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Leyes de la República
MINISTERIO DE HACIENDA LEY NUM. 19.985 Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente "Artículo 1º.- Otórgase,
a contar del 1 de diciembre de 2004, un reajuste de 3,5% a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la
ley Nº 19.297. Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1 de diciembre de 2004, en 3,5%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias. Artículo 3º.- Concédese, por
una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación
de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas
por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979;
los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley
Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2
(I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de
Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se
rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley
Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los
trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de
1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de
determinadas autoridades. Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 5º.- Los aguinaldos
concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y
servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3º y de las
entidades a que se refiere el artículo 4º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora. Artículo 6º.- Los trabajadores
de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme
al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo
que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha
disposición. Artículo 7º.- Los trabajadores
de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de
acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas
en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de
Justicia, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia
Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el
artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 9º.- Concédese, por
una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005 a los trabajadores que, al 31
de agosto del año 2005, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que
se refiere el artículo 3º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 4º,
6º y 7º de esta ley. Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles. Artículo 12.- Los trabajadores a
que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral,
tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración
mensual que hubieren percibido. Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los
servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con
fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a
que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los
establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996,
del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las
corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo
de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los
efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de
asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de
enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación
superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos
por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $35.504, el que será pagado en dos
cuotas iguales de $17.752 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año
2005. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con
fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 15.- Concédese a los
trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2005, una
bonificación adicional al bono de escolaridad de $14.853, por cada hijo que cause este
derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración
líquida igual o inferior a $320.000, la que se pagará con la primera cuota del bono de
escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Artículo 16.- Concédese durante
el año 2005, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la
Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que
tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el
bono de escolaridad que otorga el artículo 14 y la bonificación adicional del artículo
15 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Artículo 17.- Durante el año
2005 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974,
tendrá un monto de $61.714. Artículo 18.- Increméntase en
$1.913.042 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley
Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2004. Dicho aporte incluye los
recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 14 y 15, al personal
no académico de las universidades estatales. Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2005, los montos de "$152.723", "$173.198" y "$186.298", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por "$158.068", "$179.260" y "$192.818", respectivamente. Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.200.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 21.- Reemplázase, a
contar del 1 de julio del año 2005, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº
18.987, por el siguiente: Artículo 22.- Fíjase en $3.930 a contar del 1 de julio del año 2005, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020. Artículo 23.- Concédese por una
sola vez en el año 2005, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional,
de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744,
cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal
conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones
asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $31.298. Artículo 24.- Concédese, por una
sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de
previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas
de estas calidades al 31 de agosto del año 2005, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año
2005, de $9.879. Este aguinaldo se incrementará en $5.085 por cada persona que, a la
misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun
cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º
de la ley Nº 18.987. Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 26.- Concédese, por el
período de un año, a contar del 1 de enero del año 2005, la bonificación
extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses
de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será
de $130.796 trimestrales. Artículo 27.- Durante el año 2005 el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041, será el determinado para el año 1999.
Artículo 29.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienen derecho a percibir
el aguinaldo de Navidad, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes
de diciembre de 2004, cuyo monto será de $45.000 para los trabajadores cuya remuneración
líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2004 sea igual o inferior
a $320.000, y de $25.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y
no exceda de $1.200.000 de remuneración bruta. Artículo 30.- El mayor gasto
fiscal que represente en el año 2004 a los órganos y servicios la aplicación de esta
ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos
presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias
del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de
los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. Artículo 31.- Reemplázase la cantidad "$4.365.000" establecida en el artículo 7° transitorio de la ley N° 19.863, las veces que se mencione, por "$4.639.755", monto que se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público con posterioridad al contenido en el artículo 1° de la presente ley. Del mismo modo, reemplázase la referida cantidad, la que se reajustará en lo sucesivo, en los decretos con fuerza de ley dictados en conformidad a la facultad del artículo 7° transitorio de la ley N° 19.863. Artículo 32.- Intercálase en el inciso segundo del artículo sexto de la ley N° 19.882, la siguiente frase a continuación del punto seguido: "No obstante, el pago de la primera cuota podrá hacerse en el mes de abril de cada año.". Artículo 33.- Renuévase por un periodo de 30 días, contados desde la publicación de la presente ley, la facultad contenida en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882, agregándose en el inciso segundo de dicho artículo, la expresión "o tercer" a continuación de la palabra "segundo".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |