Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.946
MODIFICA LA LEY AUSTRAL EN MATERIA DE CREDITO TRIBUTARIO Y ESTABLECE LA AMPLIACION DE LA ZONA FRANCA DE EXTENSION DE PUNTA ARENAS A LA REGION DE AISEN PARA BIENES DE CAPITAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.606:
     1. Modifícase el artículo 1° del siguiente modo:
     a) Intercálase, en la segunda oración del inciso segundo, a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "equipos", la frase "incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos,".
     b) Intercálase, en la segunda oración del inciso segundo, a continuación del vocablo "adquiridos", la expresión "nuevos".
     c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
     "Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a:
     a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país, y
     b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero.".
     d) Sustitúyese, en el inciso quinto, la referencia al literal "f)" por otra al "b)".
     e) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
     "El porcentaje de crédito por aplicar sobre el monto de inversión será el que se señala a continuación:

Tramos de Inversión

Porcentaje de
Crédito

Hasta 200.000 UTM

32%

En la parte que supere
las 200.000 UTM y sea
inferior a 2.500.000 UTM

15%

En la parte que sea igual
o que supere las
2.500.000 UTM

10%

     f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     "Con todo, el crédito máximo a impetrar por el contribuyente será de 80.000 UTM.".
     2. Suprímese, en el inciso primero del artículo 2°, la frase "en los casos señalados en las letras a), b), e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo", que sigue a la expresión "bien".
     3. Suprímense, en el inciso tercero del artículo 3°, las dos primeras oraciones, sustituyendo, en, la tercera oración, la expresión "los informes requeridos" por "la información requerida".
     4. Derógase el inciso cuarto del artículo 3°.

     Artículo 2°.- A partir de la entrada en vigencia de los artículos 4º, 5°, 6°, 7º y 8° de la presente ley, las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el solo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aysén o en la Provincia de Palena, libres de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974, quedando afectas, no obstante, al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211.
     En lo que no se oponga a lo señalado en el inciso anterior, se aplicarán a la Región de Aysén y a la Provincia de Palena las normas relativas a la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca, de Punta Arenas, considerándoselas como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos y en relación con los bienes de capital antes indicados.
     El Director Nacional de Aduanas dictará instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercancías. Asimismo, dicho Director establecerá los puntos habilitados de la Región de Aysén y de la Provincia de Palena para el ingreso o salida de las mercancías, pudiendo determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. El Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación con las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la referida zona territorial.
     Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías desde o al territorio de la Región de Aysén o de la Provincia de Palena, por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, o en contradicción a lo dispuesto en este artículo.
     No podrán acogerse a los beneficios de este artículo los proyectos cuyo monto de inversión sea igual o superior a 250.000 unidades tributarias mensuales.

     Artículo 3°.- Modifícase el inciso segundo del artículo 56 de la ley Nº 18.681, de la siguiente forma:
     1) Sustitúyese, en la letra a), la expresión "la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo" por "las provincias de Coyhaique, Aysén, General Carrera y Capitán Prat".
     2) Reemplázase en la letra d), la frase "la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena" por "las Provincias de Última Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y Antártica Chilena".

     Artículo 4°.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante resolución cuya vigencia no podrá ser anterior al 1 de enero de 2005 y previa consulta a la Subsecretaría de Transportes, establecerá los elementos distintivos, tales como, color de la placa patente o sellos adheridos, que deberán usar los vehículos que hayan sido internados al país bajo el régimen de Zona Franca de Extensión, en tanto mantengan la franquicia asociada a dicho estatuto. El Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá dejar constancia de esta limitación al momento de su inscripción.
     Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá en el delito de contrabando quien sea sorprendido fuera de la respectiva Zona Franca de Extensión en un vehículo sujeto a la obligación indicada en el inciso precedente, sin portar el o los elementos distintivos establecidos por el Director Nacional de Aduanas.

     Artículo 5°.- Tratándose de la primera inscripción de un vehículo en las oficinas del Registro Nacional de Vehículos Motorizados ubicadas en las Zonas Francas de Extensión, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá practicar la inscripción correspondiente con la anotación de restricción Zona Franca en todos aquellos casos en que no se acredite el pago de los impuestos y derechos que se causaron en la respectiva internación.

     Artículo 6°.- A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas.
     Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.
     Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.

     Artículo 7°.- Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda.
     Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora.
     El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.

     Artículo 8°.- Agrégase, en el artículo 97 del Código Tributario, contenido en el decreto ley N°830, de 1974, el siguiente numeral 25, nuevo:
     "25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
     Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.".

     Artículo 9°.- Declárase que, sin perjuicio de la extensión de la franquicia tributaria establecida en las leyes N°19.420 y N°19.606, por intermedio de la ley N°19.669 y la presente ley, respectivamente, a los servicios comerciales preferentemente turísticos, dichas leyes no han comprendido ni comprenden a otros servicios que impliquen transferencia de bienes o que no formen parte de un proceso productivo.

     Artículo 10.- La bonificación a la contratación de mano de obra establecida en la ley N° 19.853, que obtengan los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por ciento de la bonificación.
     Con todo, la bonificación correspondiente al año 2003 y a los primeros seis meses del año 2004, no constituirá renta en un cien por ciento de su monto percibido y no le serán exigibles para dicho efecto los requisitos señalados en el inciso siguiente.
     Respecto del segundo semestre del año 2004, y en el año 2005, la bonificación tendrá el mismo tratamiento indicado en el inciso precedente, siempre que los empleadores usuarios de la misma, no hubieren tenido retraso alguno en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales en los años señalados; hubieren tenido a los trabajadores por los cuales se solicitó el beneficio afiliados al Seguro de Desempleo regulado por la ley N° 19.728 al momento de solicitarlo; no hubieren tenido ningún trabajador por los cuales se solicitó tal bonificación con una renta imponible igual o superior a 60 Unidades de Fomento en el período mensual de remuneración, y hubieren solicitado el beneficio a través de Internet.

     Artículo 11.- Agréganse al artículo 1° de la ley N° 19.853, a continuación de su actual inciso final, los siguientes incisos, nuevos:
     "El Instituto de Normalización Previsional y las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán informar al Servicio de Tesorerías, a través de medios magnéticos o electrónicos, las cotizaciones correspondientes a las bonificaciones pagadas mensualmente por trabajador, a más tardar al quinto día hábil del mes siguiente al del abono a las cuentas personales.
     Facúltase al Servicio de Tesorerías para efectuar el pago de la bonificación mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el empleador. En caso de que el empleador no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicho pago se efectuará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio, previa solicitud al Servicio de Tesorerías.".

     Artículo transitorio.- Las modificaciones de la ley N° 19.606, dispuestas en el artículo 1° de esta ley, regirán a contar del 1 de enero del año de su publicación en el Diario Oficial.
     No obstante, los proyectos de inversión que acrediten haberse iniciado con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, podrán optar por acogerse al beneficio que actualmente establece la ley N° 19.606, es decir, por el texto vigente a la fecha en que comenzarán a regir las modificaciones que a dicha ley introduce el artículo 1°. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las normas necesarias para el ejercicio de la referida opción por parte de los contribuyentes.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 5 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

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