
de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el
que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso
anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el
artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de
ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante
una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el
artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y
no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de
aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en
mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como
propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores
a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso
anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el
requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el
primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma
destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en
uno de la capital de la Región correspondiente. El costo de esta publicación será de
cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de
aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo
ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la
ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las
publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en
alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de
los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se
encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por
aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las
excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de
plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace
las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda
instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se
funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren
pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis
10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones,
se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la
ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo
son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario,
continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el
deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido
oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora
para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una
sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno
de la capital de la Región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante
mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de
estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General
de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal
correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo
en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días
siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el
inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que
tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con
conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la
publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta
días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de
haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes
adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando
dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir
caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso,
para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento
rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la
parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de
adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta
dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación
quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía
a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados
a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de
patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por
el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del
sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá
imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o
cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de
aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción
de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no
inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el
juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco,
la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las
aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de
conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del
Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de
remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá
preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro
acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos
al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción,
se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la
subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el
día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que
el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez sin el
mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma
señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el
derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que
deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la
adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere
la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez
respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco la
inscripción de la renuncia en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las
aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de
conformidad a las normas generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del
producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de
lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio
presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley,
entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates
se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le
corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador
de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la
superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador
de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a)
anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto
recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el
Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del
país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la
letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en
el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la
proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente
a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del
derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los
Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la
aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de
la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129
bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el
artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado
hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de
Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se
considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible
del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de
ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir
del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las
cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél
en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta
imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto
fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse
en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos
indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la
forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de
aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior,
todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la
utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos,
podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a
aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante
remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis
17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de
precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la
patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento
determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.".
17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso
cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
"La presentación o extracto se difundirá, a costa del
interesado, al menos tres veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose
constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.".
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"respectiva", seguida de una coma (,), por la frase "del lugar en que se
dictó la resolución que se impugna" seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual
inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
"Serán aplicables a la tramitación del recurso de
reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del
Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación
debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá
informar al tenor del recurso.".
19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de
aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al
solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza,
esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en
que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna
en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en
medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el
caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas
y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado
en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera
ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la
intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará,
además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la
captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es
consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o
alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones,
un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los
artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria
explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el
uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de
formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta
obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad
de los antecedentes que en ella se incorporen.".
20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso tercero,
pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Si dentro del plazo de seis meses contados desde la
presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las
mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos,
la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la
existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas,
citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que
se llevará a cabo dicho acto.".
2.- En el inciso tercero, agrégase, a continuación del
punto final, lo siguiente: "La Dirección General de Aguas comunicará por carta
certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo
establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes
sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla
a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones
señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda
comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos
derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados
en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente
inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la
responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.".
22.- Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:
"Artículo 144.- La subasta de los derechos de
aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General
de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud
dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera
de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae
sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los
solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del
precio del remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la tramitación de
sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de
conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que
señala el artículo 135 de este Código.".
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147
ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de
aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien,
mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el
artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos
señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada,
limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no
hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los
fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del
artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias
entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en
materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo
firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el
abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien,
tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y
de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con
informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una
petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el
Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil
inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible
constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director
General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que
conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en
calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66,
67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de
aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo
acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo,
considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones
de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del
Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de
derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será
aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.".
24.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase
"inciso primero del artículo 142" por "inciso final del artículo
141".
25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud
se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en
que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el
área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en
la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el
modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se
trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio
permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la
naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el
objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente
artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los
sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen
pertinentes.".
26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 160, por
el siguiente:
"Artículo 160.- La solicitud se publicará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.".
27.- Reemplázase el inciso primero del artículo 162, por
el siguiente:
"Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y
si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de
Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la
solicitud será denegada.".
28.- Agrégase, en el artículo 163, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se
afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de
captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.".
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el
siguiente Párrafo 3, nuevo:
3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de
derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el
carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por
el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá
recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de
Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
30.- Sustitúyense, en el artículo 186, la frase
"canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas
subterráneas," por "canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo
acuífero," y la expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
31.- Agrégase en el artículo 196 el siguiente inciso
final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este
requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562,
563 y 564.".
32.- Introdúcense, en el artículo 263, las siguientes
modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la
frase "aprovechen aguas", las palabras "superficiales o
subterráneas".
b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
"La constitución de la Junta de Vigilancia y sus
estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección
General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la
provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en
el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con
indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.".
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo, nuevos:
"A contar de la fecha de ingreso a la Dirección
General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de
la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para
efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser
resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin
que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas
realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten
la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto,
previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario
Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si
no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se
efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección
General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de
personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener
las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o
fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción,
con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural,
expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten
directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos
de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de
tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el
número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer
directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por
escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los
interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario
recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 de
este Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General
de Aguas copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el
referido Servicio.".
33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 266,
la expresión "los cauces" por "las fuentes".
34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo 269, por
el siguiente:
"Asimismo, podrán constituirse por escritura pública
siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones
señaladas en el artículo 263.".
35.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270, por
el siguiente:
"El Juez, antes de resolver, existiendo o no
controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus
dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la
Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para
evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.".
36.- Reemplázase, en el número 1 del artículo 274, la
frase "derechos de agua" por "derechos de aprovechamiento de aguas".
37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por
las siguientes letras c), d) y e):
"c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en
los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o
destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda
aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia
legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o
en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de
usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.".
38.- Modifícase el artículo 314, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de
los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo
respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños
generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las
Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que
estén comprendidas dentro de la zona de escasez.".
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto,
nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo
y octavo, respectivamente:
"Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo
período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas
podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto
sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del
caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar
cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de este
Código.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo
dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas
sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de este
Código.".
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el
siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- Los derechos de
aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces
competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán
regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual
propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la
inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado
podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene
al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará
informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la
Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la
inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las
aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de
usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando
corresponda.".
40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13
transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo
112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al
Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico
constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a
establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que
corresponda.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Las solicitudes de
derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las
disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los
peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de
aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes
de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del
artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al
efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en
los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se
encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código de Aguas puedan ser
constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo
dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios
remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al
procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de
Aguas.
Artículo 2º.- Para los efectos
de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el
número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del
año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de
aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos
se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo
señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de
enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose
desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no
utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6,
aquéllos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de
publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o
reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su
constitución o reconocimiento.
Artículo 3º.- La Dirección
General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el
carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un
caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta
el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin
resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de
lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes
requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se
refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las
publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el
dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que
conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un
bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya
administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse
autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la
obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se
encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior,
la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad
con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4º.- La Dirección
General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas
subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por segundo, para las Regiones Primera a
Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por segundo en el resto de las Regiones,
sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004. Las
solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 5º.- Para constituir el
derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se
requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la
Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos
efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador
respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud,
deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el
dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que
conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un
bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya
administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse
autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el
peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la
obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que
avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de
construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de
Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra
de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida
por el artículo anterior. La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los
interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a
terreno.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de
las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente
artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de
aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un
conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos,
deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se
refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su
oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en
conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por
una sola vez en el Diario Oficial los días 1 o 15 del mes que corresponda, en un plazo
máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva
resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a
que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta
días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º.- Para otorgar el
derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior,
solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población
ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario
que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o
cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, respecto de pozos construidos
hasta antes del 31 de diciembre de 2004, en cuyo favor se constituirá el respectivo
derecho de aprovechamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y sin
los límites de caudal establecidos en el inciso primero del artículo 4º
transitorio.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 11 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Obras Públicas.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Código de Aguas
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones
contempladas en los números 16, en cuanto a los artículos 129 bis 10, 129 bis 11, 129
bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18; 18; 23,
en relación al artículo 147 ter; 29; 35, y 39, todos del artículo 1º de la iniciativa,
y por sentencia de 26 de abril de 2005, dictada en los autos Rol Nº 440, declaró:
1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 129 bis
10) y 129 bis 12) del número 16; en el número 18; en el artículo 147 ter del número 23
y en el número 39, todos del artículo 1º del proyecto en estudio, son constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
disposiciones contempladas en los artículos 129 bis 11), 129 bis 13), 129 bis 14), 129
bis 15), 129 bis 16), 129 bis 17) y 129 bis 18) del número 16; en el número 29, y en el
número 35, todos del artículo 1º de la iniciativa, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 27 de abril de 2005.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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