MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NUM. 19.939
MODIFICA EL ARTICULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, CON EL OBJETO
DE ESTABLECER LA CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA CONTENIDA EN LOS PLANES
REGULADORES
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº
458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por
los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas
urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e
intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y
parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos,
caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las
nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del
plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad
respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las
adyacentes al terreno.
Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad
pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez
años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y
los parques intercomunales y comunales.
El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad
pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su
destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.
El plazo establecido para las declaratorias de utilidad
pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y
colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual
período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la
modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.
En los terrenos afectos a la declaración de utilidad
pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar
el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan
regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere
parcial.
Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble
afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos
usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte
dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la
nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de
utilidad pública.
Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad
pública terrenos ubicados en áreas rurales.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se
aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas
legales.".
2. Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:
"Artículo 83.- Las expropiaciones que realicen las
municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al
procedimiento contemplado en el decreto ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de
Procedimiento de Expropiaciones.".
3. Deróganse los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93,
94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104.
4. Incorpórase al artículo 122 el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Si con posterioridad a la cesión gratuita caducare la
declaratoria de utilidad pública, el cedente podrá solicitar a la municipalidad la
restitución del inmueble cedido. La municipalidad deberá realizar dicha restitución, a
título gratuito, en un plazo no superior a tres meses desde el requerimiento. Los costos
que se originen serán de cargo del solicitante.".
Artículo
2º.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, a
continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo
segundo:
"Asimismo, decláranse de utilidad pública los
inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos
como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado
la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación.".
Artículo
transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59
del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones,
que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán
automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos
segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la
declaratoria, permaneciendo ésta vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años desde
la entrada en vigencia de la presente ley si los lapsos faltantes fueran inferiores.
Con todo, tratándose de declaratorias existentes en áreas
rurales, éstas caducarán de pleno derecho al momento de publicarse la presente
ley.".
Habiéndose
cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política
de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 30 de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS,
Vicepresidente de la República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y
Urbanismo (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Héctor López
Alvarado, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, estableciendo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública
contenida en los planes reguladores
El
Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control respecto del número 1 del
artículo 1º, y del artículo 2º, y por sentencia de 21 de enero de 2004, dictada en los
autos Rol Nº 401, declaró que son constitucionales.
Santiago, enero 23 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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