MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 19.967
SOBRE RACIONALIZACION DEL USO DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA DE CAPACITACION
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.-
Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, su
segunda oración que comienza con las palabras "Podrán ser" y termina con los
vocablos "presente ley" por la siguiente: "Podrán ser organismos técnicos
de capacitación las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y
las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica reconocidos
por el Ministerio de Educación, registrados para estos efectos en el Servicio Nacional en
conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar servicios
de capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada precedentemente.
2) En el artículo 19, inciso segundo, intercálase después
de la coma (,) que sigue a la palabra "caso", la frase "durante el mes de
marzo del año siguiente,", y sustitúyese la frase "los dos últimos
años" por "el año calendario precedente".
3) Reemplázanse los números 1º y 2º del inciso primero
del artículo 21 por los siguientes:
"1º Contar con personalidad jurídica, la que deberá
tener como único objeto social la prestación de servicios de capacitación.
2º Acreditar que disponen de la certificación bajo la
Norma NCh 2728, establecida como Norma Oficial de la República por la Resolución Exenta
Nº 155, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario
Oficial el 19 de mayo de 2003, o aquélla que la reemplace.".
4) Intercálase, en el inciso quinto del artículo 33, entre
la coma (,) que sucede a la palabra "laboral" y el vocablo "cuando",
la frase "siempre y cuando sea necesario para el buen funcionamiento de la empresa o
por la estacionalidad de la actividad que desarrolla,".
5) Agrégase en el artículo 33, el siguiente inciso sexto,
nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:
"Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de
capacitación, en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación
permanente, el cincuenta por ciento de éstos, a lo menos, deberán ser personas
discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de
los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de
la ley Nº 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios
para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social
y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional
de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos. Una resolución del Director
Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de
programas y los beneficiarios definidos para este efecto.".
6) Agréganse, en el artículo 35, los siguientes incisos
primero y segundo, nuevos, pasando los actuales incisos primero y segundo a ser incisos
tercero y cuarto, respectivamente:
"El Servicio llevará un Registro Nacional de Cursos en
el que se inscribirán, previa aprobación del Servicio, los cursos de capacitación que
los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida
en el artículo siguiente. Dicha inscripción tendrá una vigencia de cuatro años,
contados desde la fecha de su autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos
técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso. El
Servicio estará facultado para cobrar por la inscripción y la actualización de cada uno
de ellos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director Nacional.
El Reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.
Esta norma no se aplicará a los módulos de formación en
competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior,
impartidos por los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso tercero del
artículo 1º de la presente ley.".
7) En el artículo 36:
a) Sustitúyese en el inciso primero, el guarismo
"13" por "9".
b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del
punto aparte (.) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "siempre que tengan una
planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 unidades tributarias
mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas.
Aquellos contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45
unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren
cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán
deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año.".
c) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los
actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto,
respectivamente:
"Los contribuyentes cuya planilla anual de
remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán
descontar los gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la
franquicia tributaria establecida en este artículo.".
8) Reemplázase la letra a) del artículo 46, por la
si-guiente:
"a) La ejecución de acciones de capacitación
destinada a trabajadores y administradores o gerentes de empresas que tengan una planilla
anual de remuneraciones imponibles inferior a 45 unidades tributarias mensuales en el año
calendario anterior al de postulación al beneficio;".
9) Elimínase en el inciso cuarto del artículo 47, a
continuación de la expresión "artículo 46" la frase "y en los artículos
48 a 56".
10) Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48.- Los desembolsos que demanden las
actividades de capacitación que se desarrollen en conformidad a la letra a) del artículo
46, se financiarán con cargo a recursos consultados para estos efectos en el Fondo
Nacional de Capacitación, y su asignación deberá efectuarse a través de licitación
pública, en la que sólo podrán participar los organismos inscritos en el Registro
señalado en el artículo 19.
Para la selección y adjudicación de los cursos de
capacitación previstos en este artículo, el Servicio deberá tener presente la
coherencia entre el tipo de calificaciones ofrecidas, con las áreas de actividades
económicas prioritarias de la región o localidad en que se ejecutarán, las que, junto
con los criterios de priorización de los beneficiarios, serán propuestas anualmente con
la participación del sector público y privado, convocados por las Direcciones Regionales
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y ratificadas por el Consejo Nacional de
Capacitación.
Esta modalidad de financiamiento será incompatible con el
mecanismo establecido en el artículo 36 de la presente ley.".
11) Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- Podrán ser beneficiarias de la
modalidad de financiamiento señalada en el artículo anterior, las empresas señaladas en
la letra a) del artículo 46 de la presente ley, que tengan a lo menos 3 meses de
antigüedad desde su correspondiente iniciación de actividades a la inscripción de los
beneficiarios en el curso de capacitación. Tratándose de personas jurídicas, sus socios
deberán ser exclusivamente personas naturales.
Para acceder a los cursos de capacitación señalados en el
artículo 48, las empresas deberán cumplir con los requisitos previstos en el inciso
anterior. El Servicio Nacional asignará el beneficio entre las unidades productivas
postulantes, a través de Resolución Exenta del Director Nacional; será cada adjudicado
el que decidirá a qué curso aplicará el beneficio y el pago será directo al organismo
capacitador elegido por el beneficiario, entre aquellos que hayan resultado adjudicados
después del procedimiento de licitación pública respectivo.
Con todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas
empresas que hayan cometido infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 6
meses anteriores. Para estos efectos el reglamento establecerá las infracciones que
causen esta inhabilidad.".
12) Agrégase en el artículo 50, a continuación del punto
aparte (.) que pasa a ser coma (,), la frase "con un límite de 9 unidades
tributarias mensuales por persona beneficiaria.".
13) Elimínanse los artículos 51, 52, 54, 55 y 56.
14) Sustitúyense, en el artículo 70, los vocablos "en
la letra d)" por la frase "en las letras a) y d)".
15) Modifícase el artículo 91, del modo que sigue:
a) Sustitúyense, en su letra c), la coma (,) y la
conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;).
b) Reemplázase, en su letra d), el punto final (.) por la
expresión ", y".
c) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Con los recursos que perciba por la inscripción de
cursos de capacitación, de acuerdo al artículo 35 de esta ley.".
Artículo 2º.- Lo dispuesto en la
presente ley regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- Respecto de las
acciones de capacitación realizadas desde la publicación de la presente ley y hasta el
31 de diciembre del año 2004, los contribuyentes señalados en el artículo 36 de la ley
Nº 19.518, podrán acceder a la deducción de 9 ó 7 unidades tributarias mensuales
previstas en el citado artículo, acreditando las condiciones a que se refiere el mismo
artículo o acreditando la declaración y pago del impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio tributario del año 2003.
Artículo 2º.- Las personas
jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en el
Registro Nacional contemplado en el artículo 19 de la ley Nº 19.518, dispondrán de un
plazo de 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para ajustarse a los
requisitos contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 21 de la ley Nº19.518,
modificados por la presente ley. Cumplido ese plazo, a los organismos que no se hayan
ajustado a las exigencias antes indicadas, se les cancelará automáticamente su
inscripción en el Registro Nacional.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a
usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.
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