MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NUM. 19.979
MODIFICA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:
1) En el artículo 1º:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales de enseñanza
diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, del sector
municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados
vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio
del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos
de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º
hasta 4º año de educación media.".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando
los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Los demás establecimientos particulares
subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a
contar del inicio del año escolar 2010.".
c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser
tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los
incisos anteriores".
d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser
cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y
segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó 2009, según
corresponda".
e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser
quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó
2010, según corresponda.".
2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º,
después del punto aparte, que se elimina, la frase "para el sector municipal.".
3) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el
siguiente artículo 3º bis, nuevo:
"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos
regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para
incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus
alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y
mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho
déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura
que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y
quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con
motivo de los convenios de administración ya suscritos.
Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que
deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que
se asignarán estos recursos.".
4) En el artículo 4º:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los sostenedores de establecimientos educacionales a
que se refiere el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para
incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa
diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de
2009, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación
de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte
consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo
del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser
destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos
establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones
que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición
de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no
podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".
b) Agrégase como inciso segundo nuevo, el siguiente:
"Los sostenedores de establecimientos educacionales a
que se refiere el artículo 1º y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que
hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u
horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de
la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del
establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de
beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos
establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el
Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir
sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la
comunidad.".
c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"cincuenta" por "treinta".
d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores
que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional,
deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por
un período equivalente a aquél por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición
a que se refiere el artículo 8º de esta ley. En el caso de establecimientos del sector
municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles
fiscales, no será necesaria dicha autorización.".
e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"Dichos valores máximos serán fijados en el
reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada
escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de
intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la
ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características
topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en
unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada
concurso.".
f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el
siguiente inciso nuevo:
"Los recursos correspondientes al aporte suplementario
por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta
ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los
juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones
derivadas de dicha entrega.".
g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a
ser noveno, por el siguiente:
"Para efectos de la determinación de este aporte, se
entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria,
cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general
básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del
respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa
diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a
que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a
dicho concurso.".
5) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el
siguiente artículo 4º bis, nuevo:
"Artículo 4º bis.- El Ministerio de Educación, en
ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a
que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el
sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la
disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del
proyecto.".
6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.
7) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el
siguiente artículo 5º bis, nuevo:
"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular
al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores municipales que
proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de
jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o
localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos
educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar
correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los
establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.
Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo
de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos
oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media),
siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.
En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de
acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que
obtengan el reconocimiento oficial.
Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al
igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los
casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que
deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las
Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la
determinación de dichos déficit, y la opinión de los gobiernos regionales. En todo
caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de
las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores
máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a
esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán
aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo
quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".
8) Reemplázase el inciso final del artículo 7º, por el
siguiente:
"El Presidente de la República, mediante decreto
fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o
establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para
acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad,
emergencia o fuerza mayor.".
9) En el artículo 8º:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido
declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior,
deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por
resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos
y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa.
Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de
instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del
adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases,
hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean
imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución
fundada en única instancia.".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o
arriendo".
c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la
constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar
contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el
establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos
calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por
el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se
constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán
inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta
años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta
treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y
normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".
d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso
séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas
condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el
establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya
constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y
contratos.".
e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el
siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser
noveno a decimosexto, respectivamente:
"A los sostenedores del sector municipal
(municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de
hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se
refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el
registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo
mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y
previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho
sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales
que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir
prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento
estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según
corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.".
f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a
ser decimotercero, por el siguiente:
"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima
parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines
educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en
jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen
es menor a treinta años.".
g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha
pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:
"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados
con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que
se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo.".
h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado
a ser decimoquinto, por el siguiente:
"El funcionario municipal o el empleado de la
Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de
capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en
el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se
indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario
municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo,
incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal,
será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un
grado.".
10) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el
siguiente artículo 8º bis, nuevo:
"Artículo 8º bis.- Si el inmueble en que funciona el
establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es
subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para
garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el
subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese
otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de
Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.".
11) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:
"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del
aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para
incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa
diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas
o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos
que atienden alumnos vulnerables o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica
para elaborar proyectos para los fines señalados.
El Ministerio de Educación deberá mantener un listado
actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza
jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de
identidad.".
12) Elimínase en el artículo 10 el literal B).
13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de
cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los
establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y
a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento
correspondiente a ese mismo año escolar.
Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:
a) Las metas y resultados de aprendizaje del período,
fijados al inicio del año escolar.
b) Los avances y dificultades en las estrategias
desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.
c) Las horas realizadas del plan de estudios y el
cumplimiento del calendario escolar.
d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula,
asistencia, aprobados, reprobados y retirados.
e) El uso de los recursos financieros que perciban,
administren y que les sean delegados.
f) La situación de la infraestructura del establecimiento.
g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto
a líneas de acción y compromisos futuros.
h) En el caso de los establecimientos municipales deberán
dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.
Copia del informe y de las observaciones que hayan
presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo
Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.
Las infracciones a este artículo serán sancionadas de
conformidad con la letra a), del artículo 52, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
Educación, de 1998.
Sin embargo, en los establecimientos que su dotación
docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el
secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de
un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación
geográfica del establecimiento.".
14) Intercálase en el inciso primero del artículo 13,
después de la palabra "ampliaciones" la expresión: "existentes al 31 de
diciembre de 2001 que" y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, la
expresión "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta
ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".
15) Agréganse en el inciso segundo de la letra b) del
artículo segundo transitorio después de la palabra "consultado" las
expresiones "al Consejo Escolar".
16) Reemplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 3º transitorio, por los siguientes:
"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva
secretaría regional ministerial de educación, donde se certificará la fecha de
recepción.
Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90
días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido
rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá
presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El
Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince
días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".
17) Derógase el artículo 6º transitorio.
Artículo 2º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación:
1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final,
nuevo:
"En los servicios educacionales del sector municipal,
ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por
corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en
la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la
obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los
servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias
establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir
las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las
fechas que ésta determine.".
2) En el artículo 6º:
a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente
tenor:
"a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los
establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se
hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la
vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de
escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.".
b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las
relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho
reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las
sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los
procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las
instancias de revisión correspondientes.
Los reglamentos internos deberán ser informados y
notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al
momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones,
dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado
correspondiente.
Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias
contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno
afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que
deberá contemplar el reglamento interno respectivo.
Durante la vigencia del respectivo año escolar, los
sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula,
suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica
o del rendimiento académico de éstos.
Las disposiciones de los reglamentos internos que
contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento
para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros
de la comunidad educativa.
La infracción de cualquiera de las disposiciones de este
literal, será sancionada como infracción grave.".
c) Agrégase el siguiente literal d) bis:
"d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina
de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley Nº
18.962 y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que
respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será
distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.".
d) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la
letra e) el siguiente texto:
"En el caso de los establecimientos educacionales que
implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se
cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado
por el Ministerio de Educación.
El no pago de compromisos económicos contraídos por el
padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no
podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos
ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros
derechos por parte del establecimiento.".
e) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el
siguiente:
"Para todos los efectos, se entenderán como horas de
trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios
oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de
manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada
establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en
la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como
media.".
f) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último,
nuevos:
"Los establecimientos educacionales que a contar del
año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por
un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en
el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los
niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta
4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar
completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.
Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo
Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento
educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por
aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de
alumnos que carezcan de cobertura escolar.".
3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo,
del tenor siguiente:
"Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se
refiere la letra a) bis del artículo 6º no podrán ser objeto de cobro obligatorio
alguno.".
4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después
de la expresión "grupo familiar", sustituyendo el punto (.) por una coma (,),
la siguiente oración:
"alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje
establecido en la letra a) bis) del artículo 6º, cuando la exención del inciso tercero
anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".
5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el
siguiente:
"Las exenciones que se concedan mediante este sistema,
deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo
ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios
experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar
las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor
deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar
respectivo.".
6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:
"Las Direcciones Provinciales de Educación deberán
informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías
regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a
los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de
agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá
retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación
indicada.".
7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26,
después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo
siguiente:
"Dicho informe deberá señalar, además, el número de
alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el
monto total de recursos que se destinó a dicho fin.".
8) En el artículo 37:
a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el
siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así
sucesivamente:
"Se pagará una subvención anual de apoyo al
mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de
subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para
la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.)
para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta
subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales
escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso,
siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que
se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir
el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este
artículo.".
b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado
a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero
y segundo".
c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a
ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".
d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a
ser octavo, por el siguiente:
"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en
doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que
se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada
diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos
percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará
siempre completa.".
9) En el artículo 50:
a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:
"Se considerarán infracciones menos graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el
artículo 24, inciso tercero y siguientes;
b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el
artículo 26, inciso quinto;
c) La retención de documentos necesarios para que el alumno
pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el
establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y
apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como
infracción grave, y
d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º
bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.".
b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser
tercero, la siguiente letra h), nueva:
"h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo
6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir
el porcentaje requerido.".
10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del
artículo 52, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:
"En caso de infracciones que tienen el carácter de
menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b).
Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones
graves.".
11) Agrégase el siguiente artículo 8º transitorio:
"Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos
educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida
en el literal d) del artículo 6º de la presente ley.".
12) Agrégase el siguiente artículo 9º transitorio, nuevo:
"Artículo noveno transitorio: El requisito establecido
en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a
partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que
ofrezcan dichos establecimientos.".
Artículo 3º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 19.715:
1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la
expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".
2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo
16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente
oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por
el decreto ley Nº 3.166, de 1980.".
Artículo 4º.- La subvención
anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el
literal a), del número 8, del artículo 2º de esta ley, se pagará a contar del año
2005.
Artículo 5º.- Modifícase el
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la siguiente
manera:
1) Agrégase en el artículo 7º, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"La función principal del Director de un
establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional.
En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el
Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el
establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le
otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley
Nº 19.410.".
2) Intercálase, a continuación del artículo 7º, el
siguiente artículo 7º bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- Los Directores de establecimientos
educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del
artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el
ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer
seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de
estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de
trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del
establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban
regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus
hijos.
Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del
equipo directivo del establecimiento.
Los Directores del sector municipal, para cumplir con las
funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las
siguientes atribuciones:
a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el
trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al
sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº
19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a
ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.
b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y
controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.".
3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la
siguiente frase, precedida de una coma (,) :"ni condenado en virtud de la ley Nº
19.325, sobre Violencia Intrafamiliar".
4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final,
nuevo:
"Para incorporarse a la función docente directiva y de
unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de
contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una
experiencia docente de cinco años.".
5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso
final, nuevo:
"Las vacantes para ejercer la función
docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o
designación tendrá una vigencia de cinco años.".
6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el
siguiente artículo 31 bis, nuevo:
"Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para
llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones
Calificadoras de Concursos estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.
b) Un Director de otro establecimiento educacional del
sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no
hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el
sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares
que pudiesen integrar la comisión.
c) Un representante del Centro General de Padres y
Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.
d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de
la dotación del establecimiento.
e) Un funcionario del respectivo departamento provincial de
educación, quien actuará como ministro de fe.
El reglamento establecerá las normas de constitución y de
funcionamiento de esta comisión.".
7) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del
inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"En el caso de los concursos para proveer las vacantes
docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de
Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el
perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.
En el caso de los concursos para proveer la vacante de
director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos
deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la
función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño
anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad
de la propuesta de trabajo presentada.".
8) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso
tercero, nuevo:
"Aquellos Jefes de Departamento de Administración de
Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán
derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga
a los Directores de establecimientos educacionales.".
9) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente
artículo 69 bis, nuevo:
"Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los
sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y
directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.".
10) Intercálase, a continuación del artículo 70, el
siguiente artículo 70 bis, nuevo:
"Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales
de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que
se refieren los artículos 5º y 6º, se realizará de conformidad al procedimiento que se
indica más adelante.
La evaluación de los directores considerará, por una
parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del
establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos
anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño
de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que
deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la
Corporación.
Los profesionales de la educación de nivel superior que
cumplen funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas serán evaluados por el
cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte
a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en
los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.
Si el Director u otro profesional de los señalados en el
inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de
Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer,
en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias
y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la
segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el
Concejo podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o
profesional que cumpla funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas.".
11) Derógase el artículo 23 transitorio.
Artículo 6º.- Introdúcense las
siguientes enmiendas en la ley Nº 19.410:
1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:
"Artículo 21.- A solicitud de los directores de
establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones
municipales de educación, los alcaldes deberán delegar en dichos directores facultades
especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22
siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.
El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos
fundados y con acuerdo del Concejo.
Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo
anterior, son los siguientes:
a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;
b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998;
c) Otros aportes de padres y apoderados;
d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales
otorgadas en virtud del artículo 3º de la ley Nº 19.247;
e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios
producidos o prestados por el establecimiento;
f) Los asignados al respectivo establecimiento en su
carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;
g) Todo o parte de los recursos provenientes de la
subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y
h) Los provenientes de la subvención educacional
pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley Nº
19.873.
Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de
proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo
establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del
personal que se desempeña en éste.".
2) Derógase el artículo 23.
3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes:
"Artículo 24.- El director de cada establecimiento
educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas
sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley Nº 1.263, de
1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e
informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto
de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.
Artículo 25.- El alcalde deberá otorgar la delegación por
medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el
nombre del director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del
establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.".
Artículo 7º.- En cada
establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un
órgano integrado a lo menos por el director del establecimiento que lo presidirá; por el
sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del
establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del
centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.
Artículo 8º.- El Consejo Escolar
tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida
darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar
podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.
El Consejo será informado a lo menos de las siguientes
materias:
a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.
b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de
Educación respecto del cumplimiento de la ley Nº 18.962 y del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
c) En los establecimientos municipales, conocer los
resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y
directivos.
d) En los establecimientos municipales, conocer el
presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.
e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos
efectivamente percibidos y de gastos efectuados.
El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes
aspectos:
a) Proyecto Educativo Institucional.
b) Programación Anual y actividades extracurriculares.
c) Las metas del establecimiento y los proyectos de
mejoramiento propuestos.
d) El informe escrito de la gestión educativa del
establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad
educativa.
e) La elaboración y las modificaciones al reglamento
interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese
otorgado esa atribución.
El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de
competencia de otros organismos del establecimiento educacional.
Artículo 9º.- El sostenedor
hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta
constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:
a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de
constitución.
b) Integración del Consejo Escolar.
c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan
quedado establecidas.
d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y
periodicidad.".
Artículo 10.- Modifícase la ley
Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:
1) Incorpórase en el artículo 2º, el siguiente inciso
final, nuevo:
"Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero
precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las
que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán
fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la
presente ley.".
2) Agrégase el siguiente artículo 9º bis, nuevo:
"Artículo 9º bis.- Los procesos de selección de
alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los
alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la
Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.
Al momento de la convocatoria, el sostenedor del
establecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;
b) Criterios generales de selección;
c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los
resultados;
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y
documentación a presentar;
e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los
postulantes, y
f) Monto y condiciones del cobro por participar en el
proceso.
Una vez realizada la selección, el establecimiento
publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten
seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe
con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del
establecimiento.".
3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la
frase "artículo anterior" por "artículos anteriores".
4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la
frase "con el procedimiento descrito en el artículo anterior" por "con los
procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis".
5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis,
las palabras "Ministro de Educación" por "Subsecretario de
Educación".".
Artículo 11.- Agrégase, en el
inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 17.301, la palabra "bis" después
de "artículo 21".
Artículo 12.- Facúltase al
Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije
los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y
de los decretos con fuerza de ley Nº 1, de 1996, y Nº 2, de 1998, ambos del Ministerio
de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley Nº 19.070 y de la Ley sobre
Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas
que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales
señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto,
incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén
relacionados con su texto.
Artículo Primero Transitorio.-
Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan
garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la
constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley Nº 19.532, podrán
solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el
solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en
esta ley.
Artículo Segundo Transitorio.- El
mayor gasto fiscal que represente en el año 2004 la aplicación de esta ley, se
financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro
Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso
Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese
y llévese a efecto como Ley de la República."
Santiago, 28 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada
Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales
El Secretario Subrogante del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de los artículos 1º
Nº 8); 2º Nº 1); 5º Nºs. 7), 11) y 12), y 6º permanentes, del mismo, y por sentencia
de 18 de octubre de 2004, dictada en los autos Rol Nº 422, declaró:
1. Que los artículos 1º, Nº 8); 2º, Nº 1), 5º, Nº
12), y 6º del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que el artículo 10 del proyecto remitido es, asimismo,
constitucional.
3. Que el artículo 5º, Nº 7, del proyecto remitido, es
inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
4. Que el artículo 5º, Nº 9), del proyecto remitido, es
igualmente inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
5. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 5º,
Nº 11) del proyecto remitido por versar sobre una materia que no es propia de ley
orgánica constitucional.
Santiago, octubre 18 de 2004.- Jaime Silva Mac-Iver,
Secretario (S).
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