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Leyes de la República
MINISTERIO DEL INTERIOR LEY NUM. 19.992 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente " TITULO I Artículo 1º.- Establécese una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior. Artículo 2º.- La pensión anual establecida en el
artículo anterior ascenderá a $1.353.798 para aquellos beneficiarios menores de 70 años
de edad, a $1.480.284 para aquellos beneficiarios de 70 o más años de edad pero menores
de 75 años y a $1.549.422 para aquellos beneficiarios de 75 o más años de edad. Esta
pensión se pagará en 12 cuotas mensuales de igual monto y se reajustará en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales
que reemplacen la referida disposición. Artículo 3º.- El beneficiario podrá solicitar al Instituto de Normalización Previsional, mediante el procedimiento que éste determine por resolución exenta, que la pensión que se otorga por esta ley sea pagada a favor de personas jurídicas sin fines de lucro reguladas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la de cautelar, fomentar y promover el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas que habiten en el territorio de Chile. Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º de la presente ley, la pensión
otorgada por esta ley será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que
goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones
asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. Artículo 5º.- Las personas individualizadas en el anexo "Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, podrán optar a un bono que ascenderá a $4.000.000. Artículo 6º.- La pensión anual y los bonos que establece esta ley serán inembargables. Artículo 7º.- Tanto la pensión como el bono establecidos por la presente ley, se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes, las que podrán ser solicitadas desde la publicación de la misma. Artículo 8º.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un reglamento que deberá ser también suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda, establecerá los mecanismos para conceder los beneficios establecidos en el presente Título, ejercer las opciones que en él se disponen, determinar los procedimientos de actualización de los montos para efecto de las imputaciones y deducciones que correspondan y todas las demás normas necesarias para la adecuada operación de lo dispuesto en esta ley. TITULO II Artículo 9º.- Agrégase al inciso primero del artículo
séptimo de la ley Nº 19.980, la siguiente letra d): Artículo 10.- Las personas señaladas en los artículos
1º y 5º de la presente ley, tendrán derecho a recibir por parte del Estado los apoyos
técnicos y la rehabilitación física necesaria para la superación de las lesiones
físicas surgidas a consecuencia de la prisión política o la tortura, cuando dichas
lesiones tengan el carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad educativa, laboral
o de integración social del beneficiario. TITULO III Artículo 11.- El Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a aquellas personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la presente ley, que por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios. Artículo 12.- Los beneficiarios que soliciten completar sus estudios de educación básica y media, deberán hacerlo conforme a las normas de enseñanza de adultos, pudiendo el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, autorizar modalidades especiales para esos casos. Artículo 13.- Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación. Artículo 14.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Educación y que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el uso eficaz de estos beneficios, su extinción, el procedimiento de solicitud y pago de los mismos, el procedimiento para renovarlos o extenderlos en casos calificados, las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios y toda otra norma necesaria para la debida aplicación de las disposiciones del presente Título. TITULO IV Artículo 15.- Son secretos los documentos, testimonios y
antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión Nacional sobre Prisión
Política y Tortura, creada por decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del
Interior, en el desarrollo de su cometido. En todo caso, este secreto no se extiende al
informe elaborado por la Comisión sobre la base de dichos antecedentes. TITULO V Artículo 16.- Los beneficios establecidos en el Título I
de la presente ley serán administrados por el Instituto de Normalización Previsional
conforme a las normas que este mismo establezca, y se financiarán con cargo a los
recursos que se contemplen en su presupuesto. Artículo 17.- Los hijos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos individualizadas en los anexos "Listado de Prisioneros Políticos y Torturados" y "Menores de Edad Nacidos en Prisión o Detenidos con sus Padres" de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y que así lo decidan, estarán exentos de realizar el Servicio Militar Obligatorio. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- El mayor gasto que represente esta ley durante el año 2005, se financiará con traspasos de recursos provenientes de la partida Tesoro Público y con traspasos y reasignaciones de otras partidas presupuestarias. Artículo segundo.- Aquellas personas que hubiesen presentado sus antecedentes durante el plazo fijado para tal efecto, a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, y que fueren posteriormente incorporadas por la misma Comisión a la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, tendrán derecho a todos los beneficios indicados en los Títulos I, II y III de la presente ley, según corresponda, a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que se produzca la señalada incorporación.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |