Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.953
OTORGA BONO EXTRAORDINARIO Y BENEFICIOS PREVISIONALES A PERSONAS QUE SEÑALA, MODIFICANDO EL DL Nº 869 DE 1975 Y LA LEY Nº 19.454

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1º.- A contar del 1 de septiembre de 2004, el monto de las pensiones de viudez establecidas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y los regidos por la ley Nº 16.744, no podrán ser inferiores al cincuenta y cinco por ciento de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir, excluidas aquéllas en que existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad. Para tal efecto, debieran realizarse los ajustes de dichas pensiones en lo que corresponda.
     A contar del 1 de septiembre de 2005, el monto de las pensiones a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior al sesenta por ciento de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir, y que cumplan los mismos requisitos establecidos en el inciso precedente.
     A contar de las fechas indicadas en los incisos anteriores, deberán aumentarse las pensiones otorgadas conforme al artículo 24 de la ley Nº 15.386, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, en proporción al nuevo monto de la respectiva pensión de viudez.
     Asimismo, a contar del 1 de septiembre de 2004, la pensión a que se refiere el artículo 45 de la ley Nº 16.744, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, será equivalente al 33% de la pensión básica que habría correspondido al causante si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al momento de la muerte. Dicho porcentaje ascenderá al 36% a contar del 1 de septiembre del 2005.
     Los incrementos a que se refieren los incisos anteriores, serán aplicables a los beneficios actualmente vigentes o que se otorguen en el futuro.
     Los titulares de las pensiones señaladas anteriormente, cuando existan titulares de pensión de orfandad, tendrán derecho, en todo caso, a los aumentos señalados en los incisos precedentes a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se extinga la totalidad de las respectivas pensiones de orfandad.
     Los titulares de las pensiones a que se refieren los incisos anteriores, que se encuentren percibiendo o perciban algunas de las bonificaciones establecidas en las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539, dejarán de percibir tales bonificaciones en el monto equivalente al aumento experimentado por la respectiva pensión según lo señalado en los anteriores incisos.

     Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario de $10.000 a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de la ley Nº 16.744, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas establecidas en los artículos 24, 26 y 27 de la ley Nº 15.386 y del artículo 39 de la ley Nº 10.662; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.
     Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de pensiones de orfandad sólo tendrán derecho al citado bono si no existiere titular de pensión de viudez con derecho al mismo, en cuyo caso se distribuirá por partes iguales entre aquellos. Las normas contenidas en este inciso, en el evento que no existiere titular de los artículos 24 de la ley Nº 15.386 y 45 de la ley Nº 16.744, se aplicarán también respecto de los titulares de pensión de orfandad que tengan la calidad de hijos de filiación no matrimonial.
     También tendrán derecho al bono establecido en este artículo los titulares de pensiones de viudez y de los artículos 24 de la ley Nº 15.386 y 45 de la ley Nº 16.744, cuyos montos al primer día del mes en que se efectúe la publicación de esta ley, sean superiores a los de las respectivas pensiones mínimas y que se encuentren percibiendo bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539.
     El bono a que se refieren los incisos anteriores se pagará el mes siguiente al de la publicación de la presente ley, a todos los pensionados que tengan alguna de las calidades señaladas al primer día del mes en que se efectúe dicha publicación. Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. El pago de este bono se efectuará por los organismos e instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.
     Se concederá también el bono extraordinario señalado en el inciso primero a las familias inscritas en el programa "Puente entre la Familia y sus Derechos" del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, que al 31 de mayo de 2004 hayan recibido el "Aporte Solidario" de dicho programa, siempre que ningún integrante de la familia perciba pensiones mínimas de las establecidas en los artículos 26 y 27 de la ley Nº 15.386, pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. El bono se pagará por el Instituto de Normalización Previsional al integrante de dichas familias que reciba el "Aporte Solidario" en la misma fecha señalada en el inciso anterior.
     A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

     Artículo 3º.- Fíjase en $86.079, a contar del 1 de septiembre de 2004, y en $89.921, a contar del 1 de septiembre de 2005, el monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 y las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos de la ley Nº 15.386, para aquellos pensionados que a las fechas indicadas tengan 75 años o más de edad.

     Artículo 4º.- Fíjase en $41.405, a contar del 1 de septiembre de 2004, y en $44.960, a contar del 1º de septiembre de 2005, el monto de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, para aquellos pensionados que a las fechas indicadas tengan 75 o más años de edad.

     Artículo 5º.- Fíjase en $39.484, a contar del 1 de septiembre de 2004, y en $41.119, a contar del 1º de septiembre de 2005, el monto de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, para aquellos pensionados que a las fechas indicadas tengan 70 o más años de edad pero menos de 75 años.

     Artículo 6º.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley, que cumplan 70 ó 75 años de edad con posterioridad a las fechas señaladas en dichos artículos, según corresponda, tendrán derecho a las respectivas pensiones, en sus montos debidamente reajustados, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan las correspondientes edades.

     Artículo 7º.- Los beneficiarios de pensiones de viudez de regímenes diferentes al del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, que tengan 75 o más años de edad al 1 de septiembre de 2004, cuyos montos a dicha fecha sean iguales o superiores al de las respectivas pensiones mínimas, pero inferiores a la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la citada ley, tendrán derecho a contar de la fecha indicada a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre el monto de su pensión más las respectivas bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539 que perciban y el monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para mayores de 75 años, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima. En el evento que los beneficiarios tuvieren hijos titulares de pensiones de orfandad, la bonificación ascenderá a la diferencia entre la pensión que perciban más las bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez para pensionados de 75 o más años de edad. A igual beneficio tendrán derecho, en la proporción que corresponda, las titulares de pensión del artículo 24 de la ley Nº 15.386 y del artículo 45 de la ley Nº 16.744.
     Los citados beneficiarios que cumplan 75 años de edad con posterioridad al 1 de septiembre de 2004, tendrán derecho a igual bonificación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan dicha edad.
     Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en el inciso primero con posterioridad al 1 de septiembre de 2004, tendrán derecho a las referidas bonificaciones en los términos señalados.

     Artículo 8º.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges sobrevivientes o de madres de los hijos de filiación no matrimonial del causante, acogidos a algunas de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo anterior, tendrán derecho a las mismas bonificaciones establecidas en dicho precepto, siempre que cumplan con los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.

     Artículo 9º.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 8º del decreto ley Nº 869, de 1975, por los siguientes:
     "En el mes de diciembre de cada año, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se fijará el número máximo mensual de nuevas pensiones a conceder en el país durante el ejercicio, el que deberá ser una cantidad constante. Sólo se podrán otorgar nuevos beneficios en los meses de febrero a noviembre, ambos inclusive.
     La distribución entre las regiones del número máximo de nuevas pensiones a conceder, se efectuará mensualmente, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
     La distribución a que se refiere el inciso anterior se realizará sobre la base de las listas de espera y los puntajes de los postulantes, vigentes en el mes anterior a aquél al cual corresponde la distribución.".

     Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º de la ley Nº 19.454:
     1) Suprímese en el inciso primero, la frase: "excluidas las de Sobrevivencia".
     2) Agrégase a continuación del inciso final, después del punto aparte (.), que ahora pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
     "Asimismo, los acrecimientos que procedieren a favor de otros pensionados de sobrevivencia, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del fallecimiento del pensionado que los causare.".

     Artículo 11.- Los beneficios a que se refieren los artículos 1º, 3º, 6º 7º y 10, en lo que dice relación con el seguro de la ley Nº 16.744, se financiarán con cargo a dicho seguro. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2004, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos de dicho año.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
     Santiago, 22 de junio de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

OFICIAL - ÚLTIMAS LEYES PUBLICADAS - NORMAS MODIFICADAS - SUMARIO DEL DIARIO OFICIAL -
ANÁLISIS DE TEMAS DE INTERÉS - NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL - SEMINARIOS JURÍDICOS - -
- - -
-