MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 19.946
MODIFICA LA LEY AUSTRAL EN MATERIA DE CREDITO TRIBUTARIO Y ESTABLECE LA AMPLIACION DE LA ZONA FRANCA DE EXTENSION DE PUNTA ARENAS A LA REGION DE AISEN PARA BIENES DE CAPITAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N° 19.606:
1. Modifícase el artículo 1° del siguiente modo:
a) Intercálase, en la segunda oración del inciso segundo, a continuación de la
coma (,) que sigue a la expresión "equipos", la frase "incluyendo los
inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines
turísticos,".
b) Intercálase, en la segunda oración del inciso segundo, a continuación del
vocablo "adquiridos", la expresión "nuevos".
c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los
contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a:
a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de
transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o
aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y
120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la
provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones
o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro
anterior en el país, y
b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los
requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las
regiones y provincia a que se refiere el inciso primero.".
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, la referencia al literal "f)" por
otra al "b)".
e) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"El porcentaje de crédito por aplicar sobre el monto de inversión será el que
se señala a continuación:
Tramos de Inversión |
Porcentaje de
Crédito |
Hasta 200.000 UTM |
32% |
En la parte que supere
las 200.000 UTM y sea
inferior a 2.500.000 UTM |
15% |
En la parte que sea
igual
o que supere las
2.500.000 UTM |
10% |
f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Con todo, el crédito máximo a impetrar por el contribuyente será de 80.000
UTM.".
2. Suprímese, en el inciso primero del artículo 2°, la frase "en los casos
señalados en las letras a), b), e inciso cuarto del artículo anterior o de término del
proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo",
que sigue a la expresión "bien".
3. Suprímense, en el inciso tercero del artículo 3°, las dos primeras oraciones,
sustituyendo, en, la tercera oración, la expresión "los informes requeridos"
por "la información requerida".
4. Derógase el inciso cuarto del artículo 3°.
Artículo 2°.- A partir de la entrada
en vigencia de los artículos 4º, 5°, 6°, 7º y 8° de la presente ley, las mercancías
a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2,
de 2001, del Ministerio de Hacienda, podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Punta
Arenas, para el solo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aysén o en la
Provincia de Palena, libres de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por
intermedio de Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley N°
825, de 1974, quedando afectas, no obstante, al impuesto del artículo 11 de la ley N°
18.211.
En lo que no se oponga a lo señalado en el inciso anterior, se aplicarán a la
Región de Aysén y a la Provincia de Palena las normas relativas a la Zona Franca de
Extensión de la Zona Franca, de Punta Arenas, considerándoselas como tal para todos los
efectos previstos por las leyes y reglamentos y en relación con los bienes de capital
antes indicados.
El Director Nacional de Aduanas dictará instrucciones especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas
mercancías. Asimismo, dicho Director establecerá los puntos habilitados de la Región de
Aysén y de la Provincia de Palena para el ingreso o salida de las mercancías, pudiendo
determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. El Servicio Nacional de Aduanas
podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso
documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados
en relación con las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen
con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la referida zona territorial.
Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas,
incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías
desde o al territorio de la Región de Aysén o de la Provincia de Palena, por pasos o
puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a
lo dispuesto en los incisos anteriores, o en contradicción a lo dispuesto en este
artículo.
No podrán acogerse a los beneficios de este artículo los proyectos cuyo monto de
inversión sea igual o superior a 250.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 3°.- Modifícase el inciso
segundo del artículo 56 de la ley Nº 18.681, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese, en la letra a), la expresión "la Región de Aysén del General
Carlos Ibáñez del Campo" por "las provincias de Coyhaique, Aysén, General
Carrera y Capitán Prat".
2) Reemplázase en la letra d), la frase "la Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena" por "las Provincias de Última Esperanza, Magallanes, Tierra
del Fuego y Antártica Chilena".
Artículo 4°.- El Director Nacional del
Servicio Nacional de Aduanas, mediante resolución cuya vigencia no podrá ser anterior al
1 de enero de 2005 y previa consulta a la Subsecretaría de Transportes, establecerá los
elementos distintivos, tales como, color de la placa patente o sellos adheridos, que
deberán usar los vehículos que hayan sido internados al país bajo el régimen de Zona
Franca de Extensión, en tanto mantengan la franquicia asociada a dicho estatuto. El
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación,
deberá dejar constancia de esta limitación al momento de su inscripción.
Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas,
incurrirá en el delito de contrabando quien sea sorprendido fuera de la respectiva Zona
Franca de Extensión en un vehículo sujeto a la obligación indicada en el inciso
precedente, sin portar el o los elementos distintivos establecidos por el Director
Nacional de Aduanas.
Artículo 5°.- Tratándose de la
primera inscripción de un vehículo en las oficinas del Registro Nacional de Vehículos
Motorizados ubicadas en las Zonas Francas de Extensión, el Servicio de Registro Civil e
Identificación deberá practicar la inscripción correspondiente con la anotación de
restricción Zona Franca en todos aquellos casos en que no se acredite el pago de los
impuestos y derechos que se causaron en la respectiva internación.
Artículo 6°.- A las gestiones,
trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de
mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas
Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las
destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
7° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, respecto del ingreso de mercancías
extranjeras a las Zonas Francas.
Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás
operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y
empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de
Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas
para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y condiciones
en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de las
facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá
practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona
franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se
determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que
corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la
información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad
administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos
previstos en el presente artículo.
Artículo 8°.- Agrégase, en el
artículo 97 del Código Tributario, contenido en el decreto ley N°830, de 1974, el
siguiente numeral 25, nuevo:
"25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin
tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad
de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias
Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe
transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste
no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad
de defraudar al Fisco.".
Artículo 9°.- Declárase que, sin
perjuicio de la extensión de la franquicia tributaria establecida en las leyes N°19.420
y N°19.606, por intermedio de la ley N°19.669 y la presente ley, respectivamente, a los
servicios comerciales preferentemente turísticos, dichas leyes no han comprendido ni
comprenden a otros servicios que impliquen transferencia de bienes o que no formen parte
de un proceso productivo.
Artículo 10.- La bonificación a la
contratación de mano de obra establecida en la ley N° 19.853, que obtengan los
empleadores actuales o futuros de la Primera Región, de las provincias de Chiloé y
Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, constituirá renta para los
efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por ciento de la bonificación.
Con todo, la bonificación correspondiente al año 2003 y a los primeros seis meses
del año 2004, no constituirá renta en un cien por ciento de su monto percibido y no le
serán exigibles para dicho efecto los requisitos señalados en el inciso siguiente.
Respecto del segundo semestre del año 2004, y en el año 2005, la bonificación
tendrá el mismo tratamiento indicado en el inciso precedente, siempre que los empleadores
usuarios de la misma, no hubieren tenido retraso alguno en el cumplimiento de sus
obligaciones previsionales en los años señalados; hubieren tenido a los trabajadores por
los cuales se solicitó el beneficio afiliados al Seguro de Desempleo regulado por la ley
N° 19.728 al momento de solicitarlo; no hubieren tenido ningún trabajador por los cuales
se solicitó tal bonificación con una renta imponible igual o superior a 60 Unidades de
Fomento en el período mensual de remuneración, y hubieren solicitado el beneficio a
través de Internet.
Artículo 11.- Agréganse al artículo
1° de la ley N° 19.853, a continuación de su actual inciso final, los siguientes
incisos, nuevos:
"El Instituto de Normalización Previsional y las Administradoras de Fondos de
Pensiones, deberán informar al Servicio de Tesorerías, a través de medios magnéticos o
electrónicos, las cotizaciones correspondientes a las bonificaciones pagadas mensualmente
por trabajador, a más tardar al quinto día hábil del mes siguiente al del abono a las
cuentas personales.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para efectuar el pago de la bonificación
mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el
empleador. En caso de que el empleador no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicho
pago se efectuará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio, previa
solicitud al Servicio de Tesorerías.".
Artículo transitorio.- Las
modificaciones de la ley N° 19.606, dispuestas en el artículo 1° de esta ley, regirán
a contar del 1 de enero del año de su publicación en el Diario Oficial.
No obstante, los proyectos de inversión que acrediten haberse iniciado con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, podrán optar por acogerse al
beneficio que actualmente establece la ley N° 19.606, es decir, por el texto vigente a la
fecha en que comenzarán a regir las modificaciones que a dicha ley introduce el artículo
1°. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las normas necesarias para el
ejercicio de la referida opción por parte de los contribuyentes.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro
del Interior.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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