MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NUM. 19.964
MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto
electoral:
1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2º, de la siguiente manera:
a) Reemplázase la oración "Se considerarán gastos electorales" por la
siguiente: "Sólo se considerarán gastos electorales".
b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
"f) El costo de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la
campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 41.".
2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo
14, por los siguientes:
"Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por
el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en
los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto
con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera del pacto
que corresponda.
De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores
Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos
independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta
ley.".
3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus
proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora
de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las
candidaturas.
Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán
preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del
artículo siguiente.".
4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:
"Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los
partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas
pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la
República, a elección de aquéllos.".
5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:
"Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere
percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado
al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere
incurrido efectivamente.".
6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte
unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de
reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el
Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los
respectivos tesoreros de los partidos políticos.".
b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase
"La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo" por "La
recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de
reservados,".
7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:
"Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación
política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán
públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.
Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de
fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se
aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral,
para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los
representantes del respectivo instituto.
La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan
carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que
corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en
el inciso sexto del artículo anterior.
Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un
instituto de formación política.".
8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30, antes del punto final y a
continuación de las palabras "partido político", la expresión "o
pacto".
9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase la expresión "o"
por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra "remoción" la
siguiente frase: "o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los
casos señalados en el artículo 34 de esta ley.".
10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión "quinto" por
"decimoquinto".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República
para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley,
mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y
control de los gastos electorales y sus modificaciones.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo
82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley relativo a la modificación de la ley Nº 19.884, sobre transparencia,
límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto
electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los
partidos políticos y a los institutos de formación política y ampliar el plazo para la
defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto del artículo único del mismo, y por sentencia de 4 de agosto
de 2004, dictada en los autos Rol Nº 416, lo declaró constitucional.
Santiago, 6 de agosto de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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