MINISTERIO DE MINERIA
SUBSECRETARIA DE MINERIA
LEY NUM. 19.993
AUTORIZA A LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA PARA TRANSFERIR A LA EMPRESA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE LA FUNDICION Y REFINERIA LAS VENTANAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Autorízase a la Empresa Nacional de
Minería, ENAMI, para transferir, a título oneroso, la propiedad de los inmuebles, así
como de las instalaciones, equipos, laboratorios, mobiliario y vehículos, derechos y
patentes y demás bienes muebles, corporales e incorporales, que conforman el complejo
industrial minero metalúrgico denominado Fundición y Refinería Las Ventanas, situado en
la comuna de Puchuncaví, en la Quinta Región, de Valparaíso, a la Corporación Nacional
del Cobre de Chile, Codelco-Chile.
Artículo 2º.- La autorización que se concede por esta
ley a la Empresa Nacional de Minería se entenderá sin perjuicio de las funciones sobre
fomento a la pequeña y la mediana minería que el decreto con fuerza de ley Nº 153, de
1960, del Ministerio de Hacienda, establece para esa empresa del Estado.
Ambas instituciones deberán suscribir los convenios que sean necesarios para la
contratación, a precios de mercado, de servicios suministrados por la Fundición y
Refinería Las Ventanas, para asegurar el cumplimiento, por parte de la Empresa Nacional
de Minería, de la atención y fomento que su estatuto orgánico dispone respecto de la
pequeña y la mediana minería.
La Empresa Nacional de Minería ejecutará las obligaciones que emanan de la
Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería, que defina el Ministerio de
Minería. Para el cumplimiento de tales obligaciones, el adquirente Codelco-Chile deberá
mantener, en la Fundición y Refinería Las Ventanas, la capacidad de fusión y
refinación necesaria para garantizar, sin restricción ni limitación alguna, el
tratamiento de los productos de la pequeña y mediana minería que envíe la Empresa
Nacional de Minería, en modalidad de maquila, u otra que acuerden las partes.
En las transferencias o aportes que efectúe Codelco-Chile en conformidad a este
artículo, los terceros adquirentes deberán obligarse, incondicional e irrevocablemente,
al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
En los convenios que deberán suscribir la Empresa Nacional de Minería y
Codelco-Chile en los términos establecidos en este artículo, se deberá estipular que
los cargos y condiciones de tratamiento de los productos de la pequeña y mediana minería
serán establecidos en el decreto supremo que fije la política de fomento del sector.
Codelco-Chile no podrá transferir o dar en aporte a terceros todo o parte de la
Fundición y Refinería Las Ventanas sin autorización legal previa otorgada al efecto.
La restricción impuesta en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la
necesaria reposición y renovación de bienes muebles, inmuebles y equipos que la
operación industrial del complejo demande.
Artículo 3º.- A los trabajadores de la Empresa Nacional
de Minería que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se desempeñen
directamente en la Fundición y Refinería Las Ventanas les será plenamente aplicable lo
dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo.
Artículo 4º.- Autorízase a la Empresa Nacional de
Minería para revalorizar los activos mencionados en el artículo 1º de esta ley. Dicha
revalorización se considerará capital para todos los efectos tributarios.
Esta revalorización se realizará dentro del plazo de un año, mediante la
dictación de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Minería, los que deberán,
además, ser suscritos por el Ministro de Hacienda.
Los valores así determinados pasarán a constituir el nuevo valor libro de dichos
bienes.
Artículo 5º.- Cuando en la anualidad anterior la
relación entre deuda y patrimonio de la Empresa Nacional de Minería sea superior a 1 y
los cargos de fusión en los mercados internacionales relevantes para ese año sean
inferiores a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica
seca, TMS, el Ministerio de Hacienda incluirá en el proyecto de Ley de Presupuestos del
año siguiente un aporte fiscal equivalente al monto que resulte de multiplicar la
diferencia entre esa cantidad y el valor aplicado en dichos mercados en la respectiva
anualidad por la cantidad de toneladas métricas de minerales procesados en la fundición
de Paipote en igual período, en la parte que no exceda de trescientas veinte mil
toneladas métricas. El reglamento, emanado del Ministerio de Minería y suscrito,
además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos y mecanismos para la
determinación o fijación de los mencionados valores y montos y las demás normas
necesarias para la aplicación de este artículo.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá a contar de la anualidad posterior a la
de cumplimiento de las disposiciones de esta ley relativas a la enajenación de activos y
renegociación de deudas por parte de la Empresa Nacional de Minería y hasta el término
del año presupuestario en que el aporte fiscal derivado de su aplicación alcance un
monto acumulado en el período de vigencia equivalente a treinta millones de dólares de
los Estados Unidos de América.
Artículo 6º.- La garantía que el Estado otorgue a las
obligaciones de la Empresa Nacional de Minería en virtud de la ley Nº 19.847, podrá ser
renovada total o parcialmente, para el caso en que las respectivas deudas sean objeto de
renegociación o reestructuración, con o sin cambio de acreedor, lo que será determinado
por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, teniendo presente el cumplimiento
satisfactorio del correspondiente convenio de programación suscrito en los términos
establecidos en el artículo 2º de la ley Nº 19.847.
Cuando las obligaciones garantizadas por el Estado a la Empresa Nacional de Minería
en virtud de dicha ley sean objeto de pago anticipado o de amortización de capital, los
montos exceptuados de garantía por tal concepto no serán considerados en el cómputo del
margen de US$ 1.500.000.000 (un mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos
de América), o su equivalente, según lo expresado en el inciso primero del artículo 1º
de la ley Nº 19.847, a contar de las fechas en que se perfeccionen las respectivas
operaciones, las que no podrán ser posteriores al 31 de diciembre de 2008.
La misma disposición anterior será aplicable a los casos de renegociación o
reprogramación, sin renovación total o sólo parcial de garantía, por ejemplo cuando se
acuerde la modificación del plazo o de la tasa de interés de la respectiva deuda.
Lo establecido en los incisos precedentes será determinado mediante el mismo
procedimiento que el dispuesto en el inciso primero de este artículo.
La garantía del Estado a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse al
financiamiento de proyectos de inversión, tales como de modernización, ampliación,
rehabilitación o reposición, previo cumplimiento de la normativa que rige las materias
de inversión de la Empresa Nacional de Minería.
Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 29
del decreto ley Nº 1.263, de 1975, mientras se mantenga vigente el crédito contra el
Fisco, generado por la aplicación de dicho artículo, que posee la Empresa Nacional de
Minería a la fecha de publicación de esta ley, el Fisco no retirará anticipos de
utilidades a que hace referencia el artículo señalado, respecto de dicha Empresa. Sin
embargo, podrá efectuar retiros de utilidades sólo a partir del año tributario
siguiente al que existan utilidades netas determinadas sobre la base de las normas
impartidas por el Servicio de Impuestos Internos para el pago de los tributos
correspondientes.
Los futuros pagos de impuestos a la renta que deba efectuar la Empresa Nacional de
Minería, serán imputados al crédito contra el Fisco, originado por la aplicación de lo
establecido en el inciso segundo del artículo 29 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, que
posee esa Empresa a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 8º.- Sustitúyese, en el inciso segundo del
artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda,
la expresión "la ciudad de Santiago" por la frase "la comuna de Copiapó,
en la Tercera Región, de Atacama".
Disposiciones transitorias
Artículo 1º transitorio.- Una vez suscrita la escritura
de compraventa, pagado el precio de la transferencia autorizada por el artículo 1º de
esta ley, y efectuada la revalorización de activos dispuesta en el artículo 4º de este
cuerpo legal, se transferirán de pleno derecho a la Corporación Nacional del Cobre de
Chile, todos los activos comprendidos en dicha transferencia, en el estado en que se
encuentren a esa fecha.
Las inscripciones y anotaciones existentes a favor de la Empresa Nacional de Minería
y que digan relación con los activos vendidos y revalorizados, se entenderán practicadas
y vigentes a favor de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por el solo ministerio
de la ley. La Corporación Nacional del Cobre de Chile podrá solicitar que se deje
constancia de este hecho al margen de la respectiva inscripción, bastando para ello que
se acompañen, con la solicitud, los decretos supremos que dan cuenta de la
revalorización de activos y copia de la escritura que da cuenta de la compraventa y del
pago del precio.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a aquellos bienes
sometidos a registro o que hayan sido objeto de concesión por parte de la autoridad
pública.
Artículo 2º transitorio.- Lo dispuesto en el artículo
8º de esta ley deberá ser cumplido a más tardar el 31 de diciembre de 2005, y no
afectará a aquellas funciones de la casa matriz que puedan perjudicar el normal
funcionamiento de la empresa.
Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 2º de esta ley, regirá el decreto supremo
Nº 76, de 2003, del Ministerio de Minería, que aprobó la Política de Fomento para la
Pequeña y Mediana Minería.".
Habiéndose rechazado un requerimiento presentado por un grupo de
Senadores; y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de diciembre de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la
República.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.- María Eugenia Wagner
Brizzi, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario
Cabezas Thomas, Subsecretario de Minería.
|