Leyes de la República




MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY NUM. 20.010
MODIFICA LAS LEYES NUMEROS 18.556, SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL, Y 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, de la siguiente forma:
     1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
     "Especialmente, en las comunas con mayor población y cuando una Junta Inscriptora pueda ser sobrepasada en su capacidad de inscribir a los solicitantes, el Director del Servicio Electoral podrá crear nuevas Juntas Inscriptoras de manera transitoria o permanente, cuya circunscripción sea coincidente con el territorio de otra, todo ello con el objeto de facilitar la inscripción. Estas nuevas Juntas no podrán ser móviles y deberán emplazarse en un lugar fijo dentro de su jurisdicción territorial, pudiendo hacerlo en el mismo lugar donde funcionan las existentes o en otros lugares de gran afluencia de público concordados con el municipio conforme al artículo 24. Estas juntas sólo podrán inscribir ciudadanos y extranjeros habilitados para ejercer el derecho a sufragio, cuyo domicilio corresponda al territorio jurisdiccional de la Junta, en conformidad al artículo 34.".
     2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 21 por el siguiente:
     "Para los efectos de las actas pertinentes y del pago de los honorarios respectivos, se considerará la doble jornada del artículo 22 como dos sesiones independientes.".
     3.- Sustitúyense los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 22 por los siguientes:
     "Artículo 22.- Las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles, de lunes a viernes, en doble jornada, de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, y los sábados, de 10 a 14 horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 14 ó 21 horas según corresponda, salvo el día sábado en que no actuarán más allá de las 16 horas.
     No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que todas o algunas de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de días hábiles. Con todo, el Director, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la Región respectiva, podrá suspender el funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la baja cantidad de población o las condiciones climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán tener períodos de funcionamiento de no menos de cuatro meses en cada año y por cuatro horas cada jornada. Estas modificaciones se establecerán mediante resolución fundada, que se publicará en extracto en el Diario Oficial, dentro de tercero día, y regirá desde el décimo día siguiente a la publicación referida.
     Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el nonagésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de una elección o plebiscito. En caso de plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria.".
     4.- Agrégase en el artículo 24 la siguiente frase final:
     "En los casos en donde las Juntas Inscriptoras no funcionen en el propio edificio de la municipalidad, ésta deberá proporcionar locales permanentes o temporales emplazados en centros de fácil acceso público y de desplazamiento significativo de personas de la comuna respectiva.".
     5.- Derógase el artículo 35.
     6.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
     "Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se admitirá la inscripción de personas de diecisiete años de edad siempre que cumplan dieciocho, a más tardar, el día de la elección.".

     Artículo 2°.- Reemplázase en el artículo 38 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la expresión "nonagésimo" por "octogésimo".

     Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley para el Servicio Electoral se solventará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem correspondiente de la Partida del Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 12 de abril de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica las leyes orgánicas constitucionales Nº 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º y 2º, del mismo, y por sentencia de 29 de marzo de 2005, dictada en los autos Rol Nº 438, los declaró constitucionales.
     Santiago, 31 de marzo de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.