Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.951
MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACION DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLAUSULA DE ACELERACION Y ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACION

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:
     1.- En el artículo 10:
     i). En la letra a), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra "pactados" antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última.
     ii). En la letra b), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.) agregando la palabra "pactados" antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última.
     2.- Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo:
     "Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
     1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.
     2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
     En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.
     Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.".

     Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:
      "Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010.".

     Artículo transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en los artículos 10, de la ley Nº 18.010, y 15, de la ley Nº 4.702, se aplicarán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que se hubiera pactado el monto de la comisión, según las normas de la ley vigente a la época en que la obligación se contrajo.
     El artículo 30 que se incorpora en la ley Nº 18.010 se aplicará desde la fecha de la publicación, en el Diario Oficial, de la presente ley.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
     Santiago, 10 de junio de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

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