MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 19.986
LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2005
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º.- Apruébanse el
Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público,
para el año 2005, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
|
Resumen de los
Presupuestos
de las
Partidas |
En Miles de $
Deducciones de
Transferencias |
Total |
INGRESOS |
13.598.531.881 |
495.892.690 |
13.102.639.191 |
IMPUESTOS |
9.890.293.697 |
|
9.890.293.697 |
IMPOSICIONES PREVISIONALES |
867.658.477 |
|
867.658.477 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
176.133.044 |
133.086.418 |
43.046.626 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
261.590.184 |
5.664.642 |
255.925.542 |
INGRESOS DE OPERACIÓN |
373.293.556 |
|
373.293.556 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
281.103.755 |
|
281.103.755 |
VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
43.602.852 |
|
43.602.852 |
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
988.705.929 |
|
988.705.929 |
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS |
198.290.036 |
|
198.290.036 |
TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL |
384.731.200 |
357.141.630 |
27.589.570 |
ENDEUDAMIENTO |
101.400.296 |
|
101.400.296 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
31.728.855 |
|
31.728.855 |
GASTOS |
13.598.531.881 |
495.892.690 |
13.102.639.191 |
GASTOS EN PERSONAL |
2.320.747.823 |
|
2.320.747.823 |
BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO |
851.013.401 |
|
851.013.401 |
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
3.646.346.307 |
|
3.646.346.307 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
3.499.811.700 |
128.671.026 |
3.371.140.674 |
INTEGROS AL FISCO |
20.661.968 |
10.080.034 |
10.581.934 |
OTROS GASTOS CORRIENTES |
11.511 |
|
11.511 |
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
111.725.651 |
|
111.725.651 |
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS |
465.239.873 |
|
465.239.873 |
INICIATIVAS DE INVERSIÓN |
916.309.221 |
|
916.309.221 |
PRÉSTAMOS |
173.640.115 |
|
173.640.115 |
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL |
1.330.601.466 |
357.141.630 |
973.459.836 |
SERVICIO DE LA DEUDA |
242.380.812 |
|
242.380.812 |
SALDO FINAL DE CAJA |
20.042.033 |
|
20.042.033 |
B.- En Moneda Extranjera convertida a
dólares:
|
Resumen de los
Presupuestos
de las
Partidas |
En Miles de US$
Deducciones de
Transferencias |
Total |
INGRESOS |
2.144.257 |
|
2.144.257 |
IMPUESTOS |
864.100 |
|
864.100 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
717 |
|
717 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
688.002 |
|
688.002 |
INGRESOS DE OPERACIÓN |
3.330 |
|
3.330 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
54.637 |
|
54.637 |
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
-544.043 |
|
-544.043 |
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS |
689 |
|
689 |
ENDEUDAMIENTO |
1.047.715 |
|
1.047.715 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
29.110 |
|
29.110 |
GASTOS |
2.144.257 |
|
2.144.257 |
GASTOS EN PERSONAL |
123.007 |
|
123.007 |
BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO |
143.256 |
|
143.256 |
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
724 |
|
724 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
54.337 |
|
54.337 |
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
10.430 |
|
10.430 |
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS |
10 |
|
10 |
INICIATIVAS DE INVERSIÓN |
1.372 |
|
1.372 |
PRÉSTAMOS |
939 |
|
939 |
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL |
264.949 |
|
264.949 |
SERVICIO DE LA DEUDA |
1.511.997 |
|
1.511.997 |
SALDO FINAL DE CAJA |
33.236 |
|
33.236 |
Artículo 2º.- Apruébanse el
Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en
moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2005, a las
Partidas que se indican:
|
Miles de $ |
Miles de US$ |
INGRESOS GENERALES DE LA
NACIÓN: |
|
|
IMPUESTOS |
9.890.293.697 |
864.100 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
4.746.708 |
87 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
168.702.022 |
688.002 |
INGRESOS DE OPERACIÓN |
7.786.976 |
3.296 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
69.647.565 |
17.702 |
VENTA DE ACTIVOS NO
FINANCIEROS |
42.209 |
|
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS |
482.964.225 |
-572.743 |
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS |
3.716.810 |
|
ENDEUDAMIENTO |
|
1.047.715 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
5.000.000 |
25.000 |
TOTAL INGRESOS |
10.632.900.212 |
2.073.159 |
APORTE FISCAL: |
|
|
Presidencia de la
República |
7.169.362 |
|
Congreso Nacional |
53.244.102 |
|
Poder Judicial |
178.424.143 |
|
Contraloría General de la
República |
22.969.266 |
|
Ministerio del Interior |
255.300.820 |
|
Ministerio de Relaciones
Exteriores |
22.477.904 |
126.913 |
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción |
43.451.282 |
|
Ministerio de Hacienda |
147.667.891 |
|
Ministerio de Educación |
2.216.625.360 |
|
Ministerio de Justicia |
254.059.810 |
|
Ministerio de Defensa
Nacional |
924.620.643 |
144.520 |
Ministerio de Obras
Públicas |
570.675.104 |
|
Ministerio de Agricultura |
145.810.904 |
|
Ministerio de Bienes
Nacionales |
5.290.798 |
|
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social |
3.084.052.838 |
|
Ministerio de Salud |
831.220.119 |
|
Ministerio de Minería |
18.249.691 |
|
Ministerio de Vivienda y
Urbanismo |
411.923.028 |
|
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones |
40.156.732 |
|
Ministerio Secretaría
General de Gobierno |
27.643.592 |
|
Ministerio de
Planificación y Cooperación |
153.105.861 |
|
Ministerio Secretaría
General de la |
|
|
Presidencia de la
República |
16.373.857 |
|
Ministerio Público |
67.411.501 |
|
Programas Especiales del
Tesoro Público: |
|
|
- Subsidios |
351.186.113 |
|
- Operaciones
Complementarias |
614.991.249 |
289.869 |
- Servicio de la Deuda
Pública |
168.798.242 |
1.511.857 |
TOTAL APORTES |
10.632.900.212 |
2.073.159 |
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°.- Autorízase al
Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en
moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 1.047.715 miles
que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la
Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el
país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 152.285 miles o su equivalente en
otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y
colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán
llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta
autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2005 y aquellas que
se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios
anteriores, conviniéndose a plazos iguales o inferiores al promedio que reste para el
servicio de las deudas que se extinguirán, deducidas las amortizaciones incluidas en esta
ley para el año 2005, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento
fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la
República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de
Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por
contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el
servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda
del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su
total tramitación.
Artículo 4°.- En conformidad con
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975,
sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor
neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo,
prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al Fisco y otros
gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda
extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de
los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean
legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a
la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos
originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el
correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos
propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables
de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N°
1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales
conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos
señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la
suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de
adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de
capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de
dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias
provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por
incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la
Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos
concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los aportes a cada una de
las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el primer trimestre
del ejercicio presupuestario se podrán traspasar o reasignar entre ministerios los
recursos que se incluyen en sus presupuestos para la ejecución de programas e iniciativas
en beneficio de las pequeñas y medianas empresas, como asimismo de las micro empresas. El
resultado de estas reasignaciones deberá ser informado a las Comisiones de Hacienda del
Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 5°.- La identificación
previa a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, se
aplicará respecto de los fondos aprobados en la presente ley para los ítem 01 y 02 del
subtítulo 29 en lo concerniente a compra de casas, edificios, oficinas, locales y otros
similares, rigiendo al afecto lo dispuesto en dicho artículo y su reglamento.
Los órganos y servicios públicos deberán informar
mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y
programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a
la disposición citada en el inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre
del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá
dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los
respectivos decretos.
Artículo 6°.- La propuesta o
licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión
y de los estudios básicos a realizar en el año 2005, cuando el monto total de éstos,
contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en
pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de
inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo
las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación
correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras
Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez
mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres
mil de tales unidades en los estudios básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados
en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento
establecido en el decreto supremo N°151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten
obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en
incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales
contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas
con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará
a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y
adjudicaciones de contratos.
Artículo 7°.- En los decretos
que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24
Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los
órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los
recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a
que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá
remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que
constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total
o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución
presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de
administración del respectivo Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y
remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades,
conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose
constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio
de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La emisión del
referido documento y su visación podrán efectuarse a contar de la fecha de publicación
de esta ley.
Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no
podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo
que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
Artículo 8°.- Prohíbese a los
órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de
edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta
prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos
del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de
los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de
la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 9°.- Los órganos y
servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975,
necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante
el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a
otro título del bien arrendado y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles
cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.
Los organismos regidos por la ley N° 18.695 podrán
requerir las autorizaciones previas a que se refiere el inciso anterior cuando acrediten
que a la fecha de la solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran
ellos mismos o las corporaciones a través de las cuales administran los servicios
traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1979, del Ministerio
del Interior, deudas por concepto de cotizaciones previsionales.
Artículo 10.- Durante el año
2005, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios
públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación
voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la
bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan
conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con
disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas
conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado
por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal
certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará
respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de
directivos de carrera.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá
contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en
que se fundamenta.
Artículo 11.- Los órganos y
servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley
necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a
cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte
terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y
servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en
arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos
les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al
servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas,
incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el
artículo 12 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se
fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 12.- La dotación
máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios
públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de
carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La
dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula
"Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el
Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de
dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del
Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a
aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados
y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo
inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 13.- El producto de las
ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el
año 2005 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año
por ventas efectuadas desde 1986 al 2004, se incorporarán transitoriamente como ingreso
presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes
objetivos:
65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está
ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de
la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto
de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas
en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior
al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las
enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley
N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el
inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio
de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción
del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del
precio pagado al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere
parcial.
Artículo 14.- La Dirección de
Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos los informes y documentos que se
señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:
1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos
y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días
siguientes al término del respectivo mes.
2. Nómina mensual de los decretos que dispongan
transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos de
la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, dentro de los quince
días siguientes al término del mes respectivo.
3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de
ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un
desglose de los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y
comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.
4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de
ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas
aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto
vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes al término del respectivo trimestre.
5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado
y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital
igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por
empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será
elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la
Producción y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de
vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de
Valores y Seguros.
6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del
Gobierno Central y de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas
y antecedentes complementarios, dentro de los noventa días y ciento veinte días
siguientes al término del correspondiente semestre, respectivamente.
7. Copia de los balances anuales y estados financieros
semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado
de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus
instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por
ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades
anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias
serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del
respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con
organismos multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta
ley, dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Asimismo, toda información que en virtud de otras
disposiciones de la presente ley deba ser remitida a las referidas Comisiones de Hacienda,
será igualmente proporcionada por los respectivos organismos a la Comisión Especial de
Presupuestos.
Artículo 15.- Autorízase al
Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio
de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en virtud del artículo 75 de la ley N°
18.768, por otros documentos o bonos emitidos por la Tesorería General de la República,
cuyo plazo de vencimiento promedio será igual o inferior al de vencimiento de la deuda a
que se refiere la ley N° 18.358. El procedimiento de sustitución, tasa de interés y
demás características, condiciones y modalidad de dichos instrumentos serán los que se
determinen en el respectivo decreto.
Una vez que se sustituyan los pagarés señalados en el
inciso anterior o que se contraigan obligaciones con el propósito de pagar
anticipadamente la deuda a que se refiere la ley N° 18.358 y sus modificaciones, se
podrán celebrar contratos de canje de tasas de interés y de monedas relacionados con los
pasivos resultantes. La suma de los montos involucrados en los contratos de canje no
podrá exceder el total de los pasivos relacionados.
Artículo 16.- Los decretos
supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en
los diferentes artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución
presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N°
1.263, de 1975.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda
establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen
por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto
ley N° 3.001, de 1979, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la excepción a que se
refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante
oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar tales facultades,
total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N°
19.896, serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal
facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los
gobiernos regionales, en el propio Intendente.
La fijación de montos y plazos a que se refiere el
artículo 9° de esta ley, se efectuará por oficio del Ministro de Hacienda.
Artículo 17.- Las instituciones
públicas cuyos contratos de telecomunicaciones para transmisión de datos, expiren en el
transcurso del año 2005, deberán dar cumplimiento de los procedimientos, requisitos y
estándares tecnológicos, que mediante decreto del Ministerio del Interior y Ministerio
de Hacienda se establezcan antes del 31 de diciembre de 2004.
La Red de Conectividad del Estado, que administra el
Ministerio del Interior, ampliará su cobertura a nivel nacional, y podrá prestar
servicios de telecomunicaciones y acceso a Internet a las instituciones públicas que se
determine incorporar a dicha red.
Artículo 18.- Las disposiciones
de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2005, sin perjuicio de que puedan
dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refiere el
artículo 3°.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de noviembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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