Leyes de la República




MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NUM. 19.967
SOBRE RACIONALIZACION DEL USO DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA DE CAPACITACION

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:
     1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, su segunda oración que comienza con las palabras "Podrán ser" y termina con los vocablos "presente ley" por la siguiente: "Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, registrados para estos efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar servicios de capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada precedentemente.
     2) En el artículo 19, inciso segundo, intercálase después de la coma (,) que sigue a la palabra "caso", la frase "durante el mes de marzo del año siguiente,", y sustitúyese la frase "los dos últimos años" por "el año calendario precedente".
     3) Reemplázanse los números 1º y 2º del inciso primero del artículo 21 por los siguientes:
     "1º Contar con personalidad jurídica, la que deberá tener como único objeto social la prestación de servicios de capacitación.
     2º Acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, establecida como Norma Oficial de la República por la Resolución Exenta Nº 155, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 2003, o aquélla que la reemplace.".
     4) Intercálase, en el inciso quinto del artículo 33, entre la coma (,) que sucede a la palabra "laboral" y el vocablo "cuando", la frase "siempre y cuando sea necesario para el buen funcionamiento de la empresa o por la estacionalidad de la actividad que desarrolla,".
     5) Agrégase en el artículo 33, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:
     "Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación, en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos para este efecto.".
     6) Agréganse, en el artículo 35, los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando los actuales incisos primero y segundo a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
     "El Servicio llevará un Registro Nacional de Cursos en el que se inscribirán, previa aprobación del Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dicha inscripción tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha de su autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso. El Servicio estará facultado para cobrar por la inscripción y la actualización de cada uno de ellos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director Nacional. El Reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.
     Esta norma no se aplicará a los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior, impartidos por los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso tercero del artículo 1º de la presente ley.".
     7) En el artículo 36:
     a) Sustitúyese en el inciso primero, el guarismo "13" por "9".
     b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año.".
     c) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
     "Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la franquicia tributaria establecida en este artículo.".
     8) Reemplázase la letra a) del artículo 46, por la si-guiente:
     "a) La ejecución de acciones de capacitación destinada a trabajadores y administradores o gerentes de empresas que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles inferior a 45 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al beneficio;".
     9) Elimínase en el inciso cuarto del artículo 47, a continuación de la expresión "artículo 46" la frase "y en los artículos 48 a 56".
     10) Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
     "Artículo 48.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación que se desarrollen en conformidad a la letra a) del artículo 46, se financiarán con cargo a recursos consultados para estos efectos en el Fondo Nacional de Capacitación, y su asignación deberá efectuarse a través de licitación pública, en la que sólo podrán participar los organismos inscritos en el Registro señalado en el artículo 19.
     Para la selección y adjudicación de los cursos de capacitación previstos en este artículo, el Servicio deberá tener presente la coherencia entre el tipo de calificaciones ofrecidas, con las áreas de actividades económicas prioritarias de la región o localidad en que se ejecutarán, las que, junto con los criterios de priorización de los beneficiarios, serán propuestas anualmente con la participación del sector público y privado, convocados por las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y ratificadas por el Consejo Nacional de Capacitación.
     Esta modalidad de financiamiento será incompatible con el mecanismo establecido en el artículo 36 de la presente ley.".
     11) Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
     "Artículo 49.- Podrán ser beneficiarias de la modalidad de financiamiento señalada en el artículo anterior, las empresas señaladas en la letra a) del artículo 46 de la presente ley, que tengan a lo menos 3 meses de antigüedad desde su correspondiente iniciación de actividades a la inscripción de los beneficiarios en el curso de capacitación. Tratándose de personas jurídicas, sus socios deberán ser exclusivamente personas naturales.
     Para acceder a los cursos de capacitación señalados en el artículo 48, las empresas deberán cumplir con los requisitos previstos en el inciso anterior. El Servicio Nacional asignará el beneficio entre las unidades productivas postulantes, a través de Resolución Exenta del Director Nacional; será cada adjudicado el que decidirá a qué curso aplicará el beneficio y el pago será directo al organismo capacitador elegido por el beneficiario, entre aquellos que hayan resultado adjudicados después del procedimiento de licitación pública respectivo.
     Con todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas empresas que hayan cometido infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 6 meses anteriores. Para estos efectos el reglamento establecerá las infracciones que causen esta inhabilidad.".
     12) Agrégase en el artículo 50, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,), la frase "con un límite de 9 unidades tributarias mensuales por persona beneficiaria.".
     13) Elimínanse los artículos 51, 52, 54, 55 y 56.
     14) Sustitúyense, en el artículo 70, los vocablos "en la letra d)" por la frase "en las letras a) y d)".
     15) Modifícase el artículo 91, del modo que sigue:
     a) Sustitúyense, en su letra c), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;).
     b) Reemplázase, en su letra d), el punto final (.) por la expresión ", y".
     c) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
     "e) Con los recursos que perciba por la inscripción de cursos de capacitación, de acuerdo al artículo 35 de esta ley.".

     Artículo 2º.- Lo dispuesto en la presente ley regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones transitorias

     Artículo 1º.- Respecto de las acciones de capacitación realizadas desde la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2004, los contribuyentes señalados en el artículo 36 de la ley Nº 19.518, podrán acceder a la deducción de 9 ó 7 unidades tributarias mensuales previstas en el citado artículo, acreditando las condiciones a que se refiere el mismo artículo o acreditando la declaración y pago del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio tributario del año 2003.

     Artículo 2º.- Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en el Registro Nacional contemplado en el artículo 19 de la ley Nº 19.518, dispondrán de un plazo de 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para ajustarse a los requisitos contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 21 de la ley Nº19.518, modificados por la presente ley. Cumplido ese plazo, a los organismos que no se hayan ajustado a las exigencias antes indicadas, se les cancelará automáticamente su inscripción en el Registro Nacional.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 24 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.

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