MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NUM. 20.010
MODIFICA LAS LEYES NUMEROS 18.556, SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO
ELECTORAL, Y 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase
la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral, de la siguiente forma:
1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
"Especialmente, en las comunas con mayor población y
cuando una Junta Inscriptora pueda ser sobrepasada en su capacidad de inscribir a los
solicitantes, el Director del Servicio Electoral podrá crear nuevas Juntas Inscriptoras
de manera transitoria o permanente, cuya circunscripción sea coincidente con el
territorio de otra, todo ello con el objeto de facilitar la inscripción. Estas nuevas
Juntas no podrán ser móviles y deberán emplazarse en un lugar fijo dentro de su
jurisdicción territorial, pudiendo hacerlo en el mismo lugar donde funcionan las
existentes o en otros lugares de gran afluencia de público concordados con el municipio
conforme al artículo 24. Estas juntas sólo podrán inscribir ciudadanos y extranjeros
habilitados para ejercer el derecho a sufragio, cuyo domicilio corresponda al territorio
jurisdiccional de la Junta, en conformidad al artículo 34.".
2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 21 por el
siguiente:
"Para los efectos de las actas pertinentes y del pago
de los honorarios respectivos, se considerará la doble jornada del artículo 22 como dos
sesiones independientes.".
3.- Sustitúyense los incisos primero, segundo, tercero y
cuarto del artículo 22 por los siguientes:
"Artículo 22.- Las Juntas Inscriptoras funcionarán
todos los días hábiles, de lunes a viernes, en doble jornada, de 9 a 13 horas y de 15 a
19 horas, y los sábados, de 10 a 14 horas. No obstante, si al término del horario normal
de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las
Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 14 ó 21 horas según
corresponda, salvo el día sábado en que no actuarán más allá de las 16 horas.
No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá
disponer que todas o algunas de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de
días hábiles. Con todo, el Director, mediante resolución fundada que se publicará en
el Diario Oficial y en un periódico de la Región respectiva, podrá suspender el
funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la baja cantidad de población o
las condiciones climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán
tener períodos de funcionamiento de no menos de cuatro meses en cada año y por cuatro
horas cada jornada. Estas modificaciones se establecerán mediante resolución fundada,
que se publicará en extracto en el Diario Oficial, dentro de tercero día, y regirá
desde el décimo día siguiente a la publicación referida.
Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el
nonagésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil
del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al
Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de una elección
o plebiscito. En caso de plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se
publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria.".
4.- Agrégase en el artículo 24 la siguiente frase final:
"En los casos en donde las Juntas Inscriptoras no
funcionen en el propio edificio de la municipalidad, ésta deberá proporcionar locales
permanentes o temporales emplazados en centros de fácil acceso público y de
desplazamiento significativo de personas de la comuna respectiva.".
5.- Derógase el artículo 35.
6.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, se admitirá la inscripción de personas de diecisiete años de edad
siempre que cumplan dieciocho, a más tardar, el día de la elección.".
Artículo 2°.- Reemplázase en el
artículo 38 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, la expresión "nonagésimo" por "octogésimo".
Artículo 3º.- El mayor gasto que
irrogue esta ley para el Servicio Electoral se solventará con cargo a los recursos que se
contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes,
el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem correspondiente de la
Partida del Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 12 de abril de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte.
a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica las leyes orgánicas constitucionales Nº 18.556, sobre
Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y Nº 18.700, sobre Votaciones
Populares y Escrutinios
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º y
2º, del mismo, y por sentencia de 29 de marzo de 2005, dictada en los autos Rol Nº 438,
los declaró constitucionales.
Santiago, 31 de marzo de 2005.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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