MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO
REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
LEY NUM. 19.995
ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACION, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La autorización, funcionamiento,
administración y fiscalización de los casinos de juego, así como los juegos de azar que
en ellos se desarrollen, se regularán por las disposiciones de la presente ley y sus
reglamentos.
Artículo 2º.- Corresponde al Estado determinar, en los
términos previstos en esta ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos
de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados, la reglamentación general de los
mismos, como también la autorización y fiscalización de las entidades facultadas para
desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el carácter excepcional de su explotación
comercial, en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su
autorización implica.
Es atribución exclusiva de la instancia administrativa que esta ley señala, la de
autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio
nacional.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
por:
a) Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la
habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que
se encuentran señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de
juegos.
b) Catálogo de Juegos: el registro formal de los juegos de suerte o azar que podrán
desarrollarse en los casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados,
bingo y máquinas de azar, u otras categorías que el reglamento establezca. El referido
registro será confeccionado y administrado por la Superintendencia.
c) Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente
en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados,
se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los
servicios anexos. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 63.
d) Servicios Anexos: los servicios complementarios a la explotación de los juegos
que debe ofrecer un operador, según se establezca en el permiso de operación, ya sea que
se exploten directamente o por medio de terceros, tales como restaurante, bar, salas de
espectáculos o eventos, y cambio de moneda extranjera.
e) Permiso de Operación: la autorización que otorga el Estado, a través de la
Superintendencia, para explotar un casino de juego, incluidas en él las licencias de
juego y los servicios anexos.
f) Licencia de explotación de juegos de azar: el permiso que otorga la autoridad
competente, para explotar los juegos de azar que la ley o sus reglamentos permiten; el que
tendrá carácter de intransferible e inembargable.
g) Operador o Sociedad Operadora: la sociedad comercial autorizada, en los términos
previstos en esta ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un
permiso de operación.
h) Sala de Juego: cada una de las dependencias de un casino de juego en donde se
desarrollan los juegos de azar autorizados en el permiso de operación.
i) Autoridad Fiscalizadora: el organismo público encargado de resolver las
solicitudes de permiso de operación y de fiscalizar la administración y explotación de
los casinos de juego en los términos previstos en la presente ley, denominada
"Superintendencia de Casinos de Juego", o "Superintendencia".
j) Registro de Homologación: La nómina e identificación de las máquinas y demás
implementos expresamente autorizados por la Superintendencia para el desarrollo de los
juegos de azar en los casinos de juego.
TITULO II
De los juegos, apuestas y servicios anexos
Artículo 4°.- Sólo se podrán desarrollar los juegos
incorporados oficialmente en el catálogo de juegos y siempre que se sometan a las
disposiciones que esta ley y los reglamentos determinen.
El catálogo de juegos, así como sus modificaciones, se aprobarán mediante
resolución fundada de la autoridad fiscalizadora y será confeccionado con arreglo a los
siguientes criterios:
a) La salvaguarda del orden público y la prevención de perjuicios a terceros.
b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y el establecimiento de los
mecanismos que permitan prevenir la ocurrencia de fraudes.
c) La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones
realizadas.
En el referido catálogo, y para cada juego de las diversas categorías, se
especificará además lo siguiente:
1. Las distintas denominaciones con que sea conocido el respectivo juego y las
modalidades aceptadas.
2. Los elementos necesarios para su desarrollo.
3. Las reglas aplicables.
4. Las condiciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.
d) La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación, funcionamiento y
fiscalización de los juegos.
Artículo 5°.- Los operadores sólo podrán explotar los
juegos de azar que esta ley y sus reglamentos autoricen y siempre que cuenten con la
licencia para ello.
Los juegos de azar cuya licencia haya sido otorgada al operador, deberán ser
explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia,
arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.
Los juegos de azar a que se refiere esta ley y sus reglamentos sólo se podrán
autorizar y desarrollar en los casinos de juego amparados por el correspondiente permiso
de operación, según se establece en las disposiciones siguientes. En ningún caso el
permiso de operación comprenderá juegos de azar en línea.
En los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse las categorías de
ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar. En todo caso, el permiso de operación
establecerá, por cada categoría, los tipos de juego a explotarse, como asimismo el
número mínimo de mesas de juego y máquinas que deberán existir en el respectivo casino
según la capacidad del mismo.
Artículo 6º.- Los operadores sólo podrán utilizar las
máquinas e implementos de juegos de azar que se encuentren previamente homologados e
inscritos en el registro que al efecto llevará la Superintendencia.
Artículo 7º.- Las apuestas sólo se realizarán mediante
fichas u otros instrumentos previamente autorizados, representativos de moneda de curso
legal en Chile, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Bajo ninguna circunstancia
el operador podrá otorgar crédito a los jugadores.
Las apuestas serán limitadas en su monto o sin límite, según se determine en el
reglamento respectivo. Los operadores podrán establecer montos mínimos para las
apuestas, previa autorización de la Superintendencia. En todo caso, carecerán de todo
valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más
jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos establecidos para cada tipo de
apuestas en las distintas mesas de juego.
Artículo 8º.- El reglamento respectivo regulará el
funcionamiento de las salas de juego y las funciones y responsabilidades del personal a
cargo tanto de la dirección de las salas como del desarrollo de los juegos.
Los operadores llevarán un registro diario de la apertura y cierre de las mesas y de
las recaudaciones brutas por concepto de apuestas, por cada una de las mesas y de los
juegos que se practiquen en el establecimiento. El reglamento establecerá los
procedimientos de registro y control a que deberán ajustarse los operadores, para
establecer los flujos de ingresos y egresos en cada día de funcionamiento de las salas de
juego.
Artículo 9º.- No podrán ingresar a las salas de juego o
permanecer en ellas:
a) Los menores de edad;
b) Los privados de razón y los interdictos por disipación;
c) Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia
de drogas;
d) Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de Carabineros e
Investigaciones de conformidad con la legislación y reglamentación respectivas;
e) Los que provoquen desórdenes, perturben el normal desarrollo de los juegos o
cometan irregularidades en la práctica de los mismos, y
f) Los que, siendo requeridos, no puedan acreditar su identidad con el documento
oficial de identificación correspondiente.
Será responsabilidad del operador, y en especial del personal a cargo de la
admisión al casino de juego, velar por el acatamiento de estas prohibiciones, sin
perjuicio de las facultades de la Superintendencia.
Los operadores no podrán imponer otras prohibiciones de admisión a las salas de
juego distintas de las establecidas en el presente artículo.
Artículo 10.- No podrán, por sí o por interpósita
persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos de azar
desarrollados en los casinos de juegos, las siguientes personas:
a) El personal de la Superintendencia;
b) Los funcionarios públicos y municipales que, en razón de sus cargos, tengan la
custodia de fondos públicos, y
c) Las personas que, por mandato o encargo de la Superintendencia, ejerzan labores
fiscalizadoras en los casinos de juego.
Igual prohibición afectará a toda otra persona que ejerza labores fiscalizadoras en
un casino de juegos, mientras dure su cometido y respecto de los juegos que se desarrollen
en ese establecimiento.
Si el que infringiere la prohibición antes señalada lo hace durante el ejercicio de
una labor fiscalizadora, quedará de inmediato suspendido de dicha labor.
Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15.
Artículo 11.- El reglamento establecerá los servicios
anexos que pueden prestarse en los casinos de juego. El mismo reglamento señalará
aquellos servicios anexos que necesariamente deberán prestarse por los operadores de
casinos de juego.
El operador podrá contratar con terceros la prestación de los servicios anexos
comprendidos en el permiso de operación, previa autorización de la Superintendencia y
conforme a las disposiciones que al efecto establezca el reglamento.
TITULO III
De los establecimientos y el personal
Artículo 12.- Los casinos de juego autorizados sólo
podrán funcionar en el establecimiento individualizado en el permiso de operación, el
que tendrá como único destino la explotación de los juegos y de los servicios anexos
comprendidos en dicho permiso.
Los juegos de azar y los servicios anexos se ubicarán en sectores diferenciados
dentro del establecimiento, lugares que deberán cumplir con los requisitos que establezca
el reglamento de esta ley, sin perjuicio de los generales o especiales exigidos por las
demás leyes o reglamentos vigentes, aplicables a este tipo de locales y servicios.
Artículo 13.- El establecimiento respectivo podrá ser de
propiedad de la sociedad operadora o tenido en arriendo o comodato por ésta. En todo
caso, la duración pactada del arrendamiento o del comodato deberá ser, a lo menos, igual
al número de años por el cual se otorga el permiso de operación.
Los contratos mencionados en el inciso anterior deberán ser otorgados por escritura
pública y subinscribirse al margen de la inscripción de dominio del bien raíz.
Artículo 14.- Corresponderá a la Superintendencia
fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que fijan la ley, los reglamentos y el
permiso de operación en relación al funcionamiento de un casino de juegos y sus
servicios anexos. Con este efecto, el establecimiento en que funcionen será sometido a
revisiones periódicas en cualquier momento y sin previo aviso. El operador deberá
otorgar todas las facilidades necesarias para efectuar dicha fiscalización.
No obstante, la Superintendencia podrá mantener personal destacado de manera
permanente en el establecimiento durante el horario de funcionamiento, como asimismo al
momento de la apertura y cierre diario, para efectos de ejercer sus funciones
fiscalizadoras.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio del ejercicio de
las facultades propias de otros organismos fiscalizadores.
Artículo 15.- El personal del casino de juego no podrá,
por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de
apuestas en los juegos de azar desarrollados en el establecimiento en que aquél se
desempeña. Igual prohibición existirá respecto de los accionistas, directores o
gerentes de la respectiva sociedad operadora y de quienes administren los servicios anexos
del mismo establecimiento.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada de conformidad a lo dispuesto
en el Título VI.
TITULO IV
Del permiso de operación
Párrafo 1º
Del otorgamiento
Artículo 16.- Podrán autorizarse y funcionar sólo hasta
24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que establece la presente ley; uno en cada una de las regiones
del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la
instalación de más de tres casinos de juegos en una misma región. Con todo, en la
Región Metropolitana no se podrá autorizar la instalación de casinos de juegos.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no podrá autorizarse la instalación
de nuevos casinos de juegos a una distancia vial inferior a 70 kilómetros, sea entre
ellos o respecto de otros en actual funcionamiento.
Artículo 17.- Podrán optar a permiso de operación para
un casino de juego sólo sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile, que se
sujeten a las normas de control que rigen a las sociedades anónimas abiertas, según lo
dispuesto en la ley N° 18.046, con las siguientes particularidades:
a) El objeto social será la explotación de un casino de juego, en los términos
previstos en la presente ley y sus reglamentos;
b) Sólo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas;
c) El capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales,
en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un
cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad; si así
no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación.
La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del
capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso.
Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la
sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que,
en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal. Si reducido el capital social al
monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la
Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital
mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumpliere, se
entenderá revocado el permiso de operación;
d) Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin autorización de la
Superintendencia y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos
señalados en esta normativa;
e) Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales,
distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las
acciones que posean en la sociedad operadora;
f) La vigencia de la sociedad no podrá ser inferior al tiempo por el cual se otorga
el permiso de operación o su renovación, y
g) El domicilio de la sociedad deberá corresponder al lugar en que se explotará el
casino de juego cuya autorización de operación se solicita.
Artículo 18.- Los accionistas de las sociedades operadoras
podrán ser personas naturales o jurídicas, que cumplan con los antecedentes comerciales
que el reglamento establezca y justifiquen el origen de los fondos que destinarán a la
sociedad, lo cual, en todo caso, verificará la Superintendencia. Tratándose de
accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito
que merezca pena aflictiva.
No podrán formar parte del directorio de la sociedad operadora, además de las
personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley N° 18.046, quienes no
cumplan con los requisitos establecidos en el inciso anterior, en lo que corresponda.
Los accionistas y los directores de las entidades operadoras no podrán asumir
ningún tipo de funciones en las salas de juego.
Cualquier modificación en la composición accionaria o en los estatutos de la
sociedad operadora sólo podrá efectuarse previa autorización de la Superintendencia;
asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad deberá sujetarse a los requisitos
legales y someterse a la investigación de antecedentes que efectúe la entidad
fiscalizadora como si se tratare de un accionista original.
Artículo 19.- Las solicitudes de permisos de operación o
de renovaciones de los mismos, deberán efectuarse de conformidad al siguiente
procedimiento y en los períodos que se indican:
a) Las solicitudes de nuevos permisos de operación deberán anunciarse formalmente
durante el primer bimestre de cada año, mediante un formulario elaborado por la
Superintendencia, indicándose el lugar en donde se propone la instalación del casino de
juego.
Al efecto, deberá acompañarse la escritura social y demás antecedentes y acuerdos
relativos a la constitución de la sociedad, así como aquéllos en que consten los
poderes de los gerentes y apoderados que los autoricen para tramitar ante la
Superintendencia las solicitudes de permiso de operación, licencias de juegos y servicios
anexos.
b) Las solicitudes de renovación de permisos de operación de casinos de juego en
ejercicio, deberán anunciarse por sus respectivos operadores entre los 240 y los 210
días anteriores al día del vencimiento del permiso vigente.
En todo caso, efectuado un anuncio de solicitud de permiso de operación o de
renovación, la Superintendencia publicará un aviso de éste en un diario de circulación
nacional, y otro de la Región solicitada, dentro de los cinco días siguientes, el que
contendrá la individualización de la sociedad solicitante y la indicación del lugar
propuesto para el funcionamiento del respectivo casino de juego.
Artículo 20.- Dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento de los respectivos plazos indicados en el artículo anterior para anunciar una
solicitud de permiso de operación o de renovación, las sociedades que lo hicieron
formalizarán su solicitud ante la Superintendencia, debiendo acompañarse, a lo menos:
a) Los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas;
b) El proyecto integral y su plan de operación, el cual contendrá, a lo menos, las
obras o instalaciones a desarrollar; el cronograma de ejecución; el programa de
inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean
necesarias para su desarrollo;
c) El informe económico-financiero, que comprenderá, a lo menos, un estudio
presupuestario; los flujos financieros correspondientes; la rentabilidad proyectada; y la
descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto.
En todo caso, al menos un 40% del financiamiento del respectivo casino de juegos debe
estar constituido por aporte de la propia sociedad;
d) Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato
relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno
de dichos contratos;
e) La ubicación y planos del establecimiento en que funcionará el casino de juego;
las condiciones de seguridad previstas para su funcionamiento y una plantilla estimativa
de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas instalaciones;
f) Los juegos de azar y servicios anexos que se pretende explotar;
g) Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que el solicitante estime
necesarios para mejor fundar la solicitud de operación;
h) Un certificado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dé cuenta del
hecho de encontrarse al día la sociedad operadora y sus accionistas en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias;
i) Un depósito en dinero, por el monto que establezca el reglamento, para proveer al
pago de los gastos de precalificación que deba efectuar la autoridad fiscalizadora de
conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;
j) Una boleta de garantía, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de
Juego, en la forma y por el monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, y
k) Los demás antecedentes que establezca el reglamento.
En lo demás, el procedimiento de tramitación de un permiso de operación se
regulará también en el reglamento.
Artículo 21.- Previo al estudio y evaluación de un
permiso de operación de un casino de juego, la Superintendencia iniciará un proceso de
precalificación de la sociedad solicitante y, en particular, de todos sus accionistas,
para cuyo efecto tendrá amplias facultades para investigar los antecedentes personales,
comerciales, tributarios y penales de los accionistas, incluidas las personas naturales
que integren las sociedades accionistas, como asimismo el origen de los capitales
aportados.
La investigación de precalificación se basará tanto en los antecedentes
presentados por los propios accionistas, como también sobre aquellos que la
Superintendencia recabe en ejercicio de sus atribuciones.
Los costos del proceso de precalificación serán asumidos por la sociedad
solicitante, conforme a lo establecido en la letra i) del artículo precedente.
El resultado de la precalificación de la sociedad solicitante y de todos sus
accionistas, constituirá la condición necesaria para el inicio del proceso de
evaluación tendiente al otorgamiento del permiso de operación.
Las atribuciones establecidas en el presente artículo también se ejercerán por la
Superintendencia, cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren
modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo
cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.
Las demás normas que regulen el proceso de precalificación se establecerán en el
reglamento.
Artículo 22.- Respecto de cada solicitud de operación que
se presente, la Superintendencia deberá recabar informe del gobierno regional respectivo
y de la municipalidad correspondiente a la comuna en donde se propone el funcionamiento
del casino de juego. Asimismo, la Superintendencia requerirá del Servicio Nacional de
Turismo y del Ministerio del Interior los informes correspondientes, para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia requerirá, además, los informes
que estime pertinentes a cualquier órgano de la Administración del Estado para que,
dentro de la esfera de su competencia, emita un pronunciamiento técnico sobre la
solicitud de operación, como asimismo respecto de la sociedad solicitante y de sus
accionistas. Asimismo, la Superintendencia podrá recabar cualquier otro informe o
investigación que estime conveniente para mejor resolver y requerir de la solicitante
cuantas aclaraciones e informaciones complementarias considere oportuno.
Artículo 23.- El cumplimiento íntegro de los requisitos
legales y reglamentarios exigidos para el otorgamiento de un permiso de operación, como
asimismo el resultado de la precalificación de antecedentes de la sociedad solicitante y
de sus accionistas, en los términos previstos en el artículo 21, constituyen condiciones
previas y necesarias para dar inicio al proceso de evaluación y de resolución de toda
solicitud de operación de casino de juego.
Verificado lo anterior, la Superintendencia procederá a evaluar la solicitud de
operación, teniendo en consideración los siguientes criterios y factores, y aplicando al
efecto la ponderación que para cada uno de ellos establezca el reglamento:
1.- El informe favorable emitido por el gobierno regional, respecto de la comuna de
emplazamiento propuesta por la solicitante, así como su impacto en el desarrollo
regional. Este informe será especialmente considerado en la ponderación de la totalidad
de los criterios y factores evaluados.
2.- El informe favorable emitido por la municipalidad respectiva sobre el impacto y
los efectos del proyecto integral en el desarrollo en la comuna.
3.- La calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial
turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se
solicita, en virtud del informe que al efecto emita el Servicio Nacional de Turismo.
Se ponderará en forma especialmente favorable para estos efectos, la existencia de
un proyecto integral que, junto con tener en cuenta la operación de un casino de juegos,
amplíe la infraestructura turística y cultural de la zona en que haya de localizarse.
4.- Las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de
emplazamiento y su entorno inmediato, según el informe que al efecto emita el Ministerio
del Interior.
5.- Las cualidades del proyecto integral y su plan de operación, considerando al
efecto los siguientes factores específicos:
a) El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento.
b) La ubicación, diseño y calidad de las instalaciones.
c) La relación armónica con el entorno.
d) La conexión con los servicios y vías públicas.
e) Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de
crear o promover en la zona geográfica de su localización.
f) El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante.
6.- La evaluación del desempeño o ejercicio operacional del casino de juego, cuando
se trate de una solicitud de renovación del permiso de operación de un establecimiento
en actual funcionamiento.
Para estos efectos, el Superintendente deberá constituir al interior de la
Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico de Evaluación.
Artículo 24.- Dentro del término de 90 días, contado
desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo 20, la Superintendencia deberá
efectuar la precalificación que señala la ley y evaluar la solicitud, todo lo cual
deberá quedar consignado en el expediente que se confeccionará al efecto. Dicho plazo
podrá ser prorrogado por un máximo de treinta días, por resolución fundada de la
Superintendencia.
Cumplido lo anterior, y dentro del plazo antes señalado, el Superintendente,
acompañando el expediente respectivo, formulará una proposición sobre la
correspondiente solicitud, fundada en la evaluación y ponderación de cada uno de los
criterios y factores señalados en el artículo anterior, la cual se someterá a
conocimiento y decisión del Consejo Resolutivo de la Superintendencia.
Artículo 25.- El Consejo Resolutivo, en ejercicio de las
atribuciones exclusivas que le encomienda la presente ley, deberá pronunciarse sobre la
proposición formulada por el Superintendente, dentro del plazo de treinta días.
El Consejo Resolutivo no podrá autorizar un permiso de operación a ningún
solicitante que no alcance el 60% de la suma total de los puntajes ponderados establecidos
en el reglamento.
Con todo, la sociedad operadora que solicite la renovación de un permiso de
operación vigente tendrá derecho preferente para la obtención del permiso cuando, a lo
menos, iguale el mejor puntaje ponderado que arroje el proceso de evaluación entre
distintos solicitantes.
Artículo 26.- La resolución que otorgue, deniegue o
renueve el permiso de operación de un casino de juego deberá ser fundada, conforme a los
criterios establecidos en el artículo 23, y estar basada en los antecedentes que obren en
poder de la Superintendencia.
La resolución que otorgue o renueve el permiso de operación deberá publicarse en
el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días, contados
desde su dictación.
El permiso de operación se otorgará por un plazo de quince años, contado desde el
otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo 28. Antes de
su vencimiento, tales permisos podrán ser renovados mediante un procedimiento análogo al
establecido para el otorgamiento de un permiso originario.
En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio.
Artículo 27.- La resolución que otorgue o renueve un
permiso de operación deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad, con
indicación del porcentaje pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje
suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;
b) La indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral
autorizado;
c) Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;
d) Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá
funcionar el casino de juego que se autoriza;
e) Plazo de vigencia del permiso de operación, y
f) Licencias de juego otorgadas y servicios anexos autorizados.
Artículo 28.- La sociedad deberá desarrollar el proyecto
integral autorizado dentro del plazo establecido en el plan de operación, el cual no
podrá exceder de dos años tratándose del inicio de la operación del casino de juego
propiamente tal, y de tres años para el cumplimiento de las demás obras o instalaciones
que comprenda el proyecto; todo ello contado desde la publicación de la resolución que
otorga el permiso de operación. Lo anterior, sin perjuicio que, antes del vencimiento de
los referidos plazos, la sociedad hubiere obtenido de la Superintendencia una prórroga,
la que sólo podrá otorgarla por razones fundadas.
Vencidos los respectivos plazos o la prórroga, sin que se haya dado cumplimiento a
las actividades correspondientes, el permiso de operación se entenderá revocado para
todo efecto, no pudiendo aquél solicitarse nuevamente por el mismo peticionario sino una
vez transcurrido tres años, contados desde el vencimiento del respectivo plazo o de la
prórroga, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia
procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra j) del artículo
20.
El operador que se encuentre en condiciones de iniciar la operación de un casino de
juego deberá comunicarlo a la Superintendencia, la que dispondrá de 30 días para
revisar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias
para iniciar las actividades. Verificado dicho cumplimiento, la Superintendencia expedirá
un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar
inicio a la operación del casino de juego. Si la Superintendencia observare algunas
materias, las señalará expresamente mediante resolución. En este último caso, el
operador deberá subsanar tales observaciones y solicitar una nueva revisión, con el
objeto que la Superintendencia expida el certificado indicado y así poder dar inicio a la
operación. Tal certificado, con indicación de la fecha de vencimiento del respectivo
permiso de operación, deberá ser publicado por la Superintendencia en el Diario Oficial,
dentro del plazo de diez días desde su otorgamiento. En ningún caso podrá iniciarse el
funcionamiento parcial de un casino de juego.
El mismo procedimiento establecido en el inciso precedente, se aplicará respecto del
cumplimiento por parte de la sociedad operadora, de las demás obras o instalaciones que
comprenda el proyecto integral autorizado por la Superintendencia.
Artículo 29.- El permiso de operación habilitará la
explotación del casino de juego expresamente comprendido en él y las demás obras e
instalaciones que conforman el proyecto integral autorizado, no pudiendo invocarse este
permiso para la habilitación y funcionamiento de otros establecimientos por el mismo
operador, como tampoco para establecer sucursales del mismo.
No obstante lo anterior, el operador podrá solicitar a la Superintendencia la
ampliación del número de licencias de juego otorgadas o servicios anexos autorizados,
según el procedimiento establecido en el reglamento. Asimismo, sólo una vez transcurrido
cinco años desde el inicio de operación del casino de juego, el operador podrá
solicitar la reducción de una o más de tales licencias o servicios anexos; ello, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5° de esta ley.
Párrafo 2°
De la extinción y revocación
Artículo 30.- El permiso de operación se extinguirá por
alguna de las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo o de la renovación otorgada;
b) Renuncia del operador, en la forma y condiciones que determine el reglamento;
c) Disolución de la sociedad anónima operadora;
d) Quiebra del operador, y
e) Revocación.
Artículo 31.- El permiso de operación podrá ser revocado
por cualquiera de las siguientes causales, sin perjuicio de las multas que sean
procedentes:
a) No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a lo establecido en el artículo
28;
b) Infringir gravemente las normas sobre juegos contenidas en esta ley y sus
reglamentos;
c) Suspender el funcionamiento de las salas de juego sin causa justificada;
d) Operar en un establecimiento no autorizado;
e) Explotar juegos no autorizados o prohibidos;
f) Transferir la propiedad o el uso del permiso de operación o de las licencias de
juego otorgadas;
g) Explotar servicios anexos no autorizados en el permiso de operación, sin contar
previamente con la autorización de la Superintendencia;
h) Contratar con terceros la administración o prestación de los servicios anexos,
sin contar previamente con la autorización correspondiente;
i) Introducir modificaciones sustanciales al establecimiento en que funcione el
casino de juego, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia;
j) Infringir gravemente las instrucciones que imparta la Superintendencia en
ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias;
k) Negar la información requerida por la Superintendencia en los plazos que ella
determine, no suministrarla de acuerdo a las exigencias definidas por aquélla y, en
general, obstaculizar grave y reiteradamente las acciones de fiscalización;
l) Participar los accionistas, directores y gerentes de la sociedad operadora, por
sí o por interpósita persona, en los juegos que se explotan en el establecimiento;
m) Utilizar máquinas o implementos de juego no comprendidos en el registro de
homologación;
n) Negar el pago total o parcial de los premios provenientes de los juegos;
ñ) Disminuir, durante la vigencia del permiso de operación, el capital social
mínimo establecido en el reglamento y no haber enterado este mínimo dentro del plazo de
noventa días, señalado en la letra c) del artículo 17, y
o) Haber incurrido los administradores o gerentes de la sociedad operadora de un
casino de juegos, o quienes hagan las veces de tales, en las conductas prescritas en los
números 4 y 5 del artículo 97 del Código Tributario, una vez agotados los
procedimientos administrativos y judiciales que corresponda incoar frente a tales
infracciones, de conformidad al referido cuerpo legal, y previo informe del Servicio de
Impuestos Internos.
Revocado el permiso de operación de un casino de juegos, quedará vacante la cuota
correspondiente a dicho permiso, operando en tal caso plenamente las normas sobre
otorgamiento de permisos de operación contenidas en el Párrafo 1º del Título IV de la
presente ley.
Artículo 32.- El Superintendente iniciará el
procedimiento de revocación cuando considere que existen antecedentes fundados en cuanto
a que el operador ha incurrido en alguna causal de revocación del permiso de operación,
en los términos previstos en el artículo anterior.
Para ello, dictará una resolución indicando la causal o causales en que el operador
habría incurrido, señalando los antecedentes y fundamentos que las justifican.
La resolución deberá ser notificada al gerente del operador o a su apoderado,
mediante carta notarial. En el caso que ninguno de ellos sea habido, se procederá a fijar
la cédula que la contenga en la puerta del domicilio de la sociedad operadora.
El Superintendente podrá ordenar la paralización inmediata de las actividades del
casino de juego, en la misma resolución que da comienzo al procedimiento de revocación.
Artículo 33.- El operador podrá efectuar los descargos
que crea oportuno dentro del plazo de quince días hábiles, acompañando los antecedentes
que considere necesarios ante la Superintendencia.
Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior sin
haberse éstos presentado, el Superintendente elevará todos los antecedentes al Consejo
Resolutivo, a fin de que éste resuelva, sin más trámite, dentro del plazo de diez
días, pudiendo el mismo Consejo ampliar este último término por una sola vez.
Artículo 34.- La resolución de revocación deberá ser
fundada y se pronunciará sobre todos los puntos en que el operador haya sostenido su
defensa.
Si el operador considera que la revocación de su permiso ha sido injustificada,
podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días
siguientes a la fecha de notificación de la resolución de revocación. Dicho tribunal
conocerá de la reclamación en cuenta, en la Sala que fuere sorteada al efecto, si
hubiere más de una. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado
dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, dictará sentencia en el término
de treinta días, sin ulterior recurso. En el caso que hubiere quedado a firme la
resolución de paralización de actividades dictada por la instancia administrativa,
conforme a lo previsto en el artículo 32, ésta sólo podrá ser alzada por la misma
Corte en la sentencia que anule la revocación del permiso, la que deberá ser fundada.
TITULO V
De la Superintendencia de Casinos de Juego
Párrafo 1°
Naturaleza, estructura y funciones
Artículo 35.- Créase la Superintendencia de Casinos de
Juego, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá
por esta ley y sus reglamentos, la cual se relacionará con el Presidente de la República
por intermedio del Ministerio de Hacienda. Esta Superintendencia constituye un servicio
público de aquéllos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en
la ley Nº19.882.
Estará a cargo de un Superintendente. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin
perjuicio de las oficinas regionales que establezca en otras ciudades del país.
Artículo 36.- Corresponderá a la Superintendencia
supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que
operen en el país.
Artículo 37.- La Superintendencia tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
1.- Otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos de operación de casinos de
juego, como asimismo las licencias de juego y servicios anexos, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley. Para estos efectos, la Superintendencia estará
facultada para requerir, recabar y reunir la información y antecedentes relativos a las
solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, a la ampliación o reducción
de las licencias de juego y de los servicios anexos, y los atingentes a la renovación y
revocación de tales permisos.
2.- Fiscalizar las actividades de los casinos de juego y sus sociedades operadoras,
en los aspectos jurídicos, financieros, comerciales y contables, para el debido
cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley y sus reglamentos.
3.- Determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales
las entidades fiscalizadas deberán dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la
ley y los reglamentos, en especial, sobre la oportunidad y forma en que deberán
presentarse los balances y demás estados financieros.
4.- Fiscalizar el desarrollo de los juegos, según las normas reglamentarias de los
mismos, como también el correcto funcionamiento de las máquinas e implementos usados al
efecto.
5.- Autorizar al operador para contratar con terceros la administración y
prestación de los servicios anexos comprendidos en el permiso de operación.
6.- Controlar el cumplimiento de las condiciones y requisitos habilitantes, que el
reglamento respectivo determine, para las personas que desempeñen funciones en las salas
de juego o en las demás dependencias del casino de juego.
7.- Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades
privadas debidamente acreditadas ante la Superintendencia, la realización de acciones
específicas o la prestación de servicios que permitan complementar el ejercicio de sus
atribuciones.
8.- Homologar las máquinas e implementos de juego que podrán utilizarse en los
casinos de juego, para cuyo efecto la Superintendencia mantendrá un registro actualizado.
El reglamento determinará el procedimiento de homologación.
Artículo 38.- La Superintendencia de Casinos de Juego
contará con un Consejo Resolutivo, al que le corresponderá la atribución exclusiva de
otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos de operación de casinos de juego en el
país, como asimismo las licencias de juego y servicios anexos, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley, y sobre la base de la proposición que al efecto le
formule el Superintendente.
El Consejo Resolutivo estará integrado por:
- El Subsecretario de Hacienda, quien lo presidirá.
- El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.
- El Superintendente de Valores y Seguros.
- El Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo.
- El Intendente Regional respectivo, según la región de localización del casino de
juego respecto de cuyo permiso de operación el Consejo deba pronunciarse.
- Dos representantes del Presidente de la República nombrados con acuerdo del
Senado.
El Superintendente de Casinos de Juego ejercerá la secretaría ejecutiva y actuará
además como relator del Consejo.
El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros, en sesión
formalmente convocada al efecto, y en caso de empate resolverá su Presidente. Con todo,
el quórum para sesionar será de cinco integrantes.
Un reglamento, expedido por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá
las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para el adecuado ejercicio de
las funciones que le encomienda la ley.
Párrafo 2°
Del patrimonio
Artículo 39.- El patrimonio de la Superintendencia estará
constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso
y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
d) Los demás que señale la ley.
La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975,
sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.
Párrafo 3°
De la organización
Artículo 40.- El Superintendente de Casinos de Juego será
un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y designado por
éste. Será el jefe superior del Servicio, tendrá la representación judicial y
extrajudicial del mismo, y las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.
El Superintendente tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con
las normas pertinentes de la ley Nº 19.882.
Artículo 41.- Establécese la siguiente planta de personal
de la Superintendencia:
Planta/Cargos |
Grado E.F. |
Nº Cargos |
PLANTA DIRECTIVOS
(exclusiva confianza)
- Superintendente de
Casinos de Juego
- Jefes de División
Subtotal
PLANTA PROFESIONALES
- Profesionales
- Profesionales
Subtotal
TOTAL |
1
2
4
5
|
1
3
4
5
6
11
15 |
El personal de la Superintendencia se regirá por las normas de la
ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en los casos que corresponda, por el
Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882. Además de los
requisitos generales para ingresar a la Administración del Estado contemplados en el
citado Estatuto, establécense los siguientes requisitos especiales, para los cargos de la
planta que en cada caso se indican:
Directivos:
Superintendente: Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de
duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido
por éste, y una experiencia profesional mínima de 10 años.
Jefes de División: Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de
duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido
por éste, y una experiencia profesional mínima de 5 años. Estas jefaturas constituirán
el segundo nivel jerárquico del servicio y tendrán la calidad de alto directivo
público, para los efectos de lo dispuesto en la ley Nº 19.882.
Profesionales:
Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado
por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.
El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata de la
Superintendencia corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos
establecidos en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y las normas que lo han
modificado, incluyendo las asignaciones dispuestas en el artículo 17 de la ley
N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, que se determinará
en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Superintendente anualmente
al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación
establecida en el artículo 5° de la ley 19.528.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia podrá, además, contratar
personal asimilado a grado o sobre la base de honorarios para asesorías, estudios o
servicios determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicios, a
funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la
administración civil del Estado, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas
por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
El Superintendente determinará, mediante resolución y conforme a las disposiciones
del presente artículo, las unidades internas que ejercerán las funciones que la ley le
encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 42.- Corresponderá al Superintendente:
1.- Dirigir y organizar el funcionamiento de la Superintendencia.
2.- Establecer oficinas regionales cuando las necesidades del Servicio así lo
exijan.
3.- Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la
Superintendencia.
4.- Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de
los objetivos del Servicio. En ejercicio de estas facultades podrá libremente
administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.
5.- Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia,
de conformidad a la ley.
6.- Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad con las normas
estatutarias.
7.- Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes,
reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas; elaborar
instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.
8.- Impartir instrucciones contables, conforme a las cuales las entidades
fiscalizadas deberán dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley y los
reglamentos, en especial aquéllas que regulen la presentación de balances y estados de
situación financiera, y la forma en que deberán llevar su contabilidad.
9.- Dictar las instrucciones técnicas, procedimientos y registros, mediante los
cuales las entidades fiscalizadas deberán abrir, desarrollar y cerrar las operaciones
diarias de los juegos y apuestas asociadas.
10.- Requerir de los demás organismos del Estado los informes que estime necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
11.- Imponer las sanciones y multas que establecen la presente ley y las demás
disposiciones legales que regulen la actividad de los casinos de juego.
12.- Examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes,
libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las entidades fiscalizadas, y
requerir de sus representantes y personal en general todos los antecedentes que juzgue
necesarios para la mejor inteligencia de las labores de fiscalización. Las mismas
facultades tendrá el Superintendente respecto de los terceros que administren y presten
servicios anexos en el casino de juego.
El Superintendente, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y
documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles
para su examen en el propio establecimiento en donde funcione el casino de juego.
13.- Realizar visitas inspectivas, directamente o por intermedio de sus inspectores o
funcionarios, a las entidades sometidas a su fiscalización, con la frecuencia que estime
conveniente. Como asimismo, destacar personal de la Superintendencia de manera permanente
en las distintas dependencias de un casino de juego.
14.- Citar a cualquier persona que preste servicios en o para un casino de juego a
prestar declaración, bajo juramento, acerca de cualquier hecho o circunstancia cuyo
conocimiento estimare necesario para esclarecer alguna operación de las entidades
fiscalizadas o la conducta de su personal.
15.- Suspender, total o parcialmente, el funcionamiento de un casino de juego cuando
el operador no cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de sus
actividades, de conformidad con la ley y sus reglamentos. El operador podrá solucionar
los reparos en el plazo que, al efecto, determine el Superintendente.
16.- Accionar ante los tribunales de justicia, de oficio o a petición de parte,
respecto de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados al margen de la
presente ley por personas o entidades no autorizadas; como asimismo por los delitos e
infracciones de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras.
17.- Proponer al Consejo Resolutivo, para su resolución, el otorgamiento,
denegación, renovación y revocación de los permisos de operación de casinos de juego,
como también las licencias de juego y servicios anexos, con arreglo a las disposiciones
de la presente ley y en virtud de los antecedentes que obren en su poder.
18.- Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes.
Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el
Superintendente deberá poner en conocimiento de los organismos pertinentes los
antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez
las facultades fiscalizadoras que les sean propias.
TITULO VI
De la fiscalización, infracciones, delitos y sanciones
Párrafo 1°
De la fiscalización
Artículo 43.- Los funcionarios de la Superintendencia
habilitados como fiscalizadores tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas
las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales
podrán tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y
de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal
de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba
judicial.
Las acciones de fiscalización podrán llevarse a cabo en cualquier momento, para lo
cual el operador deberá otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los
referidos funcionarios de la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos siguientes, el reglamento determinará, en lo demás, las modalidades que
asumirá la función fiscalizadora.
Artículo 44.- Las sanciones establecidas en el presente
Título se entienden sin perjuicio de disponerse la suspensión, cuando procediere, del
desarrollo de uno o más juegos, el cierre temporal de las salas de juego o de los
servicios anexos contemplados en la presente ley.
Párrafo 2°
De las infracciones
Artículo 45.- No se podrán desarrollar y explotar los
juegos de azar que la presente ley establece sino en la forma y condiciones que ella
regula, y sólo por las entidades que en ella se contemplan.
Artículo 46.- Las infracciones a esta ley que no tengan
señalada una sanción especial serán penadas con multa a beneficio fiscal de tres a
noventa unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, dentro de un período no
superior a un año, estas multas se duplicarán.
Serán responsables del pago de la multa los directores, gerentes y apoderados que
tengan facultades generales de administración y, subsidiariamente, la sociedad operadora
del casino de juego.
Artículo 47.- Serán sancionados con multa de treinta a
ciento cincuenta unidades tributarias mensuales los directores, gerentes y apoderados con
facultades generales de administración que se opongan o impidan las labores de
fiscalización de los inspectores o funcionarios de la Superintendencia.
La misma sanción se aplicará a las personas antes referidas que se nieguen a
proporcionar la información solicitada por los inspectores o funcionarios, en el
cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, u oculten los instrumentos en que conste
dicha información.
Artículo 48.- Serán sancionados con multa de tres a
treinta unidades tributarias mensuales los operadores de casinos de juego que permitan el
ingreso o la permanencia en las salas de juego de las personas indicadas en el inciso
primero del artículo 9°.
Artículo 49.- Serán sancionadas con multa de tres a
quince unidades tributarias mensuales las personas señaladas en las letras a), b) y c)
del artículo 10 que infringieran la prohibición establecida en la misma disposición,
sin perjuicio de que la infracción constituya, además, causal de terminación del
contrato de trabajo o de destitución, según corresponda.
Las personas señaladas en el inciso primero del artículo 15 que infringieren la
respectiva prohibición serán sancionadas con multa de tres a sesenta unidades
tributarias mensuales. Igual multa se aplicará, además, a la sociedad operadora a la que
pertenezca el infractor.
Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 31, será sancionada con multa de ciento cincuenta a seiscientas unidades
tributarias mensuales la sociedad operadora que explotare juegos no autorizados o
prohibidos. Tratándose de la operación de servicios anexos no contemplados en el permiso
o no autorizados, será sancionada con multa de noventa a trescientas unidades tributarias
mensuales.
Artículo 51.- El que manipule, modifique o altere los
implementos de los juegos o su desarrollo, en perjuicio o beneficio de los jugadores o del
operador, o sustituya el material con el que se juega con el mismo propósito, será
sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si quienes incurrieren en las conductas señaladas, o las permitieren, fueren los
administradores de los establecimientos, los directores o gerentes de sociedades
operadoras o los encargados de las salas de juego, serán sancionados con multa de hasta
trescientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 52.- El que utilice máquinas o implementos de
juego no autorizados será sancionado con multa de treinta y hasta ciento cincuenta
unidades tributarias mensuales. Si como producto de esta conducta se hubiere causado
perjuicio o beneficio a los jugadores, la sanción podrá llegar a las ciento ochenta
unidades tributarias mensuales.
Artículo 53.- El que maliciosamente alterare, destruyere o
inutilizare los libros, registros y demás instrumentos en que deben asentarse los montos
con que abren y cierran los juegos, será sancionado con multa de hasta noventa unidades
tributarias mensuales.
Artículo 54.- Si las infracciones establecidas en los
artículos precedentes fueren constitutivas de crimen o simple delito, serán sancionadas
con la pena correspondiente al respectivo crimen o simple delito.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación administrativa de las multas
establecidas para cada una de las infracciones contempladas en el presente Párrafo.
Artículo 55.- Los procedimientos administrativos para la
aplicación de las sanciones administrativas previstas en esta ley, se sujetarán a las
siguientes reglas:
a) Los procedimientos podrán iniciarse de oficio por la Superintendencia, o por
denuncia presentada ante ella.
b) En caso de instrucción de oficio, el procedimiento se iniciará con una
formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta
certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen
constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente
infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo
para formular descargos.
c) La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito a la
Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización
completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o
representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos
concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su
comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio de la
Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso
contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el
presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo
de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto infractor.
d) Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al
domicilio del presunto infractor registrado en la Superintendencia.
e) El acusado o el denunciado tendrán un plazo de diez días hábiles, contados
desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.
f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la
Superintendencia resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que
consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un
término de prueba de ocho días.
El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el
presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En
caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
g) Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán
acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se
apreciarán en conciencia.
h) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y
resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada
una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la
sanción que se imponga al infractor o su absolución. Esta resolución deberá dictarse
dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia
ordenada en el expediente.
En los casos establecidos precedentemente, aplicada la sanción, la sociedad
operadora podrá reclamarla ante el Superintendente dentro de los diez días siguientes,
haciendo valer todos los antecedentes de hecho y de derecho que fundamenten su reclamo. El
Superintendente deberá resolver la reclamación dentro de los diez días siguientes de
expirado el plazo para interponerla, quedando en suspenso, mientras tanto, el pago
efectivo de la multa.
Desechada la reclamación, la sociedad operadora podrá recurrir, sin ulterior
recurso, ante el tribunal ordinario civil que corresponda al domicilio de la sociedad,
dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que desechó el
reclamo.
Acogido a tramitación, se regirá por las normas establecidas en el Título XI del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el plazo sin que se hubiere interpuesto el recurso o rechazado este
último, quedará a firme la multa y la resolución que la declare tendrá mérito
ejecutivo para su cobro.
Artículo 56.- A las actividades que se realicen de
conformidad con esta ley no les serán aplicables los artículos 277, 278 y 279 del
Código Penal.
TITULO VII
De la afectación
Artículo 57.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°
824, y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N°
825, ambos de 1974, y demás establecidos en leyes especiales, los contribuyentes que
administren, en la forma prescrita por esta ley, casinos de juego, deberán pagar los
impuestos especiales que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 58.- Establécese un impuesto de exclusivo
beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una unidad tributaria mensual, que se
cobrará por el ingreso a las salas de juego de los casinos de juego que operen en el
territorio nacional.
Este tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser
ingresado a rentas generales de la Nación, dentro de los doce primeros días del mes
siguiente al de su retención, por los operadores de los casinos de juego señalados en el
inciso anterior.
Artículo 59.- Establécese un impuesto con tasa del 20%,
sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego, el
que se calculará, declarará y pagará en conformidad a las reglas siguientes:
a) El impuesto se aplicará sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente
en la explotación de los juegos autorizados, previa deducción del importe por impuesto
al valor agregado y el monto destinado a solucionar los pagos provisionales obligatorios,
establecidos en la letra a) del artículo 84 del decreto ley Nº 824, de 1974, Ley
sobre Impuesto a la Renta.
b) El impuesto se declarará y pagará mensualmente, en el mismo plazo que el
contribuyente tiene para efectuar los pagos provisionales mensuales antes señalados.
Artículo 60.- Los recursos que se recauden por aplicación
del impuesto establecido en el artículo anterior se distribuirán de la siguiente forma:
a) Un 50% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la
comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la
autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo.
b) Un 50% se incorporará al patrimonio del gobierno regional correspondiente a la
región en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, de conformidad a lo
establecido en la letra f) del artículo 69 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional, para ser aplicado por la autoridad regional al
financiamiento de obras de desarrollo.
El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición
de los respectivos gobiernos regionales y municipalidades los recursos correspondientes,
dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.
Artículo 61.- Los impuestos establecidos en los artículos
precedentes se sujetarán en todo a lo dispuesto en el Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, y serán fiscalizados por el Servicio de
Impuestos Internos.
Artículo 62.- Deróganse los incisos tercero y cuarto del
artículo 2° de la ley N° 18.110.
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 16, la Superintendencia podrá autorizar la explotación de los juegos de azar
previstos en la presente ley, de manera excepcional, en naves mercantes mayores
nacionales. Tales naves deberán tener una capacidad superior a 120 pasajeros con
pernoctación; efectuar navegación marítima en aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, y tener por función principal el transporte nacional o internacional de
pasajeros con fines turísticos.
La explotación de juegos de azar en tales naves, se someterá a las mismas
disposiciones sobre autorización, operación, fiscalización y tributación previstas en
la presente ley para los casinos de juego, con las siguientes particularidades:
a) Los juegos que se autoricen sólo podrán desarrollarse dentro del circuito
turístico declarado ante la Superintendencia por la sociedad solicitante y sólo desde
que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a puerto. Con todo, el circuito
turístico en el cual se autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una
duración inferior a tres días y su cobertura deberá comprender a lo menos un recorrido
de 500 millas náuticas.
b) Sólo podrá autorizarse una cantidad de juegos de azar, por categoría,
equivalente a la proporción que establezca el reglamento, en relación con la capacidad
de pasajeros de la nave.
c) El titular del permiso de operación para la explotación de los juegos
autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador,
arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave, y cumplir en lo que fuere
pertinente, con lo dispuesto en los artículos 17 y 18.
d) Para todos los efectos de esta ley, la sociedad operadora deberá fijar su
domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de
la nave.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, en los casos regulados en este
artículo, el permiso de operación se extinguirá, también, por cancelación de la
inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de conformidad con el artículo 21
del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación.
Artículo 64.- La autorización, funcionamiento y
fiscalización de casinos de juego en la comuna de Arica se regirán por el artículo 36
de la ley N° 19.420, incorporado a ésta por el artículo 4°, N° 9, de la ley N°
19.669, y en todo lo no regulado por dicha normativa, serán aplicables las disposiciones
de la presente ley, con las siguientes precisiones:
a) No se aplicarán a la comuna de Arica, las condiciones limitantes establecidas en
el artículo 16, referidas a la cantidad nacional y regional de casinos de juegos, y a la
distancia vial mínima que debe existir entre distintos establecimientos, y
b) Los permisos de operación se otorgarán, en todo caso, por el plazo de quince
años.
Derógase el artículo 37 de la citada ley N° 19.420.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley
comenzarán a regir a contar del centésimo vigésimo día posterior a su publicación,
con las excepciones y modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Los casinos de juegos que se encuentren en
operación al momento de la publicación de esta ley continuarán rigiéndose por las
normas legales, administrativas y contractuales que les son propias, hasta la fecha en que
el respectivo contrato de concesión o su prórroga o renovación, vigentes a esa misma
fecha, se extinga definitivamente por cualquier causa.
En todo caso, cualquier nuevo contrato de concesión o las prórrogas o renovaciones
de los contratos vigentes a la fecha en que entre a regir la presente ley, que se
dispongan con posterioridad a ésta, sólo podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de
2015. Al efecto, dichos nuevos contratos, prórrogas o renovaciones podrán acordarse y
suscribirse por el total del período que reste hasta la última fecha antes señalada, no
siendo aplicable en tal caso la restricción de plazo establecida en la letra i) del
artículo 65 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Con todo, las normas sobre fiscalización y sanciones que este cuerpo legal contempla
se aplicarán a los casinos señalados en el inciso primero, a partir de la fecha de
vigencia establecida en el artículo precedente.
Todo acto en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será nulo
absolutamente.
Corresponderá a la Superintendencia de Casinos de Juego, en virtud de las
atribuciones interpretativas que le encomienda esta ley, velar por la correcta aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las leyes actualmente vigentes, a través de las cuales se ha
autorizado la instalación y funcionamiento de casinos de juego en las comunas de Arica,
Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales, se entenderán
derogadas desde la fecha en que las concesiones amparadas por dichas leyes se extingan
definitivamente por cualquier causa y, en todo caso, a partir del 1 de enero de 2016.
Con posterioridad a dicha fecha, las comunas señaladas en el inciso anterior
tendrán derecho preferente a ser sede de un casino de juegos, cuando el proyecto
postulado para alguna de ellas al menos iguale el mejor puntaje ponderado de otro proyecto
propuesto para una comuna distinta de aquéllas.
Artículo 4°.- Para los efectos del primer proceso de
presentación de solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, se aplicarán
las siguientes disposiciones:
a) El anuncio de solicitudes, a que se refiere la letra a) del artículo 19, deberá
verificarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley señalada en el artículo 1° transitorio.
b) La formalización de solicitudes, a que se refiere el artículo 20, se efectuará
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo establecido en la letra
anterior.
c) Los procedimientos de precalificación, evaluación y proposición que debe
efectuar la Superintendencia, según se establece en el artículo 24, deberán efectuarse
dentro del plazo de doscientos setenta días, contado desde el vencimiento del plazo
establecido en la letra precedente, el que podrá ser prorrogado por otros treinta días,
por resolución fundada de la Superintendencia.
d) El pronunciamiento del Consejo Resolutivo respecto de la proposición formulada
por el Superintendente, en los términos establecidos en el artículo 25, deberá
efectuarse dentro del plazo de sesenta días de formulada dicha proposición.
Los siguientes procesos de presentación de solicitudes de permisos de operación de
casinos de juego, se regirán por las disposiciones permanentes de la presente ley, y
sólo podrán verificarse a partir del año 2007.
Artículo 5°.- El Presidente de la República nombrará al
Superintendente de Casinos de Juego dentro de los treinta días siguientes de publicada la
presente ley, quien asumirá de inmediato sus funciones.
El Superintendente, dentro del plazo de sesenta días contado desde su nombramiento,
procederá a proveer los cargos de la planta del Servicio, conforme a lo dispuesto en el
inciso siguiente.
La primera provisión de todos los cargos de la planta fijada en el artículo 41, a
excepción de los cargos de exclusiva confianza, se hará por concurso público de
oposición y antecedentes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por
las normas del Párrafo I del Título II de la ley N° 18.834.
Fíjase en 30 la dotación máxima de personal autorizada para la Superintendencia de
Casinos de Juego. Al efecto, no regirá la limitación señalada en el inciso segundo del
artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en dicha
dotación.
Artículo 6°.- El Presidente de la República, por decreto
expedido a través del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la
Superintendencia de Casinos de Juego.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se
financiará, durante el año 2004, con cargo al ítem correspondiente de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 4 de enero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted, Adriana Delpiano
Puelma, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y
fiscalización de casinos de juego
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 34, 38 y los incisos segundo, tercero,
cuarto y quinto del artículo 55, del mismo, y por sentencia de 29 de diciembre de 2004,
dictada en los autos rol Nº 429, los declaró constitucionales.
Santiago, diciembre 29 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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