Leyes de la República




MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY NUM. 19.964
MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:
     1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2º, de la siguiente manera:
     a) Reemplázase la oración "Se considerarán gastos electorales" por la siguiente: "Sólo se considerarán gastos electorales".
     b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
     "f) El costo de los endosos y los intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.".
     2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:
     "Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera del pacto que corresponda.
     De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.".
     3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
     "Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.
     Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.".
     4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:
     "Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.".
     5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:
     "Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.".
     6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:
     a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.".
     b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase "La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo" por "La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,".
     7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:
     "Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante.
     Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto.
     La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se harán directamente al instituto de formación política que corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del artículo anterior.
     Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.".
     8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30, antes del punto final y a continuación de las palabras "partido político", la expresión "o pacto".
     9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase la expresión "o" por una coma (,) e incorpórase a continuación de la palabra "remoción" la siguiente frase: "o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta ley.".
     10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión "quinto" por "decimoquinto".

     Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control de los gastos electorales y sus modificaciones.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 18 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

 

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley relativo a la modificación de la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con el fin de delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el registro de proveedores, regular los aportes reservados a los partidos políticos y a los institutos de formación política y ampliar el plazo para la defensa en el caso de rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único del mismo, y por sentencia de 4 de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 416, lo declaró constitucional.
     Santiago, 6 de agosto de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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