MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NUM. 19.981
SOBRE FOMENTO AUDIOVISUAL
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El Estado de Chile
apoya, promueve y fomenta la creación y producción audiovisual, así como la difusión y
la conservación de las obras audiovisuales como patrimonio de la Nación, para la
preservación de la identidad nacional y el desarrollo de la cultura y la educación.
Artículo 2º.- La presente ley
tiene por objetivo el desarrollo, fomento, difusión, protección y preservación de las
obras audiovisuales nacionales y de la industria audiovisual, así como la investigación
y el desarrollo de nuevos lenguajes audiovisuales.
Las normas de esta ley no serán aplicables a aquellos
productos y procesos audiovisuales cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a
objetivos publicitarios.
Artículo 3º.- Para efectos de la
presente ley se entenderá por:
a) Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una
serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporadas, fijadas o grabadas en
cualquier soporte, que esté destinada a ser mostrada a través de aparatos de proyección
o cualquier otro medio de comunicación o de difusión de la imagen y del sonido, se
comercialice o no;
b) Producción audiovisual: El conjunto sistematizado de
aportes creativos y de actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la
elaboración de una obra audiovisual;
La producción reconoce las etapas de investigación,
preproducción o desarrollo de proyectos, de rodaje y de posproducción, así como las
actividades de promoción y distribución a cargo del productor;
c) Obra audiovisual de producción nacional: Las obras
producidas para su exhibición o su explotación comercial por productores o empresas
audiovisuales de nacionalidad chilena, como las realizadas en régimen de coproducción
con empresas extranjeras, en el marco de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales
de coproducción suscritos por el Estado de Chile, y a lo dispuesto por el reglamento de
la presente ley;
d) Obra audiovisual de coproducción internacional: Las
realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más
productores de dos o más países, en base a un contrato de coproducción estipulado al
efecto entre las empresas co-productoras y debidamente registrado ante las autoridades
competentes de cada país;
e) Obra audiovisual publicitaria: Toda obra, cualquiera sea
su duración, formato o género, destinada principalmente a fomentar la venta, prestación
de bienes o servicios;
f) Productor audiovisual: La persona natural o jurídica o
la empresa que asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros,
técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra audiovisual, y
que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular;
g) Director o realizador: El autor de la realización y
responsable creativo de la obra audiovisual;
h) Exhibidor audiovisual: La empresa o persona natural o
jurídica cuyo giro comprenda la exhibición pública de obras audiovisuales, utilizando
cualquier medio o sistema;
i) Distribuidor audiovisual: La empresa o persona natural o
jurídica que posee a cualquier título los derechos de distribución de una obra
audiovisual, y que los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor;
j) Tipo de producción: Largometraje, mediometraje y
cortometraje, así como vídeo, multimedia y otros similares o equivalentes, sin
distinción de género, sea cual fuere el soporte que las registra y el medio que las
exhiba, y
k) Actor o actriz: Toda persona natural que interpreta un
personaje de acuerdo a un guión establecido y bajo la orientación del director o
realizador.
Capítulo II
Del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual
Artículo 4º.- Créase, en el
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, el Consejo del Arte y la Industria
Audiovisual, en adelante el Consejo.
Artículo 5º.- El Consejo se
reunirá periódicamente, y estará integrado por:
a) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes, o su representante, quien lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Un representante del Ministerio de Educación, que ejerza
sus funciones en una Región distinta de la Metropolitana;
d) Un representante de la Corporación de Fomento de la
Producción;
e) Un representante del Consejo Nacional de Televisión;
f) Un representante de los directores de largometraje de
ficción, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los
agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante
resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
g) Un representante de los directores de otros formatos
audiovisuales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los
agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante
resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
h) Un representante de los directores y productores de
documentales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los
agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante
resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
i) Un representante de los productores de audiovisuales,
designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la
forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por
el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
j) Un representante de los actores o actrices de
audiovisuales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los
agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante
resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
k) Un representante de los técnicos de la producción
audiovisual, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los
agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante
resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
l) Tres representantes de la actividad audiovisual regional,
los que deberán desarrollarla y residir en Regiones distintas a la Metropolitana,
designados por las organizaciones regionales más representativas, en la forma que
determine el reglamento, los cuales serán nombrados mediante resolución firmada por el
Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
m) Un representante de los guionistas, designado por el
Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en la forma que determine el
reglamento, y
n) Dos académicos de reconocido prestigio profesional en
materias audiovisuales, propuestos por entidades de educación superior que gocen de
autonomía y que impartan formación profesional audiovisual, designados por el Presidente
del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, debiendo uno de ellos pertenecer a una
entidad de una región distinta a la Metropolitana.
Los integrantes del Consejo señalados en las letras f), g),
h), i), j), k), l), m) y n) durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser designados
hasta por un nuevo período consecutivo y no percibirán remuneración por el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 6º.- El Consejo
sesionará, a lo menos, tres veces en el año a citación del Presidente del Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes y cada vez que así lo soliciten la mitad de sus
miembros.
El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes será el
encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual.
Artículo 7°.- Serán facultades
del Consejo, las siguientes:
1) Asesorar al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en
la formulación y elaboración de la política de desarrollo estratégico nacional del
audiovisual.
Para tal efecto, el Consejo podrá solicitar información de
datos y estadísticas de la actividad audiovisual que realicen tanto personas naturales
como jurídicas, públicas o privadas;
2) Definir los procedimientos para la asignación de los
recursos públicos especiales para la actividad audiovisual, a través del Fondo de
Fomento Audiovisual a que se refiere el artículo 8°, en adelante el Fondo, sin perjuicio
de los recursos e instrumentos de fomento y apoyo que destinan a la actividad audiovisual
otros organismos públicos;
3) Otorgar, con cargo al Fondo, de conformidad a lo
establecido en el reglamento, la entrega de premios anuales a las obras audiovisuales, a
los autores, a los artistas, a los técnicos, a los productores, y a las actividades de
difusión y de preservación patrimonial de la producción audiovisual nacional;
4) Fomentar, a través de programas y subvenciones, con
cargo a los recursos del Fondo, la promoción, la distribución y la exhibición de obras
audiovisuales nacionales y de países con los cuales se mantengan acuerdos de
coproducción, integración y cooperación;
5) Estimular, a través de becas, pasantías, tutorías y
residencias con cargo a los recursos del Fondo, acciones orientadas al desarrollo de la
educación artística y profesional audiovisual, al perfeccionamiento docente, a la
producción de obras de interés académico, así como al desarrollo de programas de
investigación y difusión de las nuevas tendencias creativas y de innovación
tecnológica;
6) Proponer, a través de programas y subvenciones, con
cargo a los recursos del Fondo, el desarrollo de acciones orientadas a participar y a
colaborar en la preservación y difusión del patrimonio audiovisual, así como a fomentar
la difusión cultural audiovisual, tales como cine clubes, cine arte y salas culturales
audiovisuales, en todo el país, y, especialmente en zonas rurales, populares y
localidades de población mediana y pequeña;
7) Proponer medidas de fomento tendientes a desarrollar la
producción audiovisual chilena, atendiendo a la especificidad de cada tipo de
producción, en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y
comerciales, así como la realización de festivales y muestras cinematográficas;
8) Proponer las modificaciones legales y administrativas
necesarias para el desarrollo de la actividad audiovisual; la efectiva protección de los
derechos de autor y propiedad intelectual de los productores, directores, actores y demás
personas que participen en la creación de una obra audiovisual y la celebración de
acuerdos de coproducción, integración y colaboración, así como la homologación de
legislaciones con los países o asociación de países con los que se celebren dichos
acuerdos;
9) Fomentar, a través de programas y subvenciones, con
cargo al Fondo, la promoción de la producción audiovisual nacional, así como su
comercialización nacional e internacional;
10) Proponer acciones orientadas al fomento de la formación
de talentos, así como a la formación permanente y al perfeccionamiento de profesionales
y técnicos de las distintas especialidades audiovisuales, a través de becas, pasantías,
tutorías y residencias con cargo al Fondo;
11) Establecer programas y subvenciones, con cargo al Fondo,
que promuevan la innovación en las técnicas de creación audiovisual y la
experimentación y desarrollo de nuevos lenguajes, formatos y géneros audiovisuales;
12) Colaborar con el Ministerio de Educación en la
incorporación del tema audiovisual en la educación formal;
13) Promover medidas para el desarrollo de la producción,
la capacitación y la implementación de equipamiento audiovisual en las regiones del
país, distintas a la región metropolitana;
14) Mantener con organismos e instituciones gubernamentales
de países extranjeros con competencia en materia audiovisual, vínculos permanentes de
comunicación e información;
15) Convocar a concursos públicos para el cumplimiento de
lo establecido en las letras a), b), c), d), f), k) y l) del artículo 9º y designar a
los especialistas que integrarán los comités que evaluarán los proyectos que postulen;
16) Asignar directamente los fondos para el cumplimiento de
lo establecido en las letras e), g), h) e i) del artículo 9º, hasta un máximo del 20%
del Fondo;
17) Designar a los jurados que discernirán los premios
anuales señalados en el numeral 3) de este artículo, y
18) Las demás que le asignen las leyes.
Capítulo III
Del Fondo de Fomento Audiovisual
Artículo 8º.- Créase el Fondo
de Fomento Audiovisual, en adelante el Fondo, administrado por el Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes, destinado a otorgar ayudas para el financiamiento de proyectos,
programas y acciones de fomento de la actividad audiovisual nacional.
El patrimonio del Fondo estará integrado por:
a) Los recursos que para este efecto consulte anualmente la
Ley de Presupuesto de la Nación;
b) Los recursos provenientes de la cooperación
internacional, y
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Estas
donaciones estarán exentas del trámite de insinuación a que se refiere el artículo
1.401 del Código Civil.
Artículo 9º.- El Fondo, dentro
de las condiciones que se establecen en la presente ley y su reglamento, se destinará a:
a) Apoyar la producción y post producción de obras
audiovisuales de largometraje, mediante concurso público;
b) Otorgar subvenciones a proyectos audiovisuales, sin
distinción de duración, formato y género, contemplando la investigación, la escritura
de guiones y la pre-producción, mediante concurso público;
c) Otorgar subvenciones y apoyo a la producción y post
producción de mediometrajes, cortometrajes, documentales, animación, vídeos y
multimedia, así como a proyectos orientados al desarrollo de nuevos lenguajes, formatos y
géneros audiovisuales, mediante concurso público;
d) Apoyar proyectos orientados a la promoción,
distribución, difusión y exhibición, en el territorio nacional, de las obras
audiovisuales nacionales o realizadas en régimen de coproducción o que forman parte de
acuerdos de integración o de cooperación con otros países;
e) Financiar actividades que concurran a mejorar la
promoción, difusión, distribución, exhibición y, en general, la comercialización de
obras audiovisuales nacionales en el extranjero;
f) Apoyar la formación profesional, mediante el
financiamiento de becas, pasantías, tutorías y residencias, convocadas públicamente y
asegurando la debida igualdad entre los postulantes, de acuerdo a los criterios que el
Consejo determine según los requerimientos de la actividad audiovisual nacional;
g) Financiar programas y proyectos de resguardo del
patrimonio audiovisual chileno y universal;
h) Apoyar, mediante subvenciones, el desarrollo de
festivales nacionales de obras audiovisuales, que contribuyan a la difusión de las obras
nacionales, a la integración de Chile con los países con los cuales se mantengan
acuerdos de coproducción, integración y cooperación, y al encuentro de los realizadores
nacionales y el medio audiovisual internacional;
i) Apoyar programas para el desarrollo de iniciativas de
formación y acción cultural realizadas por las salas de cine arte y los centros
culturales, de acuerdo a la normativa que para tal efecto se establezca, que contribuyan a
la formación del público y a la difusión de las obras audiovisuales nacionales y de
países con los que Chile mantenga acuerdos de coproducción, integración y cooperación;
j) Financiar premios anuales a las obras audiovisuales, a
los autores, a los artistas, a los técnicos, a los productores, y a las actividades de
difusión y de preservación patrimonial de la producción audiovisual nacional;
k) Financiar planes, programas y proyectos para la
producción e implementación de equipamiento para el desarrollo audiovisual, mediante
concurso público, debiendo, una proporción de los recursos asignados a tal efecto,
según lo determine el Consejo, ser destinados a Regiones distintas de la Metropolitana;
l) Financiar planes, programas y proyectos de investigación
y de capacitación, para el desarrollo audiovisual, mediante concurso público, debiendo,
una proporción de los recursos asignados a tal efecto, según lo determine el Consejo,
ser destinados a Regiones distintas de la Metropolitana, y
m) En general, financiar las actividades que el Consejo
defina en el ejercicio de sus facultades.
Las subvenciones de las letras f), g), h), i), k) y l)
serán no retornables.
Las subvenciones de las letras a), b), c), d) y e) se
reembolsarán al Fondo hasta el 50% de la ayuda, cuando se generen ingresos netos en la
comercialización de la producción audiovisual.
Serán considerados ingresos netos aquellos ingresos
obtenidos por la producción en su comercialización que superen el monto de los costos de
la producción establecidos en el proyecto aprobado.
El reglamento establecerá la oportunidad y modalidad de
requerir los antecedentes a los beneficiarios para hacer efectivo el retorno, así como
los procedimientos para efectuar los cálculos pertinentes. El reglamento definirá las
sanciones aplicables en caso de no cumplimiento adecuado de esta normativa.
Anualmente, el Consejo definirá un porcentaje de óperas
primas nacionales a contemplar en los proyectos de producción apoyados en las letras a),
b) y c), según requisitos de calidad de los proyectos postulados, así como criterios y
programas que propendan al fomento equitativo de la actividad audiovisual en las Regiones
del país.
Artículo 10.- Un reglamento
suscrito por el Ministro de Educación y el Ministro de Hacienda regulará el Fondo, el
que deberá incluir, entre otras normas, los criterios de evaluación; elegibilidad;
selección; estructura de financiamiento; viabilidad técnica y financiera; impacto
social, artístico y cultural; la forma de selección y designación de los comités de
especialistas para la evaluación de los proyectos presentados al Fondo, y los compromisos
y garantías de resguardo para el Fisco.
Asimismo, el reglamento determinará las fechas y plazos de
convocatoria a concursos, las modalidades de información pública que aseguren un amplio
conocimiento de la ciudadanía sobre su realización y resultados, los mecanismos de
control y evaluación de la ejecución de las iniciativas, proyectos, actividades y
programas que aseguren el correcto empleo de los recursos del Fondo destinados de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo anterior, así como la información que los productores y
exhibidores deberán proporcionar acerca de costos definidos de producción e ingresos
obtenidos por la exhibición y comercialización de la respectiva película.
Artículo 11.- La selección de
los proyectos que se propongan deberá efectuarse mediante concursos públicos,
postulaciones, licitaciones u otros procedimientos de excepción establecidos en el
reglamento, que se sujetarán a las bases generales establecidas en las disposiciones
precedentes y en el respectivo reglamento.
Artículo 12.- Los recursos que se
destinen a los fines de esta ley se considerarán en la Ley de Presupuestos del Sector
Público de la Nación del año respectivo.
En dicha ley se efectuará, anualmente, la distribución de
los recursos del Fondo, propiciando un desarrollo cultural armónico y equitativo entre
las Regiones.
Artículo 13.- Reemplázase en el
inciso segundo del artículo 7º de la ley Nº 19.846, la frase "sin necesidad de
calificarlas, para exhibirlas gratuitamente en festivales o muestras de cine" por la
siguiente: "en festivales o en muestras de cine, sin necesidad de
calificarlas".".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 3 de noviembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario
General de Gobierno.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento, Saluda
atentamente, María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre fomento audiovisual
El Secretario subrogante del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º,
5º y 7º del mismo, y por sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada en los autos Rol
Nº 425, declaró:
1. Que los artículos 4º, 5º y 7º -sin perjuicio de lo
que se resuelve en la decisión 3ª de esta sentencia-, del proyecto remitido son
constitucionales.
2. Que los artículos 6º y 8º del proyecto remitido son
igualmente constitucionales.
3. Que el artículo 7º, numeral 18, del proyecto remitido
es constitucional en el entendido precisado en el considerando décimo tercero de esta
sentencia.
Santiago, octubre 21 de 2004.- Jaime Silva Mac-Iver,
Secretario (S).
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