MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NUM. 20.000
SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De los delitos y sanciones
Párrafo 1º
De los crímenes y simples delitos
Artículo 1º.- Los que elaboren,
fabriquen, transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves
efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, serán
castigados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta índole
que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, podrá rebajarse la pena
hasta en un grado.
Incurren también en este delito, quienes tengan en su poder
elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración,
fabricación, preparación, transformación o extracción de las sustancias o drogas a que
se refieren los incisos anteriores.
Artículo 2º.- La producción,
fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación,
exportación, posesión o tenencia de precursores o de sustancias químicas esenciales,
con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias
sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados
como delitos en esta ley, será castigado con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
tributarias mensuales.
Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior
se hubiere realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias
químicas esenciales por negligencia inexcusable, la pena será de presidio menor en sus
grados mínimo a medio.
Artículo 3º.- Las penas
establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo
cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las
materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan,
promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias.
Se entenderá que trafican los que, sin contar con la
autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran,
sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas.
Artículo 4º.- El que, sin la
competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o
síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las
indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio
menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias
mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento
médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera,
suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas
o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.
Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o
consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga
poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está
destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión,
transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier
título.
Artículo 5º.- El que suministre
a menores de dieciocho años de edad, a cualquier título, productos que contengan
hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras sustancias similares,
incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta
a doscientas unidades tributarias mensuales.
Atendidas las circunstancias del delito, podrá imponerse,
además, la clausura a que hace referencia el artículo 7º.
Artículo 6º.- El médico
cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas
en el artículo 1º, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor
en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
Artículo 7º.- El que,
encontrándose autorizado para suministrar a cualquier título las sustancias o drogas a
que se refiere el artículo 1º, o las materias que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en
contravención de las disposiciones legales o reglamentarias que lo regulan, será
sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las circunstancias del delito,
podrá imponerse, además, la medida de clausura temporal del establecimiento por un plazo
no inferior a sesenta días ni superior a ciento veinte días, aun cuando el autor del
hecho sea empleado o dependiente de cualquier modo en dicho establecimiento. En caso de
reiteración, podrá imponerse la clausura definitiva y la prohibición perpetua para el
autor de tales ilícitos de participar en otro establecimiento de igual naturaleza.
Artículo 8º.- El que, careciendo
de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del
género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas,
incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que
justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el
tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y
siguientes.
Según la gravedad del hecho y las circunstancias personales
del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado.
Artículo 9º.- La autorización a
que se refiere el artículo anterior será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero.
No podrá otorgarse dicha autorización a las personas naturales respecto de las cuales se
hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del
procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido
condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley o en las leyes
19.366 y 19.913. Tampoco se otorgará a las personas jurídicas, cuando cualesquiera de
sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no
sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.
Se suspenderá la autorización concedida por el solo
ministerio de la ley si, con posterioridad a ésta, se formaliza la investigación por
alguno de los delitos aludidos; y se entenderá cancelada definitivamente, de igual modo,
desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.
Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos
anteriores se comunicarán al Servicio Agrícola y Ganadero tan pronto se encuentren
firmes. Dicho Servicio, a la brevedad, dictará la correspondiente resolución, de
carácter declarativo, y la comunicará a los interesados.
Artículo 10.- El que, estando
autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere
el artículo anterior, desvíe o destine al tráfico ilícito alguna de las especies
vegetales allí señaladas, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes
activas, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta
a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en
lugares de fácil acceso al público plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u
otras partes activas, o no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento
sobre cierro y destrucción de tales especies, será castigado con reclusión o
relegación menores en su grado mínimo y multa de veinte a doscientas unidades
tributarias mensuales.
Artículo 11.- El propietario,
poseedor, mero tenedor o administrador a cualquier título de bienes raíces o muebles
que, aun sin concierto previo, los facilite a otro a sabiendas de que serán destinados a
la comisión de alguno de los delitos contemplados en los artículos 1º, 2º, 3º u 8º,
será penado con la misma sanción establecida para el respectivo delito.
Artículo 12.- Quien se encuentre,
a cualquier título, a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante,
bar, centro de baile o música, recinto deportivo, establecimiento educacional de
cualquier nivel, u otros abiertos al público, y tolere o permita el tráfico o consumo de
alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 1º, será castigado con presidio
menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias
mensuales, a menos que le corresponda una sanción mayor por su participación en el
hecho.
El tribunal podrá, además, imponer las medidas de clausura
a que hace referencia el artículo 7º.
Artículo 13.- El funcionario
público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos
contemplados en esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de
Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o de Gendarmería en los casos
de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal
con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a
máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 14.- El personal militar
a que se refiere el artículo 6º del Código de Justicia Militar, con excepción de los
conscriptos, el de la Policía de Investigaciones de Chile, el de Gendarmería de Chile y
el de aeronáutica a que se refiere el artículo 57 del Código Aeronáutico que consuma
alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, será
castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
No obstante, si consumieren tales sustancias en los lugares
o situaciones mencionados en el artículo 5º, Nº 3º, del Código de Justicia Militar,
la sanción será presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias
señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, en los lugares o situaciones indicados
en el artículo 5º, Nº 3º, del Código de Justicia Militar, serán castigados con la
pena de presidio menor en su grado mínimo.
Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores se
aplicará al respectivo personal si guarda o porta consigo dichas sustancias, aun cuando
sean para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Esta pena no se aplicará a los que justifiquen el uso,
consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en la atención de un tratamiento médico.
Corresponderá a la autoridad superior de cada organismo
prevenir el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar
la realización periódica de controles de consumo conforme a las normas contenidas en un
reglamento que se dictará al efecto.
Artículo 15.- Los oficiales y el
personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales
y de artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, porten para su
exclusivo uso personal y próximo en el tiempo o consuman alguna de las sustancias
señaladas en los artículos 1º y 5°, serán sancionados con presidio o reclusión
menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias
mensuales.
Dichas penas no se aplicarán a los que justifiquen el uso,
consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias en la atención de un tratamiento
médico.
Artículo 16.- Los que se
asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en
esta ley serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en sus grados medio a máximo, al que
financie de cualquier forma, ejerza el mando o dirección, o planifique el o los delitos
que se propongan.
2.- Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, al que
suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de
reunión o cualquiera otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la
organización.
Si el autor, cómplice o encubridor del delito establecido
en este artículo cometiere, además, alguno de los delitos contemplados en esta ley, se
estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para los efectos de la
aplicación de la pena.
Artículo 17.- La conspiración
para cometer los delitos contemplados en esta ley será sancionada con la pena asignada al
delito respectivo, rebajada en un grado.
Artículo 18.- Los delitos de que
trata esta ley se sancionarán como consumados desde que haya principio de ejecución.
Párrafo 2º
De las circunstancias agravantes
Artículo 19.- Tratándose de los
delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si el imputado formó parte de una agrupación o reunión
de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16.
b) Si se utilizó violencia, armas o engaño en su
comisión.
c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó el uso o
consumo de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas a menores de dieciocho
años de edad, o a personas con sus facultades mentales disminuidas o perturbadas.
d) Si el delito se cometió por funcionarios públicos
aprovechando o abusando de su calidad de tales.
e) Si el delito se cometió valiéndose de personas exentas
de responsabilidad penal.
f) Si el delito se cometió en las inmediaciones o en el
interior de un establecimiento de enseñanza o en sitios a los que escolares y estudiantes
acuden a realizar actividades educativas, deportivas o sociales.
g) Si el delito se perpetró en una institución deportiva,
cultural o social, mientras ésta cumplía sus fines propios; o en sitios donde se estaban
realizando espectáculos públicos, actividades recreativas, culturales o sociales.
h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario,
asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial.
Si concurren dos o más de las circunstancias señaladas
precedentemente, la pena podrá ser aumentada en dos grados.
Artículo 20.- En los delitos
contemplados en esta ley no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en
el número 7 del artículo 11 del Código Penal.
Artículo 21.- Para determinar si
existe reincidencia en los delitos castigados en esta ley, se considerarán las sentencias
firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido
cumplida.
Párrafo 3º
De la cooperación eficaz
Artículo 22.- Será circunstancia
atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento
de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para
prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor
gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena
hasta en dos grados.
Sin embargo, tratándose del delito contemplado en el
artículo 16, la reducción de la pena podrá comprender hasta tres grados.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o
informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los
fines señalados en el inciso primero.
El Ministerio Público deberá expresar, en la
formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación
prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
Si con ocasión de la investigación de otro hecho
constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los
antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente.
El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en
presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último
previamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier
dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.
La reducción de pena se determinará con posterioridad a la
individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes
comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
TITULO II
De las técnicas de investigación
Párrafo 1º
De las entregas vigiladas o controladas
Artículo 23.- El Ministerio
Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que
se refieren los artículos 1º y 2º, o las sustancias por las que se hayan sustituido,
total o parcialmente, las anteriormente mencionadas, los instrumentos que hubieren servido
o pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley y los
efectos de tales delitos, se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del
territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia o el control de la
autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que
participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de
las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Se utilizará esta técnica de investigación cuando se
presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea
en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines
descritos en el inciso anterior.
Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del delito se
encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas
observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de
aplicar esta técnica de investigación.
El Ministerio Público podrá disponer en cualquier momento
la suspensión de la entrega vigilada o controlada y solicitar al juez de garantía que
ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás
instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los
funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la
recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los
partícipes. Lo anterior es sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las
diligencias, los funcionarios policiales encargados de la entrega vigilada o controlada
apliquen las normas sobre detención en caso de flagrancia.
El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas
necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como,
asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación. En el plano
internacional, la entrega vigilada o controlada se adecuará a lo dispuesto en los
acuerdos o .
Sin perjuicio de las facultades que se le confieren en los
artículos 47 y siguientes, el Ministerio Público podrá solicitar a las autoridades
policiales y judiciales extranjeras, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los
incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, la
remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y
las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y
vigentes, como asimismo, otorgar a dichas autoridades extranjeras
tales antecedentes o elementos de convicción.
No obstará a la consumación de los delitos que se
pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o controlada, el hecho de que en ella se
hayan sustituido las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta ley, o
de que hayan participado funcionarios, agentes encubiertos, agentes reveladores o
informantes. La intervención de estos últimos no será considerada inducción o
instigación al delito.
Párrafo 2
De la restricción de las comunicaciones y otros medios técnicos de
investigación
Artículo 24.- Las medidas de
retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o
transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios
técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en
esta ley y cualquiera sea la pena que merecieren, de conformidad a las disposiciones
pertinentes del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, no regirá lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 222 de ese Código, en cuanto a indicar circunstanciadamente
el nombre y dirección del afectado por la medida, siendo suficiente consignar las
circunstancias que lo individualizaren o determinaren.
Asimismo, no obstante lo prevenido en el artículo 167 de
dicho Código, si las diligencias ordenadas no dieren resultado, el fiscal podrá archivar
provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.
Párrafo 3º
Del agente encubierto, el agente revelador y el informante
Artículo 25.- El Ministerio
Público podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes
encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta de dichos funcionarios, para que
determinados informantes de esos Servicios actúen en alguna de las dos calidades
anteriores.
Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su
identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictuales o en meras
asociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos, con el objetivo de identificar a
los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la
investigación.
El agente encubierto podrá tener una historia ficticia. La
Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los
medios necesarios para la oportuna y debida materialización de ésta.
Agente revelador es el funcionario policial que simula ser
comprador o adquirente, para sí o para terceros, de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas, con el propósito de lograr la manifestación o incautación de la droga.
Informante es quien suministra antecedentes a los organismos
policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado
en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos
organismos, participa en los términos señalados en alguno de los incisos anteriores.
El agente encubierto, el agente revelador y el informante en
sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, estarán exentos de
responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido
impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y
guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.
TITULO III
De la competencia del Ministerio Público
Párrafo 1º
De la investigación
Artículo 26.- El Ministerio
Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger
antecedentes acerca de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la
presente ley, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones
diplomáticas y consulares chilenas.
Artículo 27.- El Ministerio
Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas
cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la
investigación:
a) impedir la salida del país de quienes, a lo menos, se
sospeche fundadamente que están vinculados a alguno de los delitos previstos en esta ley,
por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la
prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En
todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio
de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y
b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria
para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes,
valores o dineros provenientes de los delitos materia de la investigación. Para estos
efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá
decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su
inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras
depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o
debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en
actividades que oculten o disimulen su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía,
otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio
Público podrá, sin comunicación previa al afectado, recoger e incautar la
documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso
de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al
efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
Artículo 28.- Los notarios,
conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y
rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este
artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.
Artículo 29.- El que se resista o
se niegue injustificadamente a entregar al Ministerio Público los informes, documentos y
demás antecedentes que se le soliciten en conformidad al artículo precedente, será
castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Párrafo 2º
De las medidas de protección a testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores,
informantes y cooperador eficaz
Artículo 30.- Sin perjuicio de
las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal
Penal, en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare, por
las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la
integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente
encubierto o revelador y, en general de quienes hayan colaborado eficazmente en el
procedimiento, en los términos del artículo 22, como asimismo de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por
relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales
de protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el
procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar
medidas tales como:
a) que no consten en los registros de las diligencias que se
practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni
cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose
utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para efectos de
notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el
órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de
la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen
en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se
dejará constancia en el registro respectivo.
Artículo 31.- Dispuesta que sea
la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de
revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los
antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la
prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro
medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con
la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien
proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún
medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a
cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 32.- Las declaraciones
del cooperador eficaz, de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, y, en
general, de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal,
podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código
Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de
estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación
física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal
de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al
inciso precedente, el tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo
o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar
de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio.
Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya
del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección
de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o
perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya
podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos
contemplados en los incisos precedentes.
Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de
los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio
de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.
Artículo 33.- De oficio o a
petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste
hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal
otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el
artículo 308 del Código Procesal Penal.
Artículo 34.- Las medidas de
protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario, de otras
medidas complementarias, tales como la provisión de los recursos económicos suficientes
para facilitar la reinserción del sujeto u otra medida que se estime idónea en función
del caso.
Artículo 35.- El tribunal podrá
autorizar a estas personas para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso
de ser necesario para su seguridad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter
secreto de estas medidas, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé
lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad
sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su
anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 36.- Cuando se trate de
la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público
estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes
reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado
eficazmente en el procedimiento podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o
documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del Código
Procesal Penal, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto
hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que
el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el
inciso anterior.
Artículo 37.- La violación del
secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los
artículos precedentes será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Párrafo 3º
De las medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación
Artículo 38.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 36, la investigación de los delitos a que se refiere esta ley
será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los
terceros afectados por una investigación preliminar del Ministerio Público. Respecto del
imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo
disponga el Ministerio Público, por un plazo máximo de ciento veinte días, renovables
sucesivamente, con autorización del juez de garantía, por plazos máximos de sesenta
días.
A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto
en el artículo 186 del Código Procesal Penal, cuando se haya decretado el secreto en los
términos señalados en el inciso precedente.
El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue
información relativa a una investigación amparada por el secreto e, incluso, al hecho de
estarse realizando ésta, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a
máximo.
Artículo 39.- Tratándose de la
investigación de los delitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado en el inciso
segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal podrá ser ampliado por el juez de
garantía hasta por el término de cinco días, cuando el fiscal así lo solicite, por ser
conducente para el éxito de alguna diligencia. El juez se pronunciará de inmediato sobre
dicha petición, que podrá ser formulada y resuelta de conformidad con lo prevenido en el
artículo 9º del Código Procesal Penal.
Artículo 40.- Los instrumentos,
objetos de cualquier clase y los efectos incautados de los delitos a que se refiere esta
ley y de que se hace mención en los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal,
podrán ser destinados por el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, a
una institución del Estado o, previa caución, a una institución privada sin fines de
lucro, que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y la
rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico
ilegal de estupefacientes, oyendo a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el
Control de Estupefacientes. Estos bienes deberán ser utilizados en los fines propios de
la entidad que los reciba, la que deberá acreditar recursos suficientes para hacerse
cargo de los costos de conservación.
La incautación de las armas se regirá por la ley Nº
17.798, sobre Control de Armas. Los dineros se depositarán en el Banco del Estado de
Chile, en cuentas o valores reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos industriales
o mercantiles, sementeras, plantíos o en general frutos pendientes, el juez de garantía,
a solicitud del Ministerio Público, designará un administrador provisional, quien
deberá rendir cuenta de su gestión a este último, a lo menos trimestralmente. La
incautación de un inmueble comprende la de sus frutos o rentas.
Si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio
Público, estimare conveniente la enajenación de alguna de las especies a que se hace
mención en este artículo, lo dispondrá en resolución fundada. Si se tratare de bienes
sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea
difícil o muy dispendiosa, deberá, en todo caso, procederse a su enajenación. La
enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en
subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público,
dispusiere la venta directa.
En este último caso y en el evento de que la sentencia no
condene a la pena de comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus
reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda. Lo mismo sucederá con los
dineros aludidos en el inciso segundo.
El Ministerio Público deberá informar al Ministerio del
Interior, trimestralmente, sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme
a esta ley.
Artículo 41.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 23, las sustancias y especies a que se refieren los artículos
1º, 2º, 5º y 8º y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que
sean incautadas en conformidad a la ley, deberán ser entregadas dentro de las
veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda.
Con todo, cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este
plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren
incautado las referidas sustancias o materias primas.
Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus
materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse en el
plazo de quince días por el Servicio de Salud respectivo, una vez separada una cantidad
técnicamente suficiente para los análisis de que trata el artículo 43, siempre que
respecto de dichas sustancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por
terceros.
Artículo 42.- Los funcionarios
responsables del retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo
anterior serán sancionados con una multa a beneficio fiscal equivalente al cinco por
ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que pueda
exceder del total de dicha remuneración.
Artículo 43.- El Servicio de
Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del
análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y
se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de
pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos
asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha
sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis
de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código
Procesal Penal.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos
años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de
destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio
Público dentro de quinto día de haberse producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero,
los precursores y sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma
dispuesta en el inciso cuarto del artículo 40.
Artículo 44.- Cuando las
sustancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las plantas o materias primas, con
excepción de los precursores y sustancias químicas esenciales, hagan difícil, por su
cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su traslado y almacenamiento, el
juez de garantía, a petición del Ministerio Público, decretará su incineración o
destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso,
darse cumplimiento a las demás normas de los artículos 40 a 43.
Artículo 45.- Sin perjuicio de
las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los muebles,
tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de
comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya servido o
hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley;
los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que
sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que hubieren experimentado, como,
asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del
destino u origen de los mismos.
Igual sanción se aplicará respecto de las sustancias
señaladas en el inciso primero del artículo 2º, y de las materias primas, elementos,
materiales, equipos e instrumentos usados o destinados a ser utilizados, en cualquier
forma, para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 46.- Los bienes
decomisados en conformidad a esta ley serán enajenados en subasta pública por la
Dirección General del Crédito Prendario, la que podrá, además, ordenar su
destrucción, si carecieren de valor.
El producto de la enajenación de los bienes y valores
decomisados y los dineros en tal situación ingresarán a un fondo especial del Ministerio
del Interior, con el objetivo de ser utilizados en programas de prevención del consumo de
drogas, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción. Un
reglamento establecerá la forma de distribución de los fondos, así como los mecanismos
que garanticen la transparencia de los actos tendientes a su traspaso.
Igual aplicación se dará al monto de las multas impuestas
en esta ley y al precio de la subasta de las especies de que hace mención el artículo
470 del Código Procesal Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y
demás elementos a que se refiere la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.
El tribunal deberá informar a la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes sobre los bienes que hubieran sido
declarados en comiso, así como de las multas impuestas en conformidad con esta ley,
dentro de los quince días hábiles a la fecha en que la sentencia que así lo decreta
haya quedado ejecutoriada.
En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas
generales contenidas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro Cuarto del Código
Procesal Penal.
El Fondo a que se refiere este artículo será el
continuador del Fondo establecido en el artículo 28 de la ley Nº 19.366.
Párrafo 4º
De la Cooperación Internacional
Artículo 47.- El Ministerio
Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del
artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y
asistencia internacional destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos
materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o ,
pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la
situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.
Igualmente, a solicitud de las entidades de países
extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a
secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación
nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos,
háyanse cometido en Chile o en el extranjero. La entrega de la información solicitada
deberá condicionarse a que ésta no será utilizada con fines diferentes a los señalados
anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.
Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba
obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o se
entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva, con
posterioridad, sobre su incorporación al juicio, o el mérito probatorio que el tribunal
le asigne.
Artículo 48.- Los delitos de esta
ley serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de
reciprocidad o de tratado sobre la materia.
Artículo 49.- El Ministro de
Justicia podrá disponer, de acuerdo con los vigentes sobre la
materia o sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros condenados por
alguno de los delitos contemplados en esta ley cumplan en el país de su nacionalidad las
penas corporales que les hubieren sido impuestas.
TITULO IV
De las faltas
Párrafo 1º
De las faltas comunes
Artículo 50.- Los que consumieren
alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el
artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos,
plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o
de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con
alguna de las siguientes penas:
a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta
por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en su caso por un período de hasta
ciento ochenta días en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente.
Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el Ministerio del Interior deberán asignar
preferentemente los recursos que se requieran.
c) Participación en actividades determinadas a beneficio de
la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la
municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de
capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o
arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente informar
a el o los juzgados de garantía correspondientes acerca de los programas en beneficio de
la comunidad de que disponga. El juez deberá indicar el tipo de actividades a que se
refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada
de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral
del infractor.
Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión
de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En
caso de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, de reincidir nuevamente,
podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando
el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal
Penal.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en
tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal
exclusivo y próximo en el tiempo.
Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman
dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal
propósito.
Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia
de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico.
Párrafo 2º
De las faltas especiales
Artículo 51.- Si la falta de que
hace mención el artículo anterior se cometiere en un lugar de detención, recinto
militar o policial por personas ajenas a él o en un establecimiento educacional o de
salud por quienes se desempeñen como docentes o trabajadores, la sanción pecuniaria se
aplicará en su máximo.
Párrafo 3º
De la aplicación de la pena
Artículo 52.- Si el sentenciado
no pagare la multa impuesta sufrirá, por vía de sustitución, la pena de reclusión,
regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual. En todo caso, la reclusión
no podrá exceder de seis meses.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en
casos debidamente calificados, el tribunal podrá eximir al condenado del pago de multa o
imponerle una inferior al mínimo establecido en esta ley, debiendo dejar constancia en la
sentencia de las razones que motivaron su decisión.
Artículo 53.- Las disposiciones
de este Título se aplicarán también al menor de dieciocho años, el que será puesto a
disposición del juez de menores correspondiente. El juez, prescindiendo de la
declaración de haber obrado o no con discernimiento respecto del que tuviere más de
dieciséis años, podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la ley Nº
16.618 o de las siguientes, según estimare más apropiado para su rehabilitación:
a) asistencia obligatoria a programas de prevención, hasta
por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación, en su caso, por un período de hasta
ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de
la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplirá, en lo
posible, sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor.
b) participación del menor, con acuerdo expreso de éste,
en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, a propuesta del departamento
social de la municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos
de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o
arte objeto del curso. El juez de menores deberá indicar el tipo de actividades de que se
trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su
supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del
infractor.
Artículo 54.- Las faltas a que
aluden los artículos 50 y 51 serán de conocimiento del juez de garantía, de acuerdo a
las reglas generales establecidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal
Penal.
Los autores de las faltas contempladas en este Título
serán citados por los agentes de la policía para que comparezcan a la fiscalía
correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.
Si las personas señaladas en el inciso anterior no
tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y hubiere riesgo de que pueda afectarse
su integridad física o de terceros, los agentes de la policía podrán conducirlos al
recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que según el
caso se necesite.
El tribunal determinará la sanción correspondiente
teniendo en cuenta las circunstancias personales del infractor y su mayor probabilidad de
rehabilitación. Para estos efectos, el juez establecerá la obligación del infractor de
ser examinado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el
fin de determinar si es o no dependiente de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el
grado de dependencia y el tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo caso, el
aludido examen podrá ser decretado desde que se inicie el respectivo procedimiento.
En caso de resistencia o negativa del infractor a
practicarse el examen decretado, el juez ordenará las medidas conducentes a su
cumplimiento.
La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo
informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de
Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes
y remitir los informes a que se refiere este artículo.
El fiscal, con el acuerdo del infractor, podrá solicitar al
juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos
en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En tal evento, se podrá
imponer como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención, tratamiento
o rehabilitación, en su caso, por el tiempo que sea necesario, de acuerdo al informe a
que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en instituciones consideradas idóneas
por el Servicio de Salud competente.
Si el imputado sirviere un cargo público que, legalmente,
no puede ser desempeñado por una persona que tenga dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía enviará al organismo respectivo
copia de la sentencia ejecutoriada que lo condene por alguna de estas faltas o de la
resolución que dispone la suspensión condicional del procedimiento, en su caso, a fin de
que se adopten las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones
estatutarias que procedan.
TITULO V
De las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales
Artículo 55.- Las personas
naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores
o sustancias químicas esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el artículo
58 como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas
estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que el
Ministerio del Interior creará para tal efecto.
Sólo quienes se hayan inscrito en ese registro especial
podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con
precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas en dicho reglamento. Las
inscripciones deberán ser renovadas periódicamente.
Artículo 56.- Para inscribirse en
el registro se deberán presentar antecedentes que permitan la plena individualización de
la persona interesada y del domicilio en que funciona la industria. En caso de tratarse de
una persona jurídica, se requerirán además los antecedentes de su constitución legal,
el número de rol único tributario y los poderes vigentes de el o los representantes
legales. Para los efectos de evaluar la circunstancia mencionada en el inciso siguiente,
se deberán acompañar los certificados de antecedentes penales respectivos.
La inscripción en el registro especial sólo podrá ser
denegada a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la
investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el
artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las
conductas punibles contempladas en esta ley o en las leyes Nºs. 19.366 y 19.913. También
se podrá denegar respecto de las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus
representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no
sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.
Del mismo modo, la inscripción en el registro será
suspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza la investigación por alguno de los
delitos aludidos y se cancelará, desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva
sentencia de término condenatoria.
Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos
anteriores se comunicarán al Ministerio del Interior tan pronto se encuentren firmes. El
Ministerio, a la brevedad, dictará la correspondiente resolución, de carácter
declarativo, y la comunicará a los interesados.
Artículo 57.- Las personas que se
encuentren registradas en conformidad al artículo 55 deberán mantener un inventario de
las existencias de las sustancias a que se refiere dicho artículo y una relación
completa y actualizada del movimiento que éstas experimenten, los que deberán
encontrarse disponibles para ser remitidos o examinados por la autoridad responsable del
registro con la frecuencia y bajo las modalidades que el reglamento indique. Asimismo,
comunicarán a la referida autoridad las operaciones de importación y exportación, con
antelación a la fecha prevista para el embarque o para el envío legal de la
exportación, respecto de lo cual el Ministerio del Interior notificará al país
importador.
El intercambio de información que se realice con organismos
internacionales y con otros Estados, por aplicación de lo señalado en el inciso
precedente, se sujetará a lo dispuesto en las convenciones y , o
en su defecto, al principio de reciprocidad, y se condicionará a que el Estado que reciba
la información mantenga el carácter confidencial con que se le remite.
Artículo 58.- El reglamento
determinará el listado de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como
susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o
sicotrópicas, el que será actualizado periódicamente; las características que tendrá
el registro especial; el período de renovación de las inscripciones; la forma, plazos y
otras modalidades con que se ejecutarán las obligaciones impuestas por este Título; las
normas relativas a su control y fiscalización y la coordinación con el Servicio Nacional
de Aduanas y demás entidades públicas con competencia relativa al control del movimiento
de las sustancias antes mencionadas.
Artículo 59.- La infracción a
las obligaciones de registrarse, de mantener inventario y relación de movimientos e
informar sobre los mismos cuando la autoridad lo requiera, y de informar importaciones y
exportaciones, será sancionada con multa de cuarenta a mil unidades tributarias
mensuales. El producto de las multas ingresará al fondo especial a que se refiere el
artículo 46 de esta ley y se destinará a los fines que allí se contemplan.
Artículo 60.- Las personas que se
encuentren registradas en conformidad al artículo 55 deberán informar inmediatamente a
las autoridades competentes cualquier operación de la que sean parte y sobre la cual
tengan certeza o indicio de que precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas
por el reglamento puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas
estupefacientes o sicotrópicas, absteniéndose de realizar la operación sin efectuar
previamente la comunicación.
TITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 61.- Los abogados que se
desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios
de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados,
territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o
mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.
Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o simples
delitos, la infracción de esta prohibición se sancionará administrativamente con la
destitución del cargo o con el término del contrato. Si se tratare de faltas, se
considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta
su destitución o el término del contrato.
No se aplicará la prohibición establecida en el inciso
primero a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como
prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades,
ni a los abogados en su desempeño como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia
Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados de Facultades de Derecho que
estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado,
sólo en lo relativo a su actuación en dichas Corporaciones.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez de
garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar a la Contraloría General
de la República sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como
apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados
en esta ley.
Artículo 62.- No se aplicará
ninguna de las medidas alternativas contempladas en la ley Nº 18.216 a la persona que
haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos
contemplados en esta ley o en la ley Nº 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya
cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia
atenuante establecida en el artículo 22.
Artículo 63.- Un reglamento
señalará las sustancias y especies vegetales a que se refieren los artículos 1º, 2º,
5º y 8º; los requisitos, obligaciones y demás exigencias que deberán cumplirse para el
otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 9º, y las normas
relativas al control y fiscalización de dichas plantaciones.
Artículo 64.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1º transitorio, derógase la ley Nº 19.366. Toda referencia
legal o reglamentaria a dicha ley debe entenderse hecha a esta ley.
Artículo 65.- Para los efectos de
lo establecido en el Nº 3 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, en
cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de crímenes y simples delitos
perpetrados fuera del territorio de la República, las disposiciones de esta ley se
entenderán comprendidas en el párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal,
sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública.
Artículo 66.- Derógase el
artículo 299 bis del Código de Justicia Militar.
Artículo 67.- Suprímese, en el
artículo 193 del Código Aeronáutico, la frase "o de drogas estupefacientes o
sicotrópicas" y la coma (,) que la sigue.
Artículo 68.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, de 2001:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el
artículo 40, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el
interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto
a esta causal de inhabilidad.".
2.- Intercálase el siguiente artículo 55 bis, nuevo:
"Artículo 55 bis.- No podrá desempeñar las funciones
de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u
organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su
equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá
prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.".
3.- Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos, al artículo 61:
"Corresponderá a la autoridad superior de cada órgano
u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o
drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el
reglamento.
El reglamento a que se refiere el inciso anterior
contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que
se refiere el artículo 55 bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria;
se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos,
observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de
carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación
médica, basada en los exámenes que correspondan.".
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
64:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En el caso de la inhabilidad a que se refiere el
artículo 55 bis, junto con admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se
someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones
que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar
un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de
resguardo a que alude el artículo 61, inciso cuarto.".
b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero,
sustitúyese la frase "esta norma" por "cualquiera de estas normas", y
agrégase la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
"Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren, tratándose de
la situación a que alude el inciso segundo.".
Artículo 69.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y
Administración Regional, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 291, de 1993,
del Ministerio del Interior:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el
artículo 6º:
"No podrá ser intendente o gobernador el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el
interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto
a esta causal de inhabilidad.".
2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al
artículo 31:
"No podrá ser consejero regional el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el interesado
deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta
causal de inhabilidad.".
Artículo 70.- Introdúcese el
siguiente inciso segundo en el artículo 73 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del
Interior:
"No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento médico.".
Artículo 71.- Agrégase en el
artículo 10 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
el siguiente inciso final:
"En forma previa al juramento o promesa, el Presidente
y los Ministros prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que no se
encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".
Artículo 72.- Agrégase en el
artículo 2º de la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador
de Elecciones, el siguiente inciso final:
"En forma previa al juramento o promesa, los Ministros
prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentran afectos a
ninguna causal de inhabilidad.".
Artículo 73.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
Público:
1.- Intercálase el siguiente artículo 9º bis:
"Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, los
Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumir sus cargos, deberán efectuar
una declaración jurada en la cual acrediten que no tienen dependencia de sustancias o
drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si la tuvieren, que su consumo está
justificado por un tratamiento médico.".
2.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 50:
"Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción
respecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibición a que se refiere el artículo
9º bis, siempre que admita ese hecho ante su superior jerárquico y se someta a un
programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el
reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de
consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a
que alude el inciso segundo del artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará
procedente la remoción, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.".
3.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el
artículo 66:
"En el reglamento se contendrán normas para prevenir
el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Además, se
establecerá un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se
refiere el artículo 9º bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria,
se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos,
observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de
carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación
médica, basada en los exámenes que correspondan.".
Artículo 74.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central
de Chile:
a) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el que
tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a
menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una
declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.".
b) Introdúcese el siguiente artículo 81 bis, nuevo:
"Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funciones
de directivo superior, o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada
que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
El Reglamento del Personal establecerá normas para prevenir
el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
Dicho reglamento contendrá, además, un procedimiento de
control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el inciso primero. Dicho
procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de
funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y
resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº
19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como
prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que
correspondan.
En el caso de la inhabilidad a que se refiere el inciso
primero, junto con admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a
un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice
el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de
consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a
que alude el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las
reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si
procedieren.".
Artículo 75.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1.- Intercálase el siguiente artículo 100, nuevo:
"Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto
acordado, dictará normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales.
Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento de
control de consumo aplicable a los miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento
de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que
se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la
dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre
protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.".
2.- Intercálase el siguiente artículo 251, nuevo:
"Artículo 251.- No puede ser juez la persona que
tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a
menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.".
3.- Intercálase el siguiente artículo 323 ter, nuevo:
"Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus
cargos, los miembros del escalafón primario deberán prestar una declaración jurada que
acredite que no se encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el
artículo 251.
En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario deberá
admitirla ante su superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y
rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte
Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de
consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a
que alude el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento de esta norma dará lugar
al correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o
incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.".
Artículo 76.- El mayor gasto
fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto
del Ministerio del Interior.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Esta ley sólo se
aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En
consecuencia, la ley Nº 19.366, el artículo 299 bis del Código de Justicia Militar y el
artículo 193 del Código Aeronáutico continuarán vigentes para todos los efectos
relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados
con anterioridad a la publicación de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la
pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. Asimismo, la
tramitación de los respectivos procesos, la prueba y la apreciación de la misma, se
regirán por las normas de dichos cuerpos legales.
En el caso de los procesos que, una vez en vigencia esta
ley, se continúen tramitando conforme a las leyes procesales penales anteriores a la
entrada en vigor del Código Procesal Penal, la autorización a que se refiere el
artículo 9º no se concederá a los acusados y se suspenderá respecto de quienes se
dicte auto de procesamiento. Asimismo, se denegará respecto de los procesados la
inscripción en el registro especial a que se refiere el Título V y se suspenderá la que
ya se hubiere practicado respecto de quienes sean sometidos a proceso.
Artículo 2º.- En tanto no se
dicte el reglamento a que se refiere el artículo 63, regirá el actual.
Artículo 3º.- En la Región
Metropolitana de Santiago, mientras no se implemente el Ministerio Público, ni entre a
regir el Código Procesal Penal establecido en la ley Nº 19.696, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Se mantendrá vigente la ley Nº 19.366, en lo relativo a
las normas procesales de carácter orgánico y penal que ésta contempla, salvo en lo que
respecta al inciso tercero del artículo 31, que se reemplaza por el siguiente:
"Las medidas no podrán decretarse por un plazo
superior a sesenta días, prorrogables por períodos de igual duración.".
b) El Consejo de Defensa del Estado conservará sus actuales
facultades y la estructura prevista por la ley Nº 19.366 para el ejercicio de las mismas.
c) La resolución judicial que otorgue la libertad
provisional a los procesados por los delitos a que se refieren los artículos 1º, 2º,
3º y 16 de esta ley, deberá siempre elevarse en consulta, y la sala deberá resolver
sólo con titulares.
d) Los jueces de letras con competencia en lo criminal
ejercerán las atribuciones que confieren al Ministerio Público los artículos 23, 30 y
31 de esta ley, relativos a las entregas vigiladas o controladas y a las medidas de
protección a testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y
cooperador eficaz.
e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en dicha
Región, no surtirán efecto las modificaciones que el artículo 4º de la ley Nº 19.806
introdujo a la ley Nº 19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a ese hecho,
por mandato del inciso segundo del artículo transitorio de la misma ley Nº 19.806.
Artículo 4º.- Facúltase al
Ministerio de Bienes Nacionales para que, dentro de un plazo de ciento veinte días,
contados desde la publicación de esta ley, proceda, con consulta al Ministerio del
Interior, a enajenar en subasta pública las especies decomisadas que hubieran sido
puestas a su disposición en virtud de la ley Nº 19.366, debiendo ingresar el producto de
estas enajenaciones al fondo especial del Ministerio del Interior a que se refiere el
artículo 46 de la presente ley.
Tratándose de dineros, efectos de comercio o valores
mobiliarios, el Ministerio de Bienes Nacionales, de oficio, efectuará los depósitos que
corresponda en el fondo especial aludido en el inciso anterior.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).- Jaime Campos
Quiroga, Ministro de Justicia (S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte.
a Ud., Carlos Varas González, Subsecretario del Interior Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 26,
27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 permanentes y 3º transitorio del mismo, y por
sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en los autos Rol Nº 433, declaró:
1. |
Que los artículos 26, 27
-salvo la letra a) de su inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sin perjuicio de lo
señalado en la declaración segunda-, 75 -sin perjuicio de lo señalado en la
declaración tercera-, y 76 permanentes y 3º transitorio del proyecto remitido, son
constitucionales. |
2. |
Que, igualmente, el
artículo 74, Nºs. 2 y 3, del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo
señalado en el considerando cuadragésimo noveno de esta sentencia. |
3. |
Que, de la misma manera, el
artículo 75, letra b), del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo
señalado en el considerando quincuagésimo cuarto de esta sentencia. |
4. |
Que la letra a) del inciso
segundo del artículo 27 del proyecto remitido es inconstitucional y debe ser eliminado de
su texto. |
5. |
Que el artículo 71 del
proyecto remitido es inconstitucional y debe ser eliminado de su texto. |
6. |
Que el artículo 63, inciso
segundo, del proyecto remitido es igualmente inconstitucional y debe ser eliminado de su
texto. |
Santiago, enero 26 de 2005.- Rafael
Larraín Cruz, Secretario.
|