MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD
LEY NUM. 20.015
MODIFICA LA LEY Nº18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº18.933:
1) En el artículo 2º:
a) Reemplázase, en la letra j), la conjunción "y" y la coma (,) que le
antecede, por un punto y coma (;).
b) Reemplázase, en la letra k), el punto final (.), por un punto y coma (;).
c) Agréganse, a continuación de la letra k), las siguientes letras l), m) y n):
"l) La expresión "agente de ventas", por la persona natural
habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las
etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los
contratos de salud previsional;
m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución
a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que
contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud
Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá
multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o
beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y
n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la
Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan
de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga,
con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones
de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un
mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que
es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato
o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la
persona permanezca adscrita a ese plan.".
2) En el artículo 3º:
a) Intercálase, en el inciso primero, el siguiente número 9 bis, nuevo:
"9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados
entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los
beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.".
b) Agréganse, en el mismo inciso primero, a continuación del número 15, los
siguientes números 16 y 17, nuevos:
"16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus
funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.
17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la
certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de
beneficios regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas
necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.
Las personas que incurran en falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones,
estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán
sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.".
3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 21, la forma verbal
"otorgarán" por "financiarán".
4) Reemplázase el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el
financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que
sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la
ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de
prestadores.".
5) Intercálase, en el artículo 24, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los
actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"La entidad deberá:
a) Informar a la Superintendencia la identidad de los socios, accionistas y sus
controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o
tengan la capacidad de elegir a lo menos a un miembro del directorio, y
b) Acreditar que sus socios, accionistas y controladores no se encuentran en alguna
de las situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta ley.".
6) Agréganse, a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y
24 ter, nuevos:
"Artículo 24 bis.- No podrán ser directores, gerentes, administradores,
apoderados o representantes legales de una Institución de Salud Previsional, las
siguientes personas:
1.- Los que hayan sido condenados por algún delito que merezca pena aflictiva, hasta
el cumplimiento de la condena;
2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de
comerciar, y
3.- Los que, dentro de los cinco años precedentes al nombramiento, hayan sido
directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una persona
jurídica sancionada por alguna Superintendencia con la revocación de su autorización de
existencia, encontrándose dicha revocación a firme, a no ser que hayan salvado su
responsabilidad en la forma que prescriba la ley.
Artículo 24 ter.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de
ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;
2.- Ser mayor de edad;
3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de
Salud Previsional, y
4.- Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.
Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el
número 16 del artículo 3º, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos
precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia
mediante instrucciones de general aplicación.
Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más
de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la
Superintendencia.
El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les
impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que
pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, multa de hasta
quince unidades tributarias mensuales o cancelación de su inscripción en el registro. El
no pago de la multa habilitará a la Superintendencia para cancelar el registro.
El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro,
podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de
dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación
haya quedado ejecutoriada.".
7) Sustitúyese, en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26, la expresión
"cotizaciones por regularizar" por "excesos de cotizaciones".
8) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una
Institución de Salud Previsional, deberá, mediante resolución fundada, hacer efectiva
la garantía y destinarla al pago de las obligaciones que, conforme a la ley, deben ser
solucionadas con la garantía.".
9) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 3º del Título II, por el siguiente:
"De la afiliación y las cotizaciones".
10) En el artículo 33:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud
que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un
contrato de plazo indefinido, con la institución de salud previsional que elijan.".
b) Agrégase, a continuación de la letra a), la siguiente letra a bis), nueva:
"a bis) El Plan de Salud Complementario, que podrá contener una o más de las
siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:
A.- Plan libre elección: aquél en que la elección del prestador de salud es
resuelta discrecionalmente por el afiliado o beneficiario, sin intervención de la
Institución de Salud Previsional.
Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre
elección cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, la Institución
de Salud Previsional deberá pagarlas de acuerdo al plan, sin supeditarla a que los
prestadores mantengan convenios con la Institución o estén adscritos a ella.
B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas
las atenciones de salud a través de determinados prestadores individualizados en el plan,
no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.
Con todo, la Superintendencia podrá determinar, mediante instrucciones generales,
los casos excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá ser atendido por un
prestador distinto al individualizado en el plan, eventualidad en la cual tendrá derecho,
como mínimo, a la cobertura financiera que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la
modalidad de libre elección.
C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya estructura combina la atención
bajo la modalidad de libre elección y el financiamiento de beneficios a través de
determinados prestadores previamente individualizados en el plan.
Los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán a las
siguientes reglas:
1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un
determinado prestador o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el nombre del
o los prestadores institucionales a través de los cuales se otorgarán las prestaciones,
sean éstas ambulatorias u hospitalarias.
Asimismo, la Institución de Salud Previsional deberá identificar en el plan a los
prestadores que subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios,
en el evento de configurarse una insuficiencia.
Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan,
cuando se encuentran imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones que forman
parte de la oferta cerrada o preferente.
2.- En caso de prestaciones que se otorguen en virtud de la derivación a que alude
el numeral precedente, el monto del copago del afiliado no podrá ser superior al que le
habría correspondido si hubiera sido atendido por el prestador de la red. Cualquier
diferencia será financiada por la Institución de Salud Previsional.
Las Instituciones de Salud Previsional no podrán excepcionarse de la responsabilidad
que para ellas emana de los contratos de salud en lo que se refiere a acceso, oportunidad
y cobertura financiera, atribuyéndosela a los prestadores.
3.- En los planes con prestadores preferentes, la modalidad de libre elección sólo
opera en caso de que el beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede, en
consecuencia, ser utilizada por la Institución de Salud Previsional para suplir las
insuficiencias del prestador individualizado en la oferta preferente del plan.
4.- Los contratos de salud deberán garantizar la atención de urgencia de las
prestaciones que conforman su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan de
salud el o los prestadores con los cuales haya convenido el otorgamiento de dicha
atención y los procedimientos para acceder a ellos.
Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se otorgará a las atenciones de
urgencia, sea que éstas se realicen por los prestadores mencionados en el párrafo
anterior o por otros distintos.
Los contratos de salud deberán establecer el derecho del afiliado que, con ocasión
de una emergencia, haya ingresado a un prestador distinto de los mencionados en el
párrafo primero de este numeral, a ser trasladado a alguno de los prestadores
individualizados en el plan, y el derecho de la Institución de Salud Previsional a
trasladar al paciente a uno de estos prestadores, sujetándose a las siguientes reglas:
a.- Corresponderá al médico tratante en el establecimiento determinar el momento a
partir del cual el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado.
b.- Si el paciente o sus familiares deciden el traslado a un prestador que forme
parte de la oferta cerrada o preferente, accederán a la cobertura prevista en el plan,
desde el momento del traslado. Si, por el contrario, no obstante la determinación del
médico, optan por la mantención en el establecimiento o por el traslado a otro que no
forme parte de la oferta cerrada o preferente, no podrán requerir la cobertura prevista
en el plan cerrado o preferente.
En todos estos casos, para resolver discrepancias, se aplicará el procedimiento
previsto en el inciso final del artículo 9º de la ley Nº19.966.
5.- El término del convenio entre la Institución de Salud Previsional y el
prestador institucional cerrado o preferente, o cualquier modificación que éstos le
introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del plan contratado, corresponde copagar
a los beneficiarios por las atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de la respectiva
anualidad.
Al cumplirse dicha anualidad la Institución de Salud Previsional podrá adecuar el
contrato, debiendo informar al cotizante, en la carta respectiva, la circunstancia de
haberse puesto término o de haberse modificado el referido convenio. Además, la
Institución pondrá en conocimiento del afiliado las adecuaciones propuestas al plan
vigente y los planes de salud alternativos de condiciones equivalentes a aquél. Tanto la
adecuación del plan como los planes alternativos que la Institución ofrezca al cotizante
podrán contemplar el otorgamiento de beneficios por un prestador distinto de aquél
identificado en el plan vigente antes de la adecuación.".
c) Agrégase, en la letra f) del inciso segundo, el siguiente párrafo, nuevo:
"No obstante lo anterior, en el caso de enfermedades preexistentes declaradas,
el futuro afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por escrito, con copia a la
Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue
para dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de
Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elección de la ley Nº18.469. Lo anterior, con la
finalidad de ser aceptado en la respectiva Institución de Salud Previsional. La
Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación
de lo dispuesto en este párrafo.".
d) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a
ser punto seguido (.), lo siguiente: "Los planes en que el precio sea un porcentaje
equivalente a la cotización legal de salud sólo procederán en el caso de los contratos
a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y de aquellos celebrados por
dos o más trabajadores, en los que se hayan convenido beneficios distintos a los que se
podrían obtener con la sola cotización individual. Si el precio del plan está pactado
en unidades de fomento o como porcentaje equivalente a la cotización legal de salud,
deberá expresarse, además, su equivalencia en moneda de curso legal a la fecha de
suscripción del contrato.".
e) Agréganse, a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:
"Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a una Institución de Salud
Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que
la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega
de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de
tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias
para mantener la confidencialidad de estas certificaciones.
Si la Institución de Salud Previsional considera que la información proporcionada
por el prestador es incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se ajusta a la
verdad, podrá designar un médico cirujano independiente de las partes para que revise
personalmente la ficha clínica. Si de la revisión resulta que no corresponde otorgar la
cobertura financiera solicitada, la Institución de Salud Previsional informará de tal
circunstancia al afiliado, el que podrá recurrir ante la Superintendencia, a fin de que
ésta resuelva la controversia. El médico cirujano que se designe deberá estar inscrito
en un registro que la Superintendencia llevará para estos efectos.
El o los prestadores de salud deberán dar cumplimiento al requerimiento señalado en
el inciso anteprecedente, y deberán permitir la revisión de la ficha clínica, dentro
del plazo de cinco días hábiles. La Institución de Salud Previsional deberá mantener
la información recibida en reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº19.628.
Corresponderá a la Superintendencia vigilar el adecuado ejercicio de esta facultad y
resolver los conflictos que puedan producirse entre los prestadores y las ISAPRES.".
11) Sustitúyense los incisos segundo a sexto del artículo 33 bis, por los
siguientes:
"Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las
siguientes:
1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo
fin.
Para los efectos de lo dispuesto en este numeral no se considerará que tienen fines
de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o
deformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o el nacimiento, ni la
destinada a reparar deformaciones sufridas en un accidente, ni la que tenga una finalidad
estrictamente curativa o reparadora;
2.- Atención particular de enfermería, salvo que se trate de prestaciones que se
encuentren en el arancel de prestaciones de la Modalidad de Libre Elección a que se
refiere la ley Nº18.469;
3.- Hospitalización con fines de reposo;
4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto. A solicitud
del afiliado, la Institución de Salud Previsional deberá cobrar el seguro de accidentes
del tránsito a que se refiere la ley Nº18.490 directamente en la Compañía de Seguros
correspondiente;
5.- Las que requiera un beneficiario como consecuencia de su participación en actos
de guerra;
6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se
acredite justa causa de error.
Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas
enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado
y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la
incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser
registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de
Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución de Salud
Previsional. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa
a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La
Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal
declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Institución de
Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner
término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud
preexistente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de Salud Previsional estará obligada a
concurrir al pago de prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no
declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones
originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan,
si se acredita que la omisión se debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido
un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la
incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido
atención médica por la patología o condición de salud preexistente. En estos casos,
tampoco procederá la terminación del contrato de salud.
Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de
salud preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y el
afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal. En estos
casos, la Institución de Salud Previsional podrá poner término al contrato, en los
términos señalados en el artículo 40;
7.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional;
8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter
ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33.
Sin consentimiento de la Institución de Salud Previsional no procederá la homologación
de prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre
que se trate de prestaciones en que exista evidencia científica de su efectividad. En
tales casos, el costo de la prestación para la Institución no podrá ser superior al que
habría correspondido por la prestación a la cual se homologa.
No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las
prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y a
enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra
f).".
12) Incorpóranse los siguientes artículos 33 ter y 33 quáter, nuevos:
"Artículo 33 ter.- Por el pago u otorgamiento de un beneficio en virtud del
contrato de salud, la Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio de la ley
y para todos los efectos, se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y acciones
que éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesaria la
respectiva prestación, y hasta el monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u
otorgado.
Artículo 33 quáter.- Todos los beneficios distintos a los contemplados en las
Garantías Explícitas en Salud que otorgue la Institución de Salud Previsional deberán
estar incluidos en el Plan de Salud Complementario.".
13) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 34, la conjunción "y"
que antecede al guarismo "38", por una coma (,); y agrégase, a continuación
del referido guarismo, la expresión "38 bis y 38 ter", precedida por una coma
(,).
14) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:
a) Suprímese, la oración final del inciso segundo, cuyo texto es el siguiente:
"Con todo, las partes podrán pactar la mantención del contrato de salud por un
tiempo determinado, durante el cual el afiliado no podrá ejercer su derecho a
desahuciarlo.".
b) Sustitúyese el inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos:
"Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán
revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las
limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, en condiciones generales que no
importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán
tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones
generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos
contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que
el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las
demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al
afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación
al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el
contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional;
en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución.
En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de
Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea
equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca;
se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se
adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes
alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud
Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los
afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de
riesgo según edad y sexo correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de los beneficios contractuales
podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un
nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la Institución de Salud
Previsional.".
c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la palabra
"anterior" por "tercero".
d) Suprímese el inciso quinto.
e) Agrégase, en el inciso final, antes del punto final (.), la siguiente frase:
"dentro de los tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado
la cotización".
f) Agréganse al final los siguientes incisos nuevos:
"Igual plazo tendrá la Institución de Salud Previsional para informar del no
pago de la cotización y de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados
trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.
El incumplimiento de la obligación señalada en los dos incisos precedentes, será
sancionado por la Superintendencia con multa, en los términos del artículo 45 de esta
ley. En el caso de trabajadores independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores que,
habiendo sido dependientes, se encuentren en situación de cesantía, la falta de
notificación oportuna, además, impedirá a la Institución de Salud Previsional poner
término al contrato por no pago de la cotización ni cobrar intereses, reajustes y
multas.".
15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los siguientes artículos 38 bis y
38 ter, nuevos:
"Artículo 38 bis.- La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para
cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del
artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la
Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los
planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus
respectivas carteras a esa fecha.
Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se
encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional
utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año
anterior.
2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará
el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los
meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán
ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de
precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores
a 0,7 veces dicho promedio.
El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará
sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en
los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de
participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos
contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en
curso.
3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre
febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla
indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad
respectiva.
4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base
de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el
numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la
Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.
5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del
precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados
vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.
6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de
comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas
adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período
indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al
contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional.
Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma,
pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado
precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo
cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de
circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine.
Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud
previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la
cotización legal.
Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la
Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a
los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los
factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de
factores.
La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la
estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según
sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.
Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el
inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos
años de edad;
2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años
de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;
3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que
correspondan.
4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el
factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.
5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al
factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.
En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud
Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo
caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios
mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen
a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los
factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la
Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que
utilicen esa tabla.
Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las
Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores
para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud
Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas
informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de
salud que las hayan incorporado.
Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en
que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la
reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar
al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que
se refiere el inciso tercero del artículo 38.".
16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:
"Artículo 40.- La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud
cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:
1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración
de Salud, en los términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario
demuestren justa causa de error.
La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el
contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le
causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.
La facultad de la Institución de Salud Previsional de poner término al contrato de
salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las
prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas.
2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes,
tanto aquellos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran
posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para ejercer esta facultad, será
indispensable haber comunicado el no pago de la cotización en los términos del inciso
final del artículo 38.
3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus
beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan.
Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.
4.- Omitir del contrato a algún familiar beneficiario de los indicados en las letras
b) y c) del artículo 6º de la ley Nº18.469, con el fin de perjudicar a la Institución
de Salud Previsional.
Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la Institución de
Salud Previsional deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el
cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades
preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el
término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la
incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y
siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.
El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del
plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo,
se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las
prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.
El derecho de la Institución de Salud Previsional a poner término al contrato
caducará después de noventa días contados desde que tome conocimiento del hecho
constitutivo de la causal de terminación. Para estos efectos, en el caso de las
enfermedades preexistentes, el plazo se contará desde el momento que la Institución de
Salud Previsional haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter
preexistente de la patología; en el caso del no pago de la cotización, desde los treinta
días siguientes a la fecha en que comunicó la deuda en los términos del inciso
undécimo del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de beneficios, desde que a
la Institución de Salud Previsional le conste dicho acto, y la omisión de un familiar
beneficiario, desde que la Institución tome conocimiento de ella.".
17) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:
"Con todo, en el evento de que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de
cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de
acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el
respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle los planes de salud en actual
comercialización, en especial aquéllos cuyo precio se ajuste al monto de su cotización
legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encuentren
vigentes ni exigírsele una nueva declaración de salud.".
18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis,
nuevo:
"Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido
un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de
Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año
contado desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la
fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por
aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría
sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.
El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud Previsional tendrán derecho a
percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones
devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en
que rija el beneficio dispuesto en este artículo.
2.- Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer
al beneficiario el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de
multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad.
Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la Institución de Salud
Previsional deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio
se ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución, de acuerdo a la tabla de
factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo
solicita expresamente el beneficiario.
3.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición no
podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que se encontraban vigentes en
el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni exigirse una
nueva declaración de salud.
Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo podrán renunciar al
beneficio allí establecido, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que
otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso precedente.".
19) Agrégase, a continuación del artículo 42 E, el siguiente Párrafo 6º, nuevo,
pasando los Párrafos 6º y 7º a ser Párrafos 7º y 8º, respectivamente:
"Párrafo 6º
De la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario
Artículo 42 F.- Créase un Fondo de Compensación Solidario entre
Instituciones de Salud Previsional, cuya finalidad será solidarizar los riesgos en salud
entre los beneficiarios de dichas Instituciones, con relación a las prestaciones
contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en este
Párrafo.
El referido Fondo no será aplicable a las Instituciones a que se refiere el inciso
final del artículo 39 o cuya cartera esté mayoritariamente conformada por trabajadores y
ex trabajadores de la empresa o institución que constituyó la Institución de Salud
Previsional, y será supervigilado y regulado por la Superintendencia.
Artículo 42 G.- El Fondo de Compensación Solidario compensará entre sí a las
Instituciones de Salud Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria que se
determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que
corresponda, las que se determinarán conforme al Reglamento.
Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las
variables de sexo y edad.
Las primas a que se refiere este artículo, serán puestas en conocimiento de las
Instituciones de Salud Previsional para que, dentro del quinto día siguiente, manifiesten
sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.
Si alguna de ellas formulare observaciones, la Superintendencia deberá evacuar su
parecer. De mantenerse la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá la
disputa, sin ulterior recurso. La comisión estará integrada por un representante de la
Superintendencia de Salud, un representante de las Instituciones de Salud Previsional,
designado en la forma que señale el Reglamento, y un perito designado por sorteo de una
nómina de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas por la referida
Superintendencia y dos por las Instituciones de Salud Previsional. La comisión deberá
resolver dentro de los quince días siguientes a su constitución.
Los honorarios del perito serán de cargo de las Instituciones de Salud Previsional,
en partes iguales.
Artículo 42 H.- La Superintendencia determinará el o los montos efectivos de
compensación para cada Institución de Salud Previsional.
Las Instituciones de Salud Previsional efectuarán entre sí los traspasos que
correspondan a las compensaciones que determine la Superintendencia de Salud, en el plazo
y mediante el procedimiento que ésta determine.
Artículo 42 I.- La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento por parte de las
Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.
En caso que alguna Institución de Salud Previsional no efectúe la compensación de
que trata este Título en la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la
determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que procedan, la hará con cargo a la garantía de que trata el artículo
26 de esta ley. En este caso, la Institución de Salud Previsional estará obligada a
reponer el monto de la garantía dentro del plazo de veinte días y si no lo hiciere, se
aplicará el régimen de supervigilancia a que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter
de este mismo texto legal.
Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan las Instituciones de Salud
Previsional respecto de la procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán
los efectos de lo ordenado.
Artículo 42 J.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, las Instituciones
de Salud Previsional deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para
calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general
aplicación que ésta emita.
Artículo 42 K.- El Reglamento a que se refiere este Párrafo, será expedido a
través del Ministerio de Salud y deberá llevar la firma, además, del Ministro de
Hacienda.".
20) Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:
"Artículo 43.- Las Instituciones deberán mantener a disposición del público
en general y de sus beneficiarios, los siguientes antecedentes:
1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;
2.- Domicilio, agencias y sucursales;
3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;
4.- Duración de la sociedad;
5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine
la Superintendencia;
6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y monto de la garantía;
7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período
trienal, con indicación del monto y el motivo;
8.- Listado de planes de salud en actual comercialización, con indicación de sus
precios base, tabla de factores, prestaciones y beneficios.
En el caso de los beneficiarios, las Instituciones siempre deberán estar en
condiciones de entregar dicha información respecto de sus planes, y
9.- Nómina de los agentes de ventas de la Institución de Salud Previsional
correspondiente, por ciudades.
La información referida podrá constar en medios electrónicos o impresos, o en
ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que
señale la Superintendencia.".
21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:
"Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil
unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma
naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta
cuatro veces el monto máximo antes expresado.".
22) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los
siguientes:
"Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro
deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura
pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los
cotizantes, sus cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras Instituciones
de Salud Previsional por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario y
con la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la
Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y
procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Para la
aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar que otra Institución ha
aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y
beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.
No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución
acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o
más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley Nº18.046.
Una vez dictada la resolución que cancela el registro, las Instituciones fusionadas
deberán notificar de este hecho a los afiliados, mediante carta certificada expedida
dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del
registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus
contratos sin expresión de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusión y, si
nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo
38, inciso segundo, de esta ley. En el mismo plazo podrán desahuciar sus contratos los
afiliados de Instituciones que se dividan o transformen o en que, tratándose de
sociedades anónimas, cambie el accionista o grupo controlador. La Superintendencia
determinará los mecanismos para informar a los afiliados de tales modificaciones.".
23) Modifícase el artículo 48, del siguiente modo:
1.- En el inciso primero:
a) Sustitúyese su encabezado por el siguiente:
"Artículo 48.- Cancelada la inscripción de una Institución de Salud
Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la
Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo
no superior a noventa días. Dicha garantía se utilizará para solucionar:".
b) Sustitúyese el número 2), por el siguiente:
"2) Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1) de este inciso,
y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y
reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los excedentes y
excesos de cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones
que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieran afiliado los
cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según
corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata, según sea el caso;".
c) Suprímense los números 4) y 5), pasando los actuales 6) y 7) a ser números 4) y
5), respectivamente.
2.- Agréganse al final los siguientes incisos, nuevos:
"Las deudas mencionadas en el inciso primero se acreditarán del siguiente modo:
a) La Superintendencia comunicará, a través de medios electrónicos, los créditos
que a la fecha de cancelación del registro adeude la Institución de Salud Previsional.
Para estos efectos, las Instituciones deberán remitir a la Superintendencia, con la
periodicidad que ésta determine, la información actualizada y pormenorizada de las
deudas cubiertas con la garantía.
b) Efectuada la comunicación a que se refiere el literal precedente, los interesados
tendrán un plazo de sesenta días para hacer valer sus créditos no considerados en ella
o para reclamar del monto informado.
c) Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo anterior, la
Superintendencia calculará el pago que corresponda a cada uno de los créditos, de
acuerdo a las reglas del inciso primero, y pondrá en conocimiento de los interesados el
resultado de dicho cálculo, por carta certificada.
Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro de los diez días siguientes a
la notificación, la que se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la
recepción de la carta por la oficina de correos.
d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, la Superintendencia pagará las
deudas, en un término no superior a noventa días.
Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar las deudas a los afiliados de una
Institución de Salud Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre
declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá
emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado o el prestador y el
monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al síndico
de la quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del
fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores
de hacer valer directamente sus acreencias en la quiebra.
En aquella parte que no haya podido ser solucionada con la garantía, los créditos
contenidos en el numeral 2 del inciso primero de este artículo gozarán del privilegio
concedido a los créditos del número 6 del artículo 2.472 del Código Civil, los que, en
todo caso, se pagarán con preferencia a aquéllos, rigiendo en todo lo demás lo
dispuesto en el artículo 2.473 del mismo Código.".
Artículo 2º.- Esta ley entrará en vigencia en la misma
fecha en que entre a regir el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en
Salud del Régimen General de Garantías en Salud.
Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con
anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.
Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:
1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la
presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal
y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley
Nº18.933, ni aquellos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido
beneficios distintos a los que podrían obtener con su cotización individual, se
mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda
de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se
produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.
2.- Dentro del plazo fijado en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de
Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá establecer, mediante instrucciones de
general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las
Instituciones de Salud Previsional y las normas que sean necesarias para el debido
cumplimiento de esta obligación.
A contar de la fecha en que entre en vigencia esta ley, las Instituciones de Salud
Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los nuevos contratos
de salud que celebren. Todos los planes de salud que ofrezcan como alternativa las
Instituciones en las adecuaciones que tengan lugar a partir de la fecha indicada deberán
utilizar las nuevas tablas de factores.
Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las
tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte
por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que
contrate un plan de salud distinto. En todo caso, el proceso de adecuación de precios
base que se efectúe entre la fecha en que entre en vigencia esta ley y el 30 de junio de
2006, inclusive, se desarrollará conforme a las disposiciones en vigor antes de la
entrada en vigencia de esta ley y se regirá exclusivamente por ellas.
Artículo 3º.- Declárase, interpretando los artículos
26, 46 y 48 de la ley Nº18.933, que:
1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la
garantía que deben mantener las Instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por
la Superintendencia, aun en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia,
dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.
2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones
de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a
sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en
el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Aquellas Instituciones de Salud
Previsional que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean también prestadores
de atenciones de salud, deberán constituir, dentro del plazo de un año contado desde
dicha publicación, una nueva Institución de Salud Previsional, mediante la creación de
una persona jurídica distinta, la que se entenderá, para todos los efectos legales, como
continuadora legal de aquélla en lo que dice relación con el giro de financiar
prestaciones y beneficios de salud regulados por la ley Nº18.933, especialmente para lo
dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº19.895.
Artículo segundo.- La relación máxima a que alude el
numeral 4 del inciso tercero del artículo 38 ter que se agrega a la ley Nº18.933 será,
para el primer decenio contado desde la vigencia de la presente ley, de hasta 9 veces, en
el caso de las mujeres, y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres.
Artículo tercero.- La renuncia a desahuciar los contratos
de salud por un tiempo determinado que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan pactado
los afiliados y las Instituciones de Salud Previsional, se mantendrá hasta el vencimiento
del plazo respectivo.
En tales casos, las adecuaciones de los precios base que las Instituciones de Salud
Previsional efectúen en los términos del artículo 38 bis de la ley Nº18.933, no
considerarán los contratos de salud a que se refiere el inciso precedente, para los
efectos de determinar el promedio ponderado de las variaciones hasta la anualidad en que
cese la renuncia. Asimismo, una vez que haya transcurrido el plazo, el precio base que se
utilice para la determinación del precio final del respectivo contrato será el vigente
para el plan de que se trate en ese momento, sin que puedan existir, para un mismo plan,
distintos precios base.
Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación
de esta ley, y mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.
Para tales efectos, el Presidente de la República podrá incorporar las
modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que
los hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente
relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en
cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a
titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la
medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización, y deberá
reemplazar, en todas las normas en que aparezca y según corresponda, la frase
"Régimen de Garantías en Salud" por la frase "Régimen General de
Garantías en Salud" o "Garantías Explícitas en Salud".
El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración
del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales aprobadas.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio
Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.
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