MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 19.953
OTORGA BONO EXTRAORDINARIO Y BENEFICIOS PREVISIONALES A PERSONAS QUE SEÑALA,
MODIFICANDO EL DL Nº 869 DE 1975 Y LA LEY Nº 19.454
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- A contar
del 1 de septiembre de 2004, el monto de las pensiones de viudez establecidas en los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y
los regidos por la ley Nº 16.744, no podrán ser inferiores al cincuenta y cinco por
ciento de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir,
excluidas aquéllas en que existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad.
Para tal efecto, debieran realizarse los ajustes de dichas pensiones en lo que
corresponda.
A contar del 1 de septiembre de 2005, el monto de las
pensiones a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior al sesenta por
ciento de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir, y que
cumplan los mismos requisitos establecidos en el inciso precedente.
A contar de las fechas indicadas en los incisos anteriores,
deberán aumentarse las pensiones otorgadas conforme al artículo 24 de la ley Nº 15.386,
cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, en proporción al
nuevo monto de la respectiva pensión de viudez.
Asimismo, a contar del 1 de septiembre de 2004, la pensión
a que se refiere el artículo 45 de la ley Nº 16.744, cuando no existan hijos del
causante titulares de pensión de orfandad, será equivalente al 33% de la pensión
básica que habría correspondido al causante si se hubiere invalidado totalmente o de la
pensión básica que percibía al momento de la muerte. Dicho porcentaje ascenderá al 36%
a contar del 1 de septiembre del 2005.
Los incrementos a que se refieren los incisos anteriores,
serán aplicables a los beneficios actualmente vigentes o que se otorguen en el futuro.
Los titulares de las pensiones señaladas anteriormente,
cuando existan titulares de pensión de orfandad, tendrán derecho, en todo caso, a los
aumentos señalados en los incisos precedentes a contar del primer día del mes siguiente
a aquél en que se extinga la totalidad de las respectivas pensiones de orfandad.
Los titulares de las pensiones a que se refieren los incisos
anteriores, que se encuentren percibiendo o perciban algunas de las bonificaciones
establecidas en las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539, dejarán de percibir tales
bonificaciones en el monto equivalente al aumento experimentado por la respectiva pensión
según lo señalado en los anteriores incisos.
Artículo 2º.- Concédese, por
una sola vez, un bono extraordinario de $10.000 a los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de la ley Nº 16.744, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas establecidas en los artículos 24, 26 y 27 de la
ley Nº 15.386 y del artículo 39 de la ley Nº 10.662; a los pensionados del sistema
establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones
mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y a los
beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.
Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de pensiones de
orfandad sólo tendrán derecho al citado bono si no existiere titular de pensión de
viudez con derecho al mismo, en cuyo caso se distribuirá por partes iguales entre
aquellos. Las normas contenidas en este inciso, en el evento que no existiere titular de
los artículos 24 de la ley Nº 15.386 y 45 de la ley Nº 16.744, se aplicarán también
respecto de los titulares de pensión de orfandad que tengan la calidad de hijos de
filiación no matrimonial.
También tendrán derecho al bono establecido en este
artículo los titulares de pensiones de viudez y de los artículos 24 de la ley Nº 15.386
y 45 de la ley Nº 16.744, cuyos montos al primer día del mes en que se efectúe la
publicación de esta ley, sean superiores a los de las respectivas pensiones mínimas y
que se encuentren percibiendo bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539.
El bono a que se refieren los incisos anteriores se pagará
el mes siguiente al de la publicación de la presente ley, a todos los pensionados que
tengan alguna de las calidades señaladas al primer día del mes en que se efectúe dicha
publicación. Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno. El pago de este bono se efectuará por los organismos e
instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.
Se concederá también el bono extraordinario señalado en
el inciso primero a las familias inscritas en el programa "Puente entre la Familia y
sus Derechos" del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, que al 31 de mayo de 2004
hayan recibido el "Aporte Solidario" de dicho programa, siempre que ningún
integrante de la familia perciba pensiones mínimas de las establecidas en los artículos
26 y 27 de la ley Nº 15.386, pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título
VII del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869,
de 1975. El bono se pagará por el Instituto de Normalización Previsional al integrante
de dichas familias que reciba el "Aporte Solidario" en la misma fecha señalada
en el inciso anterior.
A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga este
artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 3º.- Fíjase en
$86.079, a contar del 1 de septiembre de 2004, y en $89.921, a contar del 1 de septiembre
de 2005, el monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo 26 y las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos de
la ley Nº 15.386, para aquellos pensionados que a las fechas indicadas tengan 75 años o
más de edad.
Artículo 4º.- Fíjase en
$41.405, a contar del 1 de septiembre de 2004, y en $44.960, a contar del 1º de
septiembre de 2005, el monto de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de
1975, para aquellos pensionados que a las fechas indicadas tengan 75 o más años de edad.
Artículo 5º.- Fíjase en
$39.484, a contar del 1 de septiembre de 2004, y en $41.119, a contar del 1º de
septiembre de 2005, el monto de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de
1975, para aquellos pensionados que a las fechas indicadas tengan 70 o más años de edad
pero menos de 75 años.
Artículo 6º.- Los beneficiarios
de las pensiones a que se refieren los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley, que cumplan
70 ó 75 años de edad con posterioridad a las fechas señaladas en dichos artículos,
según corresponda, tendrán derecho a las respectivas pensiones, en sus montos
debidamente reajustados, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que
cumplan las correspondientes edades.
Artículo 7º.- Los beneficiarios
de pensiones de viudez de regímenes diferentes al del decreto ley Nº 3.500, de 1980,
cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, que tengan 75 o
más años de edad al 1 de septiembre de 2004, cuyos montos a dicha fecha sean iguales o
superiores al de las respectivas pensiones mínimas, pero inferiores a la pensión mínima
de vejez e invalidez del artículo 26 de la citada ley, tendrán derecho a contar de la
fecha indicada a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre el monto de
su pensión más las respectivas bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539 que
perciban y el monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para mayores de 75 años,
siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima. En el evento que los
beneficiarios tuvieren hijos titulares de pensiones de orfandad, la bonificación
ascenderá a la diferencia entre la pensión que perciban más las bonificaciones de las
leyes Nº 19.403 y Nº 19.539, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez para
pensionados de 75 o más años de edad. A igual beneficio tendrán derecho, en la
proporción que corresponda, las titulares de pensión del artículo 24 de la ley Nº
15.386 y del artículo 45 de la ley Nº 16.744.
Los citados beneficiarios que cumplan 75 años de edad con
posterioridad al 1 de septiembre de 2004, tendrán derecho a igual bonificación a partir
del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan dicha edad.
Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en el
inciso primero con posterioridad al 1 de septiembre de 2004, tendrán derecho a las
referidas bonificaciones en los términos señalados.
Artículo 8º.- Los beneficiarios
de pensiones de sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges sobrevivientes o de
madres de los hijos de filiación no matrimonial del causante, acogidos a algunas de las
modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley Nº3.500, de 1980, que se
encuentren en las situaciones previstas en el artículo anterior, tendrán derecho a las
mismas bonificaciones establecidas en dicho precepto, siempre que cumplan con los
requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.
Artículo 9º.- Sustitúyense los
incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 8º del decreto ley Nº 869, de
1975, por los siguientes:
"En el mes de diciembre de cada año, mediante decreto
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda
y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República",
se fijará el número máximo mensual de nuevas pensiones a conceder en el país durante
el ejercicio, el que deberá ser una cantidad constante. Sólo se podrán otorgar nuevos
beneficios en los meses de febrero a noviembre, ambos inclusive.
La distribución entre las regiones del número máximo de
nuevas pensiones a conceder, se efectuará mensualmente, mediante decreto del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior,
y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
La distribución a que se refiere el inciso anterior se
realizará sobre la base de las listas de espera y los puntajes de los postulantes,
vigentes en el mes anterior a aquél al cual corresponde la distribución.".
Artículo 10.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el artículo 6º de la ley Nº 19.454:
1) Suprímese en el inciso primero, la frase:
"excluidas las de Sobrevivencia".
2) Agrégase a continuación del inciso final, después del
punto aparte (.), que ahora pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Asimismo, los acrecimientos que procedieren a favor de
otros pensionados de sobrevivencia, se devengarán a contar del primer día del mes
siguiente al del fallecimiento del pensionado que los causare.".
Artículo 11.- Los beneficios a
que se refieren los artículos 1º, 3º, 6º 7º y 10, en lo que dice relación con el
seguro de la ley Nº 16.744, se financiarán con cargo a dicho seguro. El mayor gasto que
represente la aplicación de esta ley, durante el año 2004, se financiará mediante
transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público
de la Ley de Presupuestos de dicho año.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 22 de junio de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo
Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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