MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NUM. 19.980
MODIFICA LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO O ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.123:
1) Reemplázase en todos los artículos de esta ley, la
expresión "hijos legítimos" por "hijos de filiación matrimonial" y
las expresiones "hijos naturales" e "hijos ilegítimos" por
"hijos de filiación no matrimonial".
2) En el artículo 20:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión
"cuando aquella faltare", por "cuando aquella faltare, renunciare o
falleciere", seguida de una coma.
b) Suprímese, en su inciso primero, la oración "sean
legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos que se encuentren en los casos contemplados
en los números 1º, 2º y 3º del artículo 280 del Código Civil.".
c) Agrégase, en la letra b) del inciso quinto, a
continuación de la expresión "faltare", la frase "renunciare o
falleciere", precedida de una coma (,).
d) Sustitúyese, en la letra c) del inciso quinto, el
guarismo "15%" por "40%".
3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso final:
"El uso eficaz de este derecho y su extinción será
materia de un reglamento. Este será expedido a través del Ministerio del Interior y
deberá ser además suscrito por los Ministros de Educación y de Hacienda, consultará,
entre otras materias, el procedimiento de solicitud y pago del beneficio, los límites a
la postulación del beneficio y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los
estudios.".
4) Agréganse, a continuación del artículo 31, los
siguientes artículos 31 bis y 31 ter:
"Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este
título podrán extenderse hasta por un período adicional de un semestre, respecto de
aquellas carreras que tengan una duración inferior a cinco semestres, y hasta por un
período adicional de dos semestres, respecto de aquellas carreras que tengan una
duración igual o superior a cinco semestres.
Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un año
después de terminados los estudios de Educación Superior, cuando sea necesario para
obtener el título correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de grado o
licenciatura o presentar una memoria para su aprobación.
Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el artículo
precedente tendrán una duración anual de diez meses y podrán ser concedidos nuevamente
para el año lectivo siguiente, si el beneficiario solicita su renovación cumpliendo con
los requisitos que al efecto establecerá un reglamento.
Para renovar los beneficios, los estudiantes de Educación
Superior deberán acreditar mediante certificado extendido por el respectivo
establecimiento de educación, el rendimiento académico mínimo que les permita continuar
sus estudios.
El pago de la matrícula y del arancel mensual referido en
el artículo 30 se otorgarán para financiar los gastos correspondientes a la realización
de estudios de una sola carrera. El interesado podrá cambiar de carrera por una sola vez.
Las solicitudes de postulantes o renovantes de Educación
Media y Superior deberán efectuarse en las fechas establecidas en el Calendario Anual del
Proceso, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Programa Beca Presidente de la
República.".
Artículo segundo.- Increméntase,
a contar del día 1º del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley,
en un cincuenta por ciento el monto actual de la pensión de reparación mensual a que se
refieren los artículos 19 y 20, incisos séptimo y final de la ley Nº 19.123.
Artículo tercero.- Las pensiones
a que den origen las modificaciones establecidas en el numeral 2), literal a) del
artículo primero de esta ley se pagarán a contar del día 1 del mes subsiguiente a la
fecha de presentación de la solicitud del padre. Si dicha solicitud hubiere sido hecha
por escrito con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el beneficio se
pagará a contar del día 1 del mes subsiguiente a la señalada publicación.
Artículo cuarto.- En ningún caso
los actuales beneficiarios de la pensión de reparación establecida en el artículo 17 de
la ley Nº 19.123, señalados en los líterales a), b) y d) del artículo 20 de la misma
ley, verán reducida la suma que actualmente perciben por ese concepto a consecuencia del
incremento del porcentaje establecido en el numeral 2), literal d) del artículo primero
de la presente ley.
Artículo quinto.- Concédese, por
una sola vez, a cada uno de los hijos de los causantes a que se refiere el artículo 18 de
la ley Nº 19.123, un bono de reparación, de acuerdo a las condiciones que a
continuación se indican.
Tendrán derecho a este beneficio los hijos que, existiendo
a la fecha de publicación de la presente ley, no estén en goce de la pensión de
reparación a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.123, y siempre que lo
soliciten dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
No tendrán derecho a este beneficio los hijos que estén percibiendo pensión de
reparación vitalicia en su calidad de discapacitados.
El bono ascenderá a $10.000.000. De dicho monto se
descontarán las sumas que el hijo beneficiario hubiere percibido por concepto de pensión
de reparación. Si de ello resultare una cantidad inferior a $3.333.333, el bono se
pagará en una sola cuota en el mes subsiguiente de acreditado el cumplimiento de los
requisitos.
En el caso de los bonos cuyo valor exceda la segunda
cantidad señalada en el inciso precedente, su valor se pagará en su totalidad y en un
solo acto por el Instituto de Normalización Previsional, en el mes subsiguiente de
acreditados los requisitos para acceder al beneficio. Para estos efectos, un tercio se
pagará al contado y el saldo en dos pagarés de igual monto, emitidos por la institución
mencionada, con vencimiento a uno y dos años, respectivamente, expresados en unidades de
fomento.
Estos pagarés podrán ser transados en entidades bancarias
o financieras con las cuales el Instituto de Normalización Previsional celebre convenios
al efecto y podrán ser transados directamente por los beneficiarios o por el Instituto de
Normalización Previsional en su representación, en las condiciones financieras que se
determinen mediante decreto del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula señalada
en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. En todo caso, el descuento que
aplique la respectiva entidad al valor nominal de los pagarés, será de cargo del
Instituto de Normalización Previsional, en la forma y modalidades que se establezcan en
dicho decreto.
Para efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores,
el Instituto de Normalización Previsional podrá convenir con la o las entidades
bancarias o financieras a que se refiere el inciso precedente, el pago del total del
beneficio en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios respectivos.
Este bono no estará afecto a tributación ni a descuentos
de seguridad social o de otra naturaleza.
Los hijos que perciban este beneficio, no podrán solicitar
pensión por discapacidad cuando ésta se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha en
que solicite el bono.
Un reglamento, que será emitido por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará la
forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y los
procedimientos y demás normas necesarias para la concesión y pago de este bono de
reparación.
Artículo sexto.- Facúltase al
Presidente de la República para otorgar un máximo de 200 pensiones de gracia. Los
beneficiarios serán aquellos familiares que no tengan la calidad de beneficiarios de
pensiones de reparación establecidos en el artículo 20 de la ley Nº 19.123, destinados
a situaciones particulares de familiares de causantes de pensión que no han tenido
beneficiarios, convivientes que no han tenido hijos con la víctima, pero sí una larga
convivencia y dependencia económica de la víctima, y hermanos u otros parientes hasta el
tercer grado de consaguinidad de la víctima que dependían de ella.
El monto de esta pensión de gracia será equivalente al 40%
del monto de la pensión de reparación a que se refiere el artículo segundo de esta ley.
Artículo séptimo.- En el
presupuesto del Ministerio de Salud se consultarán recursos especiales para la operación
del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud, en adelante PRAIS, cuyo objeto
será brindar atención médica reparadora e integral, esto es, física y mental, a los
siguientes beneficiarios:
a) Los beneficiarios señalados en el artículo 28 de la ley
Nº 19.123, y los nietos de las víctimas a que se refiere el artículo 17 de la misma
ley.
b) Aquellas personas que estén acreditadas como
beneficiarios de este programa hasta el día 30 de agosto del año 2003, inclusive.
c) Aquellos que hubieren trabajado en la protección de los
derechos humanos, prestando atención directa a las personas señaladas en las letras
anteriores, por un período continuo de a lo menos 10 años, acreditado por el PRAIS de
conformidad a lo que señala el reglamento.
Las personas mencionadas en el inciso precedente, tendrán
derecho a la gratuidad de las prestaciones médicas a que se refiere la ley Nº 18.469, en
la modalidad de atención institucional, a través de los establecimientos que constituyen
el Sistema Nacional de Servicios de Salud, o que estén adscritos al mismo, incluyendo los
establecimientos de atención primaria municipal, así como los establecimientos
experimentales de salud. No obstante lo anterior, en relación a las garantías señaladas
en el artículo 2º de la ley Nº 19.966 y a la cobertura indicada en el Párrafo 2º del
Título I de la misma ley, a dichas personas se les aplicarán las normas generales
señaladas en esa ley para sus beneficiarios.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el
Ministerio de Salud, con cargo a su presupuesto, con el objeto de otorgar las prestaciones
establecidas en este artículo, podrá celebrar convenios con cualquier centro
hospitalario o de salud.
Los beneficios médicos serán compatibles con aquéllos a
que tengan derecho como afiliados o beneficiarios del Fondo Nacional de Salud.
El Ministerio de Salud mediante resolución exenta visada
por la Dirección de Presupuestos establecerá la forma de constatar y acreditar la
calidad de beneficiario y todas las normas necesarias para la adecuada operación del
PRAIS.
Las actuaciones derivadas del PRAIS se realizarán en forma
reservada, estando obligados quienes presten servicios para el PRAIS a guardar sigilo
acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieran conocimiento en el desempeño de
sus funciones.
En los presupuestos de los Servicios de Salud se
consultarán los recursos específicos necesarios para dotar a cada uno de ellos de un
equipo interdisciplinario especializado para atender la salud mental de los beneficiarios
y derivarlos a la red de salud pública.
Artículo octavo.- En el
presupuesto del Ministerio del Interior se consultarán los recursos que éste deberá
destinar al financiamiento de convenios que celebre con organismos, entidades y personas
jurídicas, todas sin fines de lucro, para la creación y mantención de memoriales y
sitios históricos recordatorios de las víctimas a que se refiere el artículo 18 de la
ley Nº 19.123.
Artículo noveno.- Las
modificaciones que esta ley introduce a la ley Nº 19.123 incluyen a las víctimas a que
se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.965.
Artículo final.- El mayor gasto
que represente esta ley, será financiado con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la
partida presupuestaria Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Sergio Bitar
Chacra, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte.
a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.
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