MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 19.968
CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN
Párrafo Primero
De los Juzgados de Familia
Artículo 1º.- Judicatura especializada. Créanse los
juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les
encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.
Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura,
organización y competencia que la presente ley establece.
En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de
Tribunales y las leyes que lo complementan.
Artículo 2º.- Conformación. Los juzgados de familia
tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4º. Contarán,
además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de
secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y
eficiente de las siguientes funciones:
1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las
audiencias.
2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación
e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y
adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.
3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional
del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación
y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de
las audiencias.
4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa
al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a
las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo
judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización
diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas
básicas del mismo.
Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada juez
ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las
leyes encomiendan a los juzgados de familia.
Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse
juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de
la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:
a) Primera Región de Tarapacá:
Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica
y Parinacota.
Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto
Hospicio.
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta,
Mejillones y Sierra Gorda.
Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El
Loa.
c) Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra
Amarilla.
Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del
Carmen.
d) Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La
Higuera.
Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado,
Monte Patria y Punitaqui.
e) Quinta Región de Valparaíso:
Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y
Juan Fernández.
Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y
Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento
de Corte.
Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco,
Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.
La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo,
Zapallar y Papudo.
Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los
Andes.
San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa
María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.
Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz,
Calera, Nogales e Hijuelas.
Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.
San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio,
Cartagena, El Tabo y Santo Do-mingo.
f) Sexta Región del Libertador Bernardo OHiggins:
Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros,
Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.
Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa
y Quinta de Tilcoco.
San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando,
Chimbarongo, Placilla y Nancagua.
Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y
Lolol.
g) Séptima Región del Maule:
Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río
Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.
Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y
Empedrado.
Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral
y Rauco.
Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas
Buenas, Colbún y Longaví.
Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
h) Octava Región del Bío-Bío:
Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto,
Coihueco y Chillán Viejo.
Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción,
Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.
Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y
Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento
de Corte.
Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles,
Quilleco y Antuco.
Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.
i) Novena Región de La Araucanía:
Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún,
Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.
Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.
j) Décima Región de Los Lagos:
Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo,
Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.
Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y
Cochamó.
Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas,
Llanquihue, Frutillar y Fresia.
Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi,
Dalcahue, Puqueldón y Queilén.
Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que
tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.
k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río
Ibáñez.
l) Duodécima Región de Magallanes:
Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Magallanes y Antártica Chi-lena.
m) Región Metropolitana de Santiago:
Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Cordillera.
San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y
Calera de Tango.
Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre
Hurtado.
Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte
e Isla de Maipo.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Melipilla, con excepción de Curacaví.
Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Chacabuco.
Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de
juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su
territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se
indica:
Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada
uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San
Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel,
Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San
Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna,
El Bosque y Lo Espejo.
Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta
Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
Párrafo Segundo
Del consejo técnico
Artículo 5°.- Funciones. La función de los profesionales
del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el
análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito
de su especialidad.
En particular, tendrán las siguientes atribuciones:
a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir
las opiniones técnicas que le sean solicitadas;
b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o
adolescente;
c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las
partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y
d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
Artículo 6°.- Integración. En cada juzgado de familia
habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados
en asuntos de familia e infancia.
Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.
Artículo 7º.- Requisitos para integrar el consejo
técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional
de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.
Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en
materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por
alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.
TITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA
Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia.
Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:
1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o
adolescentes;
2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el
cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;
3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a
la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del
Título X del Libro I del Código Civil;
4) Las causas relativas al derecho de alimentos;
5) Los disensos para contraer matrimonio;
6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría
de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 494 del Código Civil;
7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del
artículo 234 del Código Civil;
8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente
vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una
medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;
9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la
constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a
confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;
10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o
adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas
contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;
11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en
los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;
12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;
13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley
Nº 19.620;
14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº
19.620;
15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen
patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:
a) Separación judicial de bienes;
b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI
del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A,
del Libro IV; todos del Código Civil;
c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la
constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;
16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio
Civil;
17) Las declaraciones de interdicción;
18) Los actos de violencia intrafamiliar;
19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Párrafo primero
De los principios del procedimiento
Artículo 9°.- Principios del procedimiento. El
procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y
desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y
búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.
Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales
serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un
sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier
medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su
contenido.
Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá
consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.
Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se
desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su
conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta
por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo
necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la
fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las
diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando
prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su
convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.
Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y
en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas
necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.
Artículo 14.- Colaboración. Durante el procedimiento y en
la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la
confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.
Artículo 15.- Protección de la intimidad. El juez deberá
velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y
especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la
difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante
resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen
en forma reservada.
Artículo 16.- Interés superior del niño, niña o
adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los
niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y
goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son
principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración
principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha
cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los
dieciocho años de edad.
Párrafo segundo
De las reglas generales
Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de
familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o
ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas
las cuestiones debatidas en el proceso.
Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los
procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y
comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante,
a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que
una de las partes cuente con asesoría de letrado.
Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de
competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños,
niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren
debidamente representados.
El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de
Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la
defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de
representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son
independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su
representación.
La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o
incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las
actuaciones del juicio.
De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán
reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga
interés en ello.
Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes
podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido
citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.
Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el
día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes
que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación
dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del
procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 9), 10), 12), 13) y
18) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva
audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio
o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el
peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares
conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán
disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña
o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la
persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal
así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se
efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá
ampliar este plazo por motivos fundados.
En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y
V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo
primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el
artículo 71.
Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a
la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido
designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a
propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a
su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación
personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice
la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate
de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia
personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las
audiencias, las que serán notificadas por carta certifi-cada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer
día siguiente a aquél en que fueron expedidas.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la
notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de
Investigaciones.
Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que
el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no
causaren indefensión.
Artículo 24.- Extensión de la competencia territorial.
Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar
diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio
jurisdiccional de dicha Corte.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la
Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el
territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última,
respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la
primera.
Artículo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se
invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la
declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con
precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que
denuncia.
La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá
solicitar la declaración de nulidad.
Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de
derechos por el litigante que reclama.
Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio
oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el
vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.
Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes
promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el
tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente
resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad,
el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las
decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá
resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En
este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con
todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.
Artículo 27.- Normas supletorias. En todo lo no regulado
por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten
incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece,
particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez
dispondrá la forma en que se practicará la actuación.
Párrafo tercero
De la prueba
1. Disposiciones generales acerca de la prueba
Artículo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos que
resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al
conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a
la ley.
Artículo 29.- Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán,
en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar
al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento
y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas,
tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe
sobre un hecho determinado.
El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios
de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en
atención al conflicto familiar de que se trate.
Artículo 30.- Convenciones probatorias. Durante la
audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que
dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de
juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia,
teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en
la contestación.
El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a
derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o
adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el
consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los
efectos de la convención.
Artículo 31.- Exclusión de prueba. El juez de familia,
luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones
probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia
preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas
que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y
notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías
fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de
juicio respectiva.
Artículo 32.- Valoración de la prueba. Los jueces
apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no
podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su
fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios
de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de
contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia.
2. De la prueba testimonial
Artículo 33.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona
que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de
declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o
elementos acerca del contenido de su declaración.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose
constar el motivo de la urgencia.
Artículo 34.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el
testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con
arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas
provocadas por su inasistencia.
El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas
que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 35.- Excepciones a la obligación de
comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los
artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo
siguiente:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los
Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal
Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros
de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en
conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se
hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su
derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.
Artículo 36.- Declaración de personas exceptuadas. Las
personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas
en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán
oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el
juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la
audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá
calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia
con los hechos y la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por
informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio
respetuoso, por medio del ministerio respectivo.
Artículo 37.- Principio de no autoincriminación. Todo
testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta
pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo
podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su
cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes
colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su
guardador, a su adoptante o su adoptado.
Artículo 38.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de
comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le
preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará
constar en el registro la omisión del juramento o promesa.
El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del
juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las
cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.
Artículo 39.- Individualización del testigo. La
declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a
su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,
profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las
excepciones contenidas en leyes especiales.
Artículo 40.- Declaración de testigos. En el
procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las
partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta
de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren
afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare,
expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren
conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.
Artículo 41.- Testigos niños, niñas o adolescentes. El
testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las
partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar
el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez
se estime que ello no afectará su persona.
Artículo 42.- Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el
testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará
por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito,
se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o
más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el
juramento o promesa prescritos para los testigos.
Artículo 43.- De la necesidad de intérprete. Si el
testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor
de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el
cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.
Artículo 44.- Efectos de la comparecencia respecto de
otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere
concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere
requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de
otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia
alguna.
3. Prueba pericial
Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las
partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que
éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que
acreditaren la idoneidad profesional del perito.
Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que,
para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o
convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la
ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración
de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio
Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la
adecuada resolución del con-flicto.
Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin
perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su
informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento
de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá
entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho
informe escrito deberá contener:
a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y
modo en que se hallare;
b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su
resultado, y
c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a
los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y
remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los
requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que
los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el
tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren
entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos
mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
Artículo 48.- Improcedencia de inhabilitación de los
peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia
podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así
como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán
requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los
montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
Artículo 49.- Declaración de peritos. La declaración de
los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con
las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.
Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los
testigos en el artículo 34.
Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la
obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe
pericial como prueba.
4. Declaración de las partes
Artículo 50.- Procedencia de la declaración de las
partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y
circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.
Artículo 51.- Contenido de la declaración y admisibilidad
de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en
forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones
ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.
El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la
debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los
cuales la parte haya sido requerida para declarar.
Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la
parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se
negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como
ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la
declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que
producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.
Artículo 53.- Facultades del tribunal. Una vez concluida
la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas
destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.
Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la
autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que
sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.
El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o
inútiles.
5. Otros medios de prueba
Artículo 54.- Medios de prueba no regulados expresamente.
Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías,
video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones
taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en
lo posible, al medio de prueba más análogo.
Párrafo cuarto
Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia
Artículo 55.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de
que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento
corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u
otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán
carácter supletorio.
Artículo 56.- Presentación de la demanda. El proceso
podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal
que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que
levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.
Artículo 57.- Requisitos de la demanda. La demanda deberá
contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual
se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda.
Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.
Artículo 58.- Demanda reconvencional. El demandado que
desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la
demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia
preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria,
inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los
mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal
conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos
que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor.
La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y
hora para la continuación de la audiencia.
La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión
principal.
Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida
la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá
realizarse en el más breve plazo posible.
Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de
ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.
En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria
deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.
En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que
asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella,
sin necesidad de ulterior notificación.
Artículo 60.- Comparecencia a audiencia preparatoria. Las
partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio
de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.
Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo
que deberá hacer por resolución fundada.
Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional
distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar
reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio,
sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en
las audiencias respectivas.
Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia
preparatoria se procederá a:
1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.
2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la
víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente, salvo lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo anterior.
A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo
dispuesto por el artículo 58.
En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se
fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente
de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de
personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción,
siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.
3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a
menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá
si las mantiene.
4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del
conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el
procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.
5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las
bases que éste proponga a las partes.
6) Determinar el objeto del juicio.
7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias
que las partes hayan acordado.
8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las
partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.
9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un
plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.
Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de
la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.
Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las
reglas establecidas para la audiencia de juicio.
Artículo 62.- Contenido de la resolución que cita a
juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución
alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones
si-guientes:
a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las
contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.
b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 30.
c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.
d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.
Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se
llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere
necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la
decretada por éste.
El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del
demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.
Durante la audiencia, el juez procederá a:
1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y
declarar iniciado el juicio.
2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar
atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.
3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la
sala de audiencia.
4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo
disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.
Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que
éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.
Artículo 64.- Producción de la prueba. La prueba se
rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al
final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.
Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien
les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados
por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer
brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su
interrogatorio por las partes.
El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que
declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir
aclaraciones o adiciones a sus testimonios.
Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y
leídos en el debate, con indicación de su origen.
Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier
otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por
cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar,
con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de
prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su
contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus
testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.
Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que
emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.
Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que
les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus
conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las
conclusiones argumentadas por las demás.
Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el
juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales
tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio
se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta
el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia,
fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.
El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días,
ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la
lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.
Artículo 66.- Contenido de la sentencia. La sentencia
definitiva deberá contener:
1) El lugar y fecha en que se dicta;
2) La individualización completa de las partes liti-gantes;
3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esa conclusión;
5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;
6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y
7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el
juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.
Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán
impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de
Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del
procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes
modificaciones:
1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de
notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia,
en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una
resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.
2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las
resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las
que se pronuncien sobre medidas cautelares.
3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto
devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos
comprendidos en los numerales 9), 11), 14), 16) y 17) del artículo 8º.
4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la
comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a
la audiencia en que se conozca y falle el recurso.
5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de
sus alegatos para replicar al de la otra parte.
6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de
las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible
su continuación.
b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º,
2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber
sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 66 de la presente ley.
7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación,
prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la
sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Párrafo primero
De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas
o adolescentes
Artículo 68.- Procedimiento de aplicación de medidas de
protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para
adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a
la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se
encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el
presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.
La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de
medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de
quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.
Artículo 69.- Comparecencia del niño, niña o
adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de
los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.
Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los
artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y
cautelando su salud física y psíquica.
Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El procedimiento
podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus
padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director
del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que
trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de
cualquier persona que tenga interés en ello.
El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso
anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de
protección para dar por iniciado el procedimiento.
Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier
momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la
autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los
derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas
cautelares:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez
preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a
otras personas con las que tenga relación de confianza;
c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el
tiempo que sea estrictamente indispensable;
d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las
personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u
orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren
encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones
directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido
establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo
del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez
adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;
h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento
especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que
éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e
i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la
petición de protección.
En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño,
niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.
La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse
en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los
que se dejará expresa constancia en la misma.
Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de
Carabineros de Chile.
Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del
procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la
audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la
adopción de la medida.
En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá
durar más de noventa días.
Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el
procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a
la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado
esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del
asunto.
Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del
procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les
surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte
comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma
en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se
encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará
una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique
las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días
siguientes, a la que quedarán citadas las partes.
La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.
Artículo 73.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá
por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En
ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez
hacerse asesorar por el consejo técnico.
Artículo 74.- Medida de separación del niño, niña o
adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los
derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se
podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las
personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes
consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y,
sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La
resolución que disponga la medida deberá ser fundada.
Artículo 75.- Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el
juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la
situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la
sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los
objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.
La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que
corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la
naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.
Artículo 76.- Obligación de informar acerca del
cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable
del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar
acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o
adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos
en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un
plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.
En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros
del consejo técnico.
Artículo 77.- Incumplimiento de las medidas adoptadas.
Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de
la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al
tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y
propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los
objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los
apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.
Artículo 78.- Obligación de visita de establecimientos
residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos
residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de
protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas
sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o
adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la
independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.
Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento,
dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el
incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los
efectos legales.
Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones
derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores.
Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán
hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de
jueces del juzgado de familia.
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de
familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter
ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de
protección.
Artículo 79.- Derecho de audiencia con el juez. Los
niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de
protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo
soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 80.- Suspensión, modificación y cesación de
medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá
suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del
niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo
su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple
la medida.
Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única
audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen la
suspensión, revocación o modificación solicitada.
Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la
mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya
sido modificada o renovada.
Párrafo segundo
Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar
Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el conocimiento
de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar,
regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio
jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.
En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia,
fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome
conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de
inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para
conocer de ellas.
En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas
mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de
protección en conformidad a la ley.
El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas
contenidas en este Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.
Artículo 82.- Inicio del procedimiento. El procedimiento
por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.
La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes,
descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además,
podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la
motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código
Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte
en el proceso.
Artículo 83.- Actuación de la policía. En caso de
violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de
personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que
indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros
o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los
hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas
u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además,
ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.
El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día
siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia.
Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido, dentro del plazo máximo de 24
horas, ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y
disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 92 de esta ley.
Artículo 84.- Obligación de denunciar. Las personas
señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar
los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en
razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.
Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en
razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí
mismos la respectiva denuncia.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será
sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.
Artículo 85.- Exámenes y reconocimientos médicos. Los
profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros
establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que
hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes
a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además
conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado,
del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del
establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan
practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y
la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal
competente, si lo requiriese.
Artículo 86.- Contenido de la demanda. La demanda
contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del
demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración
circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos
cometido, si ello fuere conocido.
Artículo 87.- Contenido de la denuncia. La denuncia
contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las
demás menciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 88.- Identificación del ofensor. Si la denuncia
se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor,
ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:
1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo
85 del Código Procesal Penal, o
2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.
Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará
las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no
constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias
por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.
En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en
reserva la identidad del denunciante o demandante.
Artículo 89.- Solicitud de extracto de filiación del
denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e
Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación
del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el
registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325.
Artículo 90.- Remisión de antecedentes si el hecho
denunciado reviste caracteres de delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la
denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato
los antecedentes al Ministerio Público.
Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un
acto de violencia intrafamiliar, el juez de garantía correspondiente tendrá, asimismo,
la potestad cautelar que establece esta ley.
Artículo 91.- Actuaciones judiciales ante demanda o
denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero,
previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en
conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su
integridad.
Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de
la citada audiencia.
Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la
víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar.
Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto,
en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime
pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:
1. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de
estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se
oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de
resguardo necesarias.
2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare
por no regresar al hogar común.
3. Fijar alimentos provisorios.
4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o
adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en
que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.
5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.
6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se
informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia
de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y
reglamentarios que correspondan.
7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.
8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por
alguna incapacidad o discapacidad.
Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180
días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo,
ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a
petición de parte, en cualquier momento del juicio.
El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además,
adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los
requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.
Artículo 93.- Comunicación y ejecución de las medidas
cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en
conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la
certificación correspondiente.
Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su
intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más
trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas
cautelares decretadas.
Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En
caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince
días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de
quebrantamiento de aquél.
Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes
para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 95.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida
la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que
deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.
Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de
la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los
que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente
que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender
condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de
las siguientes condiciones:
a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y
determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a
satisfacción de la víctima;
b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la
víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas
en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos
de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la
dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez
deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las
partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.
La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el
registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e
Identificación, en los mismos términos que la sentencia.
Artículo 97.- Improcedencia de la suspensión condicional
de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será
procedente en los siguientes casos:
a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;
b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia
intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima
de éstos, y
c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión
de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos
previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal.
Artículo 98.- Efectos de la suspensión condicional de la
dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido
condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado
cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una
resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y
dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.
En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en
conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia
y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución.
Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en
conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará
sentencia.
Artículo 99.- Revocación. Si la persona denunciada o
demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de
condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal
dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.
Artículo 100.- Término del proceso. El proceso regulado
en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 98.
Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero,
el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo
técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad
fuere manifestada en forma libre y espontánea.
Artículo 101.- Sentencia. La sentencia contendrá un
pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar,
establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción
aplicable.
En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas
mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de
protección en conformidad a la ley.
Párrafo tercero
De los actos judiciales no contenciosos
Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos
judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se
regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV
del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza
de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la
exigencia de oralidad.
La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano,
a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a
una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella
la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.
TITULO V
DE LA MEDIACION FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley,
se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero
imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí
mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común
acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos
en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 104.- Procedencia de la mediación. Las materias
de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso final,
podrán ser sometidas a un proceso de mediación acordado o aceptado por las partes.
En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley Nº19.325, sobre Violencia
Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los
artículos 96 y 97 de la presente ley.
Sin embargo, no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de
las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la
declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes;
y los procedimientos regulados en la ley N°19.620, sobre Adopción.
Artículo 105.- Derivación a mediación y designación del
mediador. Las personas interesadas, en forma previa a que interpongan una acción judicial
entre sí, podrán someter a mediación los asuntos que tengan pendientes, directamente,
ante uno de los mediadores inscritos en el registro respectivo. Este acuerdo será
informado al juez de familia, para su aprobación en lo que se ajustare a derecho.
Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia
ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la
alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo, el tribunal
notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a
manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días
siguientes.
Las partes, de común acuerdo, podrán proponer al tribunal el nombramiento del
mediador que elijan de entre los contenidos en el registro. Si hubiere acuerdo de las
partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o
manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste
procederá a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio, de entre quienes
figuren en el Registro de Mediadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez también podrá
disponer la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la
acción judicial y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con
todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador
o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto
grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios
profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.
Designado el mediador, se suspenderá el procedimiento, sin perjuicio de las medidas
cautelares que se estimen procedentes.
Si no procediere derivar el asunto a mediación o ésta fuere rechazada por una de
las partes, el juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento
que corresponda.
Artículo 106.- Principios de la mediación. El mediador se
cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar
acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias
para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la
mediación.
En el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en
consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, como los
intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también
podrá citar.
El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso
de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha
reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Artículo 107.- Citación a la sesión inicial de
mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta se
citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes
deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la
naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor
jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 108.- Duración de la mediación. El proceso de
mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se haya realizado la
sesión inicial de mediación.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de
este plazo hasta por sesenta días.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes
estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a
los participantes por separado.
Artículo 109.- Acta de mediación. En caso de llegarse a
acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia
de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será
firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las
partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo
aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia
ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare se levantará, asimismo, un acta en la que se dejará
constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible,
dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de
ellos que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará
la suspensión del procedimiento judicial.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por
dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo
concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en
general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se
alcanzará acuerdos.
Artículo 110.- Registro de Mediadores. La mediación que
regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el
Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de
Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades
establecidas en el Reglamento.
En ese Registro, todos los mediadores se individualizarán con sus nombres; se
consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, que corresponderá, a lo
más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se
encuentren en una misma Región; y, si corresponde, se señalará su pertenencia a una
institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de
los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Cada mediador
deberá desempeñar sus funciones, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un
tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de
un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante
el cual se acuerde la respectiva mediación.
Artículo 111.- Requisitos para ser mediador. Para ser
inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo de
una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado
en el Reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de
investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de
los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos
constitutivos de violencia intrafamiliar.
El Reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en
mediación familiar.
Artículo 112.- Eliminación del Registro y sanciones. Los
mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en
caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de
pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma,
decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus
funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la
actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá
decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a
solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de
cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare
contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el
mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio
jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de
Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los
medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones,
serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La
tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del
artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial
de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la
República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo
proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su
parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con
aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el
mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 113.- Costo de la mediación. Los servicios de
mediación a que se refiere el artículo 105 serán de costa de las partes y tendrán como
valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante
decreto del Ministerio de Justicia.
En todo caso, quienes cuenten, para este solo efecto, con un informe favorable de las
Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas
destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención
sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada
oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en
asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de
mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren
inscritos en el Registro de Mediadores.
Las licitaciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional,
en conformidad con las condiciones establecidas en las bases que para este efecto fije el
Ministerio de Justicia según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
En caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes
aceptados sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el
Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el
Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder
de seis meses. En la prestación de sus servicios, estos mediadores se sujetarán a las
mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de
licitación.
Artículo 114.- Distribución de asuntos. Los tribunales
con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los
mediadores a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo precedente,
mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre
todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.
TITULO VI
PLANTA DE PERSONAL
Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados
de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta
de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo
técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un
auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo
técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un
administrativo 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo
técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º,
un administrativo 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del
consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos
administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del
consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos
2º, un administrativo 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo
técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos
1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del
consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho
administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo
técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos
1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del
consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez
administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del
consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once
administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del
consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece
administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos
auxiliares.
Artículo 116.- Grados de la planta de profesionales. Los
jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados
de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras,
tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a
continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de
provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón
Superior del Poder Judicial, respectivamente.
3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de
letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de
comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.
Artículo 117.- Grados de la planta de empleados. El
personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los
grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a
continuación se indican:
1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.
2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo
contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.
3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo
contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y
administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.
4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2°
de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia
de asiento de Corte, grado XIV.
5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo
3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.
6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.
7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.
8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna,
grado XVIII.
TITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 118.- Aplicación especial de normas orgánicas.
En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán
aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del
Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral
en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y
organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los
jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.
Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia,
determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre
los juzgados.
Artículo 119.- Adecuaciones de referencia. Todas las
referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de
menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán
hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia,
respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se
entenderán hechas a las causas o materias de familia.
Artículo 120.- Modificaciones al Código Orgánico de
Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de
Tribunales:
1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los
juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra "Dos"
por "Tres" y "Cuatro" por "Dos", sucesivamente.
2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión "menores" por
"familia", las dos veces en que figura.
3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:
"Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un
secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo
exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su
tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento
del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes
de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido
el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para
el año siguiente.
Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá,
para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el
secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez
titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.
Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las
reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o
reemplazare.
Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el
artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros
titulares.".
4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras
"civiles" y "del trabajo", la expresión "de familia"
precedida de una coma (,).
5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:
"En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas
criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la
preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".
6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:
"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa
actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".
7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase "jueces de letras
incluyen también a", la siguiente frase: "los jueces de juzgados de
familia,".
8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones
"asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".
9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión "Asistentes sociales"
por "Miembros de los consejos técnicos".
10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión "sus asistentes
sociales" por "los miembros del consejo técnico".
11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:
A.- En el inciso primero:
1° En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones "asistentes sociales y
bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".
2° En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o
bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios", la primera vez que
se utilizan, por "miembro del consejo técnico y bibliotecario" y por
"miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios", respectivamente; y las
expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", la segunda vez que se
utilizan, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los
consejos técnicos y bibliotecarios".
3° En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o
bibliotecarios", las dos veces que figuran, por "profesionales que cumplan con
los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".
B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o
bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".
C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas
serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia
que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y
serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.".
12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes tér-minos:
a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados
de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos
jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".
b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase "
Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes
expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte,
administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1°
de juzgados de familia de asiento de Corte".
c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a
la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de
familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de
provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y
administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte".
d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a
la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de
familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos
2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de
familia de asiento de Corte".
e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la
palabra "Temuco", las siguientes frases: "administrativos 2° de juzgados
de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de
provincia".
f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a
la palabra "Justicia", la siguiente frase: "administrativos 3° de juzgados
de familia de co-muna".
13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la
expresión "criminal", antes del punto, la frase siguiente: "y de
familia".
14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases "de los
juicios de alimentos," y "y los asuntos relativos a menores".
15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:
"De los Consejos Técnicos
Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la
administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los
requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los
jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los
asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.
Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere
intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo,
será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que
perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.
Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por
una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los
requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que
estará obligado a desempeñar el cargo.".
16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos
"asistentes sociales judiciales" por "miembros del consejo técnico".
17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra
"respectivo", la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los
términos "o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de
un juez".
18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones "asistentes sociales
judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".
19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones
"asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos
técnicos".
20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión "asistentes sociales"
por "miembros de los consejos técnicos".
21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones
"asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos
técnicos".
22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras
"receptores" y "y procuradores", la frase ", miembros de los
consejos técnicos".
Artículo 121.- Modificaciones a la ley N° 16.618.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:
1) Deróganse los artículos 18 a 27.
2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de
edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del
discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del
Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una
audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si
no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de
prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará
de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal,
cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.
Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha
actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último
determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el
artículo 29.
En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal
podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del
Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o
acusaciones.".
3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29, la frase "En los casos
previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley" por la siguiente: "En los casos
previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de
familia".
4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase "En los casos
previstos en el artículo 26, N° 7º", por la siguiente: "En los casos
previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de
familia".
5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.
6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en
conciencia".
7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma
de juicio".
8) Suprímense, en el artículo 65, los textos "dependiendo de la pena que la
ley asigne al hecho," y "o del juez de letras de menores".
Artículo 122.- Modificaciones a la ley N° 19.325.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.325:
1) Deróganse los artículos 2° y 3°.
2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil" por "con
competencia en materia de familia".
Artículo 123.- Modificaciones al Código de Procedimiento
Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
1) Derógase el N° 5 del artículo 680.
2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito".
3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.
Artículo 124.- Modificaciones a la ley N° 14.908.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del
domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se
tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que
crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.".
2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.
3) Derógase el artículo 4°.
4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:
"La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta
certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél
en que haya sido expedida la carta.".
5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra
"expediente" por "proceso", las dos veces que aparece en el texto.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los
juzgados de familia.".
b) Reemplázase en el inciso final la expresión "por cédula" por los
términos "por carta certificada".
7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase "breve y
sumariamente" por la palabra "incidental-mente".
8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra
"expediente" por "proceso".
9) Derógase el artículo 20.
Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de
menores:
1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase "de la ley Nº 16.618" por
"del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia".
2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
"Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra
a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de
entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán
un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado
esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal de-recho.
El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en
la forma que se indica:
1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto
día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de
voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que
vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.
2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que
se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor
de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar
al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto
de la solicitud.
La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio
conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el
tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e
Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha
persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido
en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso
que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y
cuarto del artículo 14.
3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran
capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.
Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido,
haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo
6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el
que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la
audiencia de juicio.
4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o
estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del
compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal
resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a
que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se
refiere el numeral 1 precedente.
5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días
siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se
refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se
efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.
No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su
prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para
su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el
tribunal.
6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se
hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible
efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.
Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores,
para los efectos previstos en el artículo 5º.".
3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:
"Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio
para dentro de los cinco días siguientes.".
4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad
posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el
tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para
que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses
de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren,
se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible
de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a
cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada
resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.
La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta
certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos.
Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los
términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al
Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen,
dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus
re-gistros.
De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquel que
hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe
por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15
de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a
los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.
El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del
menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación
del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo
ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto
desde que se pronuncien.".
5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán
a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º,
respectivamente.
El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se
invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en
especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del
mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los
organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente
acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.
Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes
para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia
preparatoria.".
6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se
notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el
domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma
personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento
del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.".
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "materia de menores" por
"materias de familia".
b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser
punto seguido, el siguiente texto: "En su caso, si hubiese procesos de protección
incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o
adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados
en relación al mismo.".
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este
Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al
tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los
artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a
una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los
antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de
terceros distintos de los solicitantes.".
b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:
"a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez
certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento,
sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en
adopción y no se haya deducido oposición.
b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia
preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es
susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de
alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "materia de menores" por
"materias de familia".
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la
adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será
admisible oposición.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se
requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.".
10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá
a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma
resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para
la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de
prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez
días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.
Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la
adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario,
decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la
audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las
diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no
decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo
conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia
preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la
adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado
personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés
superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la
solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual
dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.".
11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:
"La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que
conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en
la audiencia respectiva.".
12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión
"a los autos" por "al proceso", y en el numeral 2, la expresión
"remita el expediente" por "remitan los antecedentes".
13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos"
por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínase la palabra
"autorizadas" seguida a continuación de "copias", y sustitúyese la
frase "del expediente" por "de los antecedentes".
14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido
(.), después de la palabra "Chile".
15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:
"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de
familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario
previsto en la ley que crea los juzgados de familia.".
Artículo 126.- Modificaciones al Código Civil.
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:
1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa
citación del marido" y las comas (,) entre las cuales se ubica, y agrégase luego
del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase: "previa audiencia a la que
será citado el marido".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 141:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se
dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el
juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de
juicio.".
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación" por
"interposición".
3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido (.), el texto
"El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso
de negativa de éste" por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la
que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".
4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto "el juez
conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo" por el siguiente: "el juez
oirá".
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con
conocimiento de causa y citación de la mujer" por el siguiente: "previa
audiencia a la que será citada la mujer".
Artículo 127.- Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de
1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley N° 3.346,
de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente:
"t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio
Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.".
b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra
e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:
"d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el
Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de
servicios de mediación.".
Artículo 128.- Modificaciones del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las
plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el
artículo 5° de la ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:
Créanse, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales,
grado 4º de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales, grado 7º de la
Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.
Artículo 129.- Supresión de Juzgados de Letras de
Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama,
Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio,
Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano,
Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas,
Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.
Artículo 130.- Supresión de cargos de asistentes
sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del
Escalafón Secundario del Poder Judicial.
Artículo 131.- Aplicación de procedimiento en Juzgados de
Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los
juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos
establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.
Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados de Letras.
Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de
letras:
1)Juzgado de Letras de Pozo Almonte
2) Juzgado de Letras de María Elena
3) Juzgado de Letras de Taltal
4) Juzgado de Letras de Tocopilla
5) Juzgado de Letras de Caldera
6) Juzgado de Letras de Chañaral
7) Juzgado de Letras de Freirina
8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro
9)Juzgado de Letras de Vicuña
10 Juzgado de Letras de Illapel
11) Juzgado de Letras de Andacollo
12) Juzgado de Letras de Combarbalá
13) Juzgado de Letras de Los Vilos
14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua
15) Juzgado de Letras de Petorca
16) Juzgado de Letras de Putaendo
17) Juzgado de Letras de Quintero
18) Juzgado de Letras de Litueche
19) Juzgado de Letras de Peralillo
20) Juzgado de Letras de Peumo
21) Juzgado de Letras de Pichilemu
22) Juzgado de Letras de San Vicente
23) Juzgado de Letras de Cauquenes
24) Juzgado de Letras de Molina
25) Juzgado de Letras de Curepto
26) Juzgado de Letras de Chanco
27) Juzgado de Letras de Licantén
28) Juzgado de Letras de San Javier
29) Juzgado de Letras de Cabrero
30) Juzgado de Letras de Bulnes
31) Juzgado de Letras de Coelemu
32) Juzgado de Letras de Curanilahue
33) Juzgado de Letras de Florida
34) Juzgado de Letras de Laja
35) Juzgado de Letras de Lebu
36) Juzgado de Letras de Mulchén
37) Juzgado de Letras de Nacimiento
38) Juzgado de Letras de Quirihue
39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara
40) Juzgado de Letras de Santa Juana
41) Juzgado de Letras de Cañete
42) Juzgado de Letras de Yungay
43) Juzgado de Letras de Arauco
44) Juzgado de Letras de San Carlos
45) Juzgado de Letras de Lautaro
46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial
47) Juzgado de Letras de Toltén
48) Juzgado de Letras de Purén
49) Juzgado de Letras de Carahue
50) Juzgado de Letras de Collipulli
51) Juzgado de Letras de Curacautín
52) Juzgado de Letras de Pucón
53) Juzgado de Letras de Traiguén
54) Juzgado de Letras de Pitrufquén
55) Juzgado de Letras de Villarrica
56) Juzgado de Letras de Victoria
57) Juzgado de Letras de Loncoche
58) Juzgado de Letras de Los Lagos
59) Juzgado de Letras de Río Negro
60) Juzgado de Letras de Hualaihué
61) Juzgado de Letras de Calbuco
62) Juzgado de Letras de Chaitén
63) Juzgado de Letras de La Unión
64) Juzgado de Letras de Los Muermos
65) Juzgado de Letras de Maullín
66) Juzgado de Letras de Paillaco
67) Juzgado de Letras de Panguipulli
68) Juzgado de Letras de Quellón
69) Juzgado de Letras de Quinchao
70) Juzgado de Letras de Río Bueno
71) Juzgado de Letras de Mariquina
72) Juzgado de Letras de Aisén
73) Juzgado de Letras de Cisnes
74) Juzgado de Letras de Cochrane
75) Juzgado de Letras de Chile Chico
76) Juzgado de Letras de Natales
77) Juzgado de Letras de Porvenir.
Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales
anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º,
con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que
corresponda según el asiento del juzgado respectivo.
Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos
cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal
del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:
1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte
2) Juzgado de Letras de Taltal
3) Juzgado de Letras de Caldera
4) Juzgado de Letras de Chañaral
5) Juzgado de Letras de Quintero
6) Juzgado de Letras de Peumo
7) Juzgado de Letras de Bulnes
8) Juzgado de Letras de Curanilahue
9) Juzgado de Letras de Lebu
10) Juzgado de Letras de Carahue
11) Juzgado de Letras de Collipulli
12) Juzgado de Letras de Calbuco
13) Juzgado de Letras de La Unión
14) Juzgado de Letras de Panguipulli
15) Juzgado de Letras de Quellón
16) Juzgado de Letras de Río Bueno.
Artículo 133.- Modificaciones al decreto ley Nº 3.058.
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el
sistema de remuneraciones del Poder Judicial:
1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, la expresión
"Asistentes Sociales" por "Miembros de los Consejos Técnicos".
2) Sustitúyese, en el artículo 4º, la expresión "ASISTENTES SOCIALES"
por "MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS".
3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder
Judicial, por el siguiente:
"Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.
Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de
Apelaciones: grado IX.
Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de
provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o
agrupación de comunas: grado X.".
Artículo 134.- Entrada en vigencia. Esta ley empezará a
regir el día 1 de octubre de 2005.
Artículo 135.- Imputación presupuestaria. El mayor gasto
que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se
consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a
su entrada en vigencia.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados
de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán
siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.
Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la
presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término
necesario para la conclusión de dichos procesos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.
Artículo segundo.- Las causas de competencia de los
juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren
radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se
sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las
mismas, hasta la sentencia de término.
Artículo tercero.- La alusión al centro residencial
contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de
Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros,
conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República, dentro
del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, y mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por
el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la
ejecución de esta ley.
Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la
publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a
concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a
través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de
familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria
para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.
La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y
diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de
la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia,
atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos
de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido
previamente sus cargos.
La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado
y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados
del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes,
pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del
nuevo sistema.
Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y
del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos
respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley,
de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del
número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el
presente artículo.
La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el
adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los
juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia
que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la
República.
Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de
familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de
antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes
de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.
La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por
las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas
siguientes:
1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar
a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este
derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
la publicación de esta ley.
Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de
Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del
tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma
jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo
ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el
juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo
con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo
anterior.
3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de
familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones
respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que
reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las
categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad
que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.
4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces.
5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con
arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de
cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la
Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá
adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes.
Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que
hayan realizado los postulantes.
6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos
establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales,
resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.
7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán disminución de
remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del
Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.
8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán
de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los
cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes
que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos
primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en
los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte
de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del
tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma
jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo
ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo
indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará
este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo
vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca
afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las
ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los
juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en
fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de
la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones,
pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso
por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice
la vacante.
Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de
miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y
psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en
juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar
adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas
siguientes:
1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá
practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley,
debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.
2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único,
confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según
grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas
en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el
examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno
de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la
Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.
3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales
incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del
consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva
Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para
estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en
dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si
no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar
desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al
juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para
este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los
cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a
un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y
se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el
profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte
respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido
asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a
dicha vacante.
4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de
remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o
pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al
momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.
5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de
Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata
de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento
de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales
se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de
la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida.
Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un
juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se
les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo
técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán
traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde
ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.
6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números
anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto
ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su
artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.
7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones
de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.
8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas
anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del
Código Orgánico de Tribunales.
Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los
tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al
Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de
familia de acuerdo a las reglas siguientes:
1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un
examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los
juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán
afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.
2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único,
confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son
suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores
siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el
servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto
acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán
oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.
3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en
los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se
desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo
siguiente:
1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de
los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto,
respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en
el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo
grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la
Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá
derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y
remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de
Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en
materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan
esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán
dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por
cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de
la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren
sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a
dicha vacante.
Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de
Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de
menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de
Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los
factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente
artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos
existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de
prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un
cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla
en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos
vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán
traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde
ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.
Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de
Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo
territorio jurisdiccional.
2° Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la
presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un
juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo
destinará al tribunal que determine, excluidos los juzgados de garantía y tribunales de
juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad
funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.
3° Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente
ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones,
exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de
titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de
ninguno de sus derechos funcionarios.
4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo
podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de
Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este
efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y
los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser
incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los
demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso,
tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como
consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.
4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de
remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o
pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de
efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.
5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia,
aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665,
que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen
habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.
6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y
tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo noveno.- Tratándose de los postulantes en los
concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder
Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las
pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo,
corresponda aplicar.
Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de
menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la
supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número
de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta
ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en
esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que
debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte
Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,
podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional
de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último
plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia,
debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en
conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.
En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la
incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados
en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio
precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento
con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al
personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores
suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.
Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y
128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 25 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea los tribunales de familia
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,
81, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, Nº 15, 129, 132 y 134, permanentes
del proyecto, y de los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo,
noveno y décimo, transitorios, del mismo, y por sentencia de 13 de agosto de 2004,
dictada en los autos Rol Nº 418, declaró:
1. Que la frase "dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas
respectivas" contemplada en el número 4) del inciso segundo del artículo sexto
transitorio, del proyecto remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, debe
eliminarse de su texto.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:
Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 115 -en cuanto se refiere a los
jueces-, 118 y 119.
Artículo 120, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones al
Código Orgánico de Tribunales:
- 1 modifica el artículo 37;
- 2 modifica el artículo 45, letra h);
- 3 agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;
- 4 modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;
- 5 sustituye el inciso tercero del artículo 69;
- 6 sustituye el número 5º del artículo 195;
- 7 modifica el artículo 248;
- 8 modifica el inciso segundo del artículo 265;
- 10 modifica el artículo 273;
- 13 modifica el inciso segundo del artículo 313;
- 14 modifica el inciso segundo del artículo 314;
- 15 sustituye el párrafo 10 del Título XI;
- 16 modifica el inciso segundo del artículo 469;
- 19 modifica el inciso primero del artículo 481;
- 20 modifica el artículo 487, y
- 21 modifica los incisos primero y segundo del artículo 488.
Artículo 121, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley
Nº 16.618:
- 1) deroga los artículos 18 a 27;
- 2) sustituye el artículo 28;
- 3) modifica el artículo 29;
- 4) modifica el artículo 30;
- 5) deroga los artículos 34 y 37, y
- 8) modifica el artículo 65.
Artículo 122, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley
Nº 19.325:
- 1) deroga el artículo 2º, y
- 2) modifica el artículo 6º.
Artículo 124, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley
Nº 14.908:
- 1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;
- 2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;
- 8) modifica el inciso primero del artículo 19, y
- 9) deroga el artículo 20.
Artículo 125, en su numeral que introduce la siguiente modificación a la ley Nº
19.620:
- 15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.
Artículo 129.
Artículo 134 -en cuanto se refiere a la fecha de entrada en vigencia de normas
propias de ley orgánica constitucional-.
3. Que los artículos primero, segundo, quinto, sexto -salvo la frase "dentro
del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas" contemplada en el
número 4) de su inciso segundo-, séptimo, octavo y décimo, transitorios, son igualmente
constitucionales.
4. Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones
del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional:
Artículo 7º, 115 -en cuanto no se refiere a los jueces-, 116 y 117.
Artículo 120, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones al
Código Orgánico de Tribunales:
- 9) modifica el artículo 269;
- 11) modifica el artículo 289 bis;
- 12) modifica el artículo 292;
- 17) modifica el inciso cuarto del artículo 471;
- 18) modifica el artículo 475, y
- 22) modifica el inciso final del artículo 494.
Artículo 121, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley
Nº 16.618:
- 5) deroga los artículos 35, 36, 40 y 48 bis.
- 6) modifica el inciso segundo del artículo 43, y
- 7) modifica el inciso segundo del artículo 48.
Artículo 122, en su numeral que introduce la siguiente modificación a la ley Nº
19.325:
- 1) deroga el artículo 3º.
Artículo 124, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley
Nº 14.908:
- 3) deroga el artículo 4º;
- 4) sustituye el inciso quinto del artículo 5º;
- 5) modifica el inciso segundo del artículo 8º;
- 6) modifica el artículo 12, y
- 7) modifica el inciso segundo del artículo 13.
Artículo 132.
Artículo 134 -en cuanto se refiere a la fecha de entrada en vigencia de normas que
no son propias de ley orgánica constitucional-.
Artículo noveno transitorio.
Santiago, agosto 16 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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