MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.012
OTORGA BONO EXTRAORDINARIO PARA LOS SECTORES DE MENORES INGRESOS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Concédese,
por una sola vez, un bono extraordinario a los siguientes beneficiarios:
- los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las cajas de previsión y de la ley Nº16.744, que se encuentren
percibiendo pensiones mínimas establecidas en el artículo 24 de la ley Nº15.386, o
pensiones mínimas establecidas en los artículos 26 y 27 de la misma ley y del artículo
39 de la ley Nº10.662, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de
jubilación o por viudez;
- los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas de vejez, invalidez,
viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, con garantía estatal conforme al
Título VII de dicho cuerpo legal;
- los que perciban pensiones de regímenes previsionales de
las cajas de previsión, del Instituto de Normalización Previsional, del sistema
establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, y de las mutualidades de empleadores de
la ley Nº16.744, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o
por viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, de montos superiores a las de
las respectivas pensiones mínimas citadas precedentemente y que al 1 de abril de 2005 no
excedan de $100.000 mensuales y, tratándose de pensionados del sistema establecido en el
decreto ley Nº3.500, de 1980, deberán acreditar su condición de pobreza, según los
instrumentos de medición establecidos por el Ministerio de Planificación. Los
pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que no
acreditaren su condición de pobreza al 1º de mayo del año 2005, deberán obtener dicha
acreditación con anterioridad al 1 de julio de dicho año, en cuyo caso se les pagará el
bono extraordinario en una sola cuota durante el transcurso de este último mes;
- los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto
ley Nº869, de 1975;
- los beneficiarios de pensiones de gracia cuyo monto al 1
de abril de 2005 no exceda de $100.000 mensuales;
- los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la
ley Nº18.020;
- los trabajadores señalados en las letras a), b) y c) del
artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que perciban el beneficio de asignación familiar establecido en el
referido decreto con fuerza de ley y cuyo ingreso mensual a marzo de 2005 no exceda de
$180.000. Para estos efectos, se considerarán ingresos mensuales los señalados en el
artículo 2º de la ley Nº18.987.
- las familias que al 31 de marzo de 2005 hubiesen recibido
el Bono de Protección del sistema de protección social "Chile Solidario",
establecido en la ley Nº19.949, y
- las familias que a la misma fecha hayan recibido el Bono
de Egreso establecido en el artículo 2º transitorio de la ley antes citada.
Artículo 2º.- El bono
extraordinario de $16.000 se pagará en dos cuotas de $10.000 y $6.000, la primera durante
el mes de mayo de 2005 y la segunda durante el mes de julio de 2005, junto con las
pensiones, subsidios, beneficios o remuneraciones, según corresponda. Tratándose de las
familias beneficiarias señaladas en los dos últimos incisos del artículo precedente, el
bono extraordinario se pagará por el Instituto de Normalización Previsional al
integrante de dichas familias que reciba el Bono de Egreso o el Bono de Protección, en
las mismas fechas antes indicadas.
El pago del bono extraordinario se efectuará por los
organismos e instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones o
subsidios. En el caso de los trabajadores beneficiarios de asignación familiar, el bono
será pagado por el respectivo empleador, aplicándose las normas sobre pago y
recuperación de las asignaciones familiares establecidas en el citado decreto con fuerza
de ley Nº150.
El bono extraordinario será de cargo fiscal y se pagará a
todas las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo anterior
al 1 de abril de 2005. Este no constituirá remuneración o renta para ningún efecto
legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento
alguno.
Artículo 3º.- Cada beneficiario
tendrá derecho sólo a un bono extraordinario, aun cuando revista más de alguna de las
calidades indicadas para acceder al mismo. Si tuviere más de una calidad de beneficiario,
se le otorgará el bono como pensionado, y, en el evento de ser titular de más de una
pensión, por la entidad que paga la de menor monto.
No tendrán derecho al bono extraordinario quienes sean
titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial,
incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando
éstas no excedan, en su conjunto, de $100.000 mensuales, a la fecha de pago del
beneficio.
A quienes perciban maliciosamente el bono extraordinario que
otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 4º: El mayor gasto que
represente la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará mediante
transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público
de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente
a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del
artículo 4º de la ley Nº19.986.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de abril de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo
Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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