MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 19.970
CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN.
La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base
de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.
Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanumérico
personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea
polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y
aporte sólo información identificatoria.
La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que
se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que
se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho servicio.
La administración y custodia del sistema estará a cargo del Servicio de Registro
Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso
de la información, así como, previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de
las huellas que hubieren determinado, a las instituciones públicas o privadas aludidas en
el inciso precedente.
Artículo 2º.- Principios. El sistema tendrá carácter
reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por
el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa
autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa
autorización del tribunal respectivo.
Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación,
estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona
alguna.
Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad.
La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las
huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto
en la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada.
CAPITULO II
De los Registros
Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por
el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y
Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares.
Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de
Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas
en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el
artículo 17 de esta ley.
Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas
adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados. La
eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en
conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación
de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.
Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de
Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un
delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo
dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En
el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que
hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieren a
personas no identificadas.
Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de
Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en
el curso de un procedimiento criminal.
En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que
expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica
consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su
caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella
genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción
del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola
acerca de su derecho.
Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el
artículo 18.
Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares.
El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:
a) cadáveres o restos humanos no identificados;
b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y
c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten
voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su
identificación.
CAPITULO III
De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas
y cotejo de las mismas
Artículo 10.- Toma de muestras biológicas. Los casos y
formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán por las
disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.
Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que
intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas
genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena
de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el
artículo 21 de esta ley.
Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico.
El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé
cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal
respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas
acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del
material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la
huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.
Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El
Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética
en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros
del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.
Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio
Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y
de sus resultados.
Artículo 14.- Conservación y destrucción del material
biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo
precedente o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el Servicio
Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido
objeto de un examen de ADN.
Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el
Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá
ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años.
De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia
escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que
permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso
concreto, hubieren justificado la medida de conservación.
Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán
remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas,
destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se
refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de
las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo,
se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los
directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por
el jefe del departamento competente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no
lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.
Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el
querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán
reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella
genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la
institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia
será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las
huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.
Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por
resolución del director o jefe superior de la respectiva entidad.
CAPITULO IV
De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN
Artículo 16.- Incorporación de las huellas genéticas en los
Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados
o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por
orden del tribunal.
Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o
desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema
se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 8º.
En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los
Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En
todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el
ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico
Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.
Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta
ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el
Servicio de Registro Civil.
Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de
imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare
por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella
genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a
incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de
Imputados.
Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el
procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se
determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el
Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado
por alguno de los siguientes delitos:
a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d,
315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474,
475, 476, y 480 del Código Penal;
b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del
Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y
c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.
En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en
consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la
práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y
registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se
encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.
Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en
el Sistema. Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de
Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento
criminal respectivo. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por
resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo
precedente.
El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o
reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días,
contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha
comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia
fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro
Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos
acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal
o el tribunal respectivo.
En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados,
de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos
treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.
De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se
dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener
los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la
comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.
Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán
remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y
reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso
precedente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los
antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente,
incurrirán en responsabilidad administrativa.
CAPITULO V
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la
información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos
regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a
los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren
indebidamente, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales.
En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las
muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado
medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los
registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare
las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado
de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el
informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la
pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas
genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.
El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en
la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las
conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella
genética al Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado por
intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema
Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas
técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la
conservación de evidencias, y su cadena de custodia.
Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las
instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su
idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el sistema, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.
Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto
no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628
sobre protección de la vida privada.
Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal.
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:
1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:
"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el
Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras
biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la
institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema
Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.".
2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:
"Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas
biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser
efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal,
o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal
efecto ante dicho Servicio.
Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo
dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario
Oficial.".
Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir
el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el
artículo 21.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas
acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren
cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa
extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren
internados.
Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el
lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo
apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta
obligación.
Artículo 2º.- Normas especiales aplicables a los procesos
substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados
conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las
reglas siguientes:
a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los
procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas
genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de
aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal;
b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público,
serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;
c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro
respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas
obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la
investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del
Código de Procedimiento Penal;
d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella
genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de
Procedimiento Penal, y
e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará
por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma
prevista en dicha disposición.
Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante
el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al
Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus
respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas
instituciones.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre creación del Sistema Nacional de Registros de ADN
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica
que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de la letra b) del artículo 2º transitorio, del mismo, y por sentencia de 19 de
agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 419, declaró:
1. Que la letra b) del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, es
constitucional.
2. Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y 2º transitorio, inciso único, letras a),
c), d) y e), son igualmente constitucionales.
Santiago, agosto 24 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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