MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NUM. 19.933
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA
Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Título I
Incremento de las remuneraciones docentes
Capítulo I
Aumento de la bonificación proporcional
Artículo 1°.-
Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación
de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación
proporcional establecida en el artículo 8° de la ley N° 19.410, que fue reemplazada de
acuerdo al artículo 1° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que
resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en
todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados
en los artículos 8° al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos
que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta
ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de
establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio
de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
19.070.
En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación
proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente.
Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de
enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de
2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se
establece en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2°.-
Para los efectos de la aplicación del beneficio establecido en la letra c) del artículo
10 de la ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2° de la ley Nº 19.598, por los
sostenedores del sector particular subvencionado, deberá considerarse, además, el
aumento de la subvención dispuesta por esta ley.
Artículo 3º.-
Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector
municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se
absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2º del artículo 4º
transitorio de la ley Nº 19.410.
Capítulo II
Remuneración total mínima
Artículo 4º.-
Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular
subvencionado, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.873, para una
designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1
de febrero de 2004, del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variación
que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004
y enero a diciembre de 2005, respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de
la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio
de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda. El primero de ellos se
dictará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley y los dos
restantes en los meses de enero del año en que deban entrar en vigencia. Estos decretos
regirán desde el 1 de febrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 de febrero de 2006,
según corresponda, y sustituirán a las remuneraciones totales mínimas que estableció
la ley Nº 19.873.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una
designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el
inciso primero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas
designaciones o contratos.
Artículo 5º.-
Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar los
respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica actualizada a su valor al
1 de febrero de 2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero de 2006, según
corresponda; la unidad de mejoramiento profesional; la bonificación proporcional; el
complemento de zona, en su caso, y cualquier otra asignación o remuneración que pudieren
estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2004, al 31 de
enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, según sea el caso, excluyéndose solamente la
bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº 19.410, la asignación de
excelencia pedagógica de los artículos 14 y 15 de la ley Nº 19.715, la asignación
variable por desempeño individual creada por el artículo 17 de esta ley, la asignación
de desempeño colectivo creada por el artículo 18 de esta ley, la asignación por
concepto de desempeño en condiciones difíciles y las horas extraordinarias, aplicándose
íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y
excepciones, establecidas en los artículos 7° al 10 de la ley Nº 19.410 y 3° de la ley
Nº 19.504, cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas,
resultare una suma total inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece
en el artículo precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que
sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.
Capítulo III
Párrafo 1º
Incrementos de la subvención
Artículo 6º.-
Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9° de dicho cuerpo
legal, incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662 y la ley Nº 19.808, de acuerdo
a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
NIVEL Y MODALIDAD DE ENSEÑANZA QUE IMPARTE EL
ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL
|
Aumento
Subvención en U.S.E. |
SIN
JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA |
|
Educación
Parvularia (2º Nivel de transición) |
0,1715 |
Educación
General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) |
0,1719 |
Educación
General Básica (7º y 8º) |
0,1867 |
Educación
General Básica de Adultos |
0,1272 |
Educación
General Básica Especial Diferencial |
0,5705 |
Educación
Media Humanístico Científica |
0,2084 |
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola |
|
y
Marítima |
0,3095 |
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial |
0,2412 |
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial |
|
y
Técnica |
0,2162 |
Educación
Media Humanístico Científica y Técnico |
|
Profesional
de Adultos (con a lo menos 20 horas y no |
|
más de
25 horas semanales presenciales de clases) |
0,1445 |
Educación
Media Humanístico Científica y Técnico |
|
Profesional
de Adultos (con a lo menos 26 horas |
|
semanales
presenciales de clases) |
0,1754 |
CON
JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA |
|
Educación
General Básica (3º a 8º) |
0,2355 |
Educación
Media Humanístico Científica |
0,2816 |
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola |
|
y
Marítima |
0,3822 |
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial |
0,2978 |
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial |
|
y
Técnica |
0,2816 |
Educación
General Básica Especial Diferencial |
0,7163 |
Los valores de aumento
de la subvención precedentemente señalados reemplazan a los que fueron fijados a partir
del 1 de febrero de 2002 en conformidad a ley Nº 19.715.
Artículo 7º.-
Los valores de incremento a la subvención fijados en el artículo 9º del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a que se refiere el artículo
anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a
contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos
del Ministerio de Educación, que serán suscritos asimismo por el Ministro de Hacienda,
los cuales serán dictados en el mes de enero de dichos años.
Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se
refiere este artículo reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán
destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del
1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006.
Artículo 8º.-
Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el aumento de la
subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de subvención educacional
(U.S.E.).
Este aumento de la subvención será de un valor de 4,9510
unidades de subvención educacional (U.S.E.) para aquellos que estén en régimen de doble
jornada y de un valor de 6,1369 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para los que
operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.
El aumento señalado precedentemente reemplazará al
dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.715, en el monto que esté vigente al 31
de enero de 2004.
Los valores de incremento de la subvención mínima de los
incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, expresados
en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de
2005 y del 1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del Ministerio de
Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda, los cuales serán dictados en
el mes de enero de cada uno de estos años.
Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a
que se refiere el inciso anterior, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo de
este mismo artículo y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones
dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006.
Párrafo 2º
Destinación exclusiva del incremento de la subvención
Artículo 9º.-
Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del
sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº
3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte
en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
Los recursos que reciban los sostenedores de los
establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de
aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes
beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los
incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de
esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando
corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8°, 9° y 10 de
la ley Nº 19.410.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores
será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Capítulo IV
Valor mínimo de las horas cronológicas
Artículo 10.-
Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la
enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media
humanístico-científica y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5°
transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación,
que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, serán:
a) A partir del 1 de febrero de 2004 de $6.809 mensuales
para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $7.166 mensuales
para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
b) A partir del 1 de febrero de 2005 de $7.081 mensuales
para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $ 7.453
mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
c) A partir del 1 de febrero de 2006 de $7.400 mensuales
para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $7.788 mensuales
para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
En los valores fijados para los años 2005 y 2006 está
incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público en los
años 2004 y 2005, siendo aplicable en los años 2004 y 2005 lo dispuesto en el inciso 4º
del artículo quinto transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, hasta los montos establecidos en letras b) y c) del inciso
precedente.
En ningún caso los aumentos señalados en este artículo
incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3° transitorio del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que se desempeñan en
establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el
decreto ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la
aplicación de esta norma.
Capítulo V
Aumento de remuneraciones para los profesionales de la educación de los establecimientos
administrados según el decreto ley Nº 3.166, de 1980
Artículo 11.-
Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios
establecidos en los artículos 1°, 2º, 4° y 5º de esta ley.
Para estos efectos, durante los años 2004, 2005 y 2006 se
entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de
la subvención resultante de aplicar los artículos 6° y 7° de esta ley.
El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente se
efectuará en la forma establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en
cuenta la matrícula anual de los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, y el
promedio nacional de asistencia media de los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda,
de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Los procedimientos de entrega de los recursos a las
entidades administradoras de estos establecimientos, destinados a financiar el mayor
aporte, serán fijados por el Ministerio de Educación y serán transferidos por la
Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de 2004, febrero de 2005 y febrero de
2006, según corresponda, incrementando los montos permanentes establecidos en los
convenios respectivos.
El mayor aporte que reciban los administradores de estas
instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago de los incrementos del valor hora,
de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria,
cuando proceda.
Título II
Perfeccionamiento de las normas laborales para los docentes
Artículo 12.-
Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación de
la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 28 por el
siguiente:
"Los concursos a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulación nacional. Las
convocatorias se efectuarán dos veces al año y tendrán el carácter de nacionales,
debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en
que se produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artículo 26. Asimismo, podrá
convocarse a concurso cada vez que sea imprescindible llenar la vacante producida y no
fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos del artículo
25.".
b) Agrégase el siguiente artículo 41 bis, nuevo:
"Artículo 41 bis.- Los profesionales de la educación
con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por
los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día
anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación
tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación
educacional municipal.".
c) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 51 por el
siguiente:
"Las asignaciones de responsabilidad directiva y de
responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación
que sirvan funciones superiores y alcanzarán hasta los siguientes porcentajes máximos
calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los
directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de
los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las
unidades técnico-pedagógicas.".
d) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70.- Establécese un sistema de evaluación
de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula,
de carácter formativo.
La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro
años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño:
destacado, competente, básico o insatisfactorio.
Los resultados finales de la evaluación de cada profesional
de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos
estipulados en este Título. Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño
sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de
conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación
variable por desempeño individual. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o
becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post-grado, para financiar
proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen
para seleccionar profesionales.".
Artículo 13.-
Agrégase el siguiente artículo 54 bis nuevo al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998,
del Ministerio de Educación, Ley sobre Subvenciones del Estado a los Establecimientos
Educacionales:
"Los secretarios regionales ministeriales de educación
retendrán el 3% de los recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y
sus correspondientes incrementos a los departamentos de administración municipales y a
las corporaciones municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior,
el porcentaje de las horas contratadas de la dotación docente que les permite el
artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
La cantidad retenida será integrada al sostenedor cuando
éste ajuste su dotación docente a lo prescrito en el artículo 26 del decreto con fuerza
de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Los secretarios regionales ministeriales de educación
reiterarán esta medida en los meses siguientes si no se ha dado cumplimiento a la
proporcionalidad establecida entre horas de titularidad y horas de contrato en las
respectivas dotaciones docentes o si la situación de incumplimiento se vuelve a producir.
Las retenciones quedarán sin efecto si el concurso se
declara desierto por no haberse presentado profesores titulados.".
Artículo 14.-
Modifícase el artículo 13 de la ley Nº 19.715, de la siguiente manera:
a) Intercálase, a continuación del inciso sexto, el
siguiente inciso, nuevo, que pasa a ser séptimo:
"Será obligación de los departamentos de
administración municipal, de las corporaciones educacionales municipales y de los
sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados, referidos en
los dos incisos anteriores, mantener actualizados los antecedentes sobre dichas escuelas y
de los docentes que cumplen la función de profesor encargado en éstas.".
b) Agrégase en el inciso octavo, que pasó a ser noveno,
después de la expresión "profesor encargado" la frase "o quien lo
sustituya", seguida de una coma (,).
Título III
Incentivos variables para los profesionales de la educación
Artículo 15.-Modifícase
el valor actual del factor de la subvención por desempeño de excelencia establecido en
el inciso segundo del artículo 40 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, fijado mediante el decreto supremo Nº 551, de 1999, del
Ministerio de Educación, en los factores de subvención que se indican desde las fechas
que se señalan:
0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;
0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y
0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 16.-
Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410 por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales
beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del
sistema establecido en el artículo siguiente; representarán, a lo más, el 35% de la
matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los
profesionales de la educación que se desempeñan en dichos establecimientos en la
siguiente forma:
a) A los establecimientos con mayores puntajes, que
representen hasta el 25% de la matrícula regional, les corresponderá por subvención de
desempeño de excelencia el equivalente al 100% de su valor.
b) Los establecimientos con mayores puntajes, que
representen hasta el 35% de la matrícula regional y que no se encuentren incluidos en el
tramo anterior, tendrán derecho a una subvención por desempeño de excelencia
equivalente al 60% de su valor.".
Artículo 17.-
Créase, para los docentes de aula del sector municipal, una Asignación Variable por
Desempeño Individual para fortalecer la calidad en la educación y con el objeto de
reconocer los méritos de aquellos que hayan sido evaluados como destacados o competentes.
Esta asignación se regirá por las normas que a continuación se indican:
a) Para tener derecho a percibir esta asignación los
docentes de aula deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Que hubiesen obtenido niveles de desempeño destacado o
competente en la evaluación del desempeño profesional correspondiente a su nivel y
subsector de aprendizaje, de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1996, del Ministerio de Educación, y
2) Que aprobaren una prueba de conocimientos disciplinarios
y pedagógicos, que deberá rendirse dentro de los 12 meses siguientes a la publicación
de los resultados de la evaluación señalada en el numeral anterior y obtengan un nivel
de logro de destacado o competente en ella.
b) La asignación variable de desempeño individual tendrá
los siguientes valores mensuales, calculados sobre la Remuneración Básica Mínima
Nacional, que el docente esté percibiendo a la fecha de pago:
1) De un 25% de la Remuneración Básica Mínima Nacional,
para los docentes de aula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado en
su evaluación de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y
pedagógicos un nivel de logro también equivalente a destacado.
2) De un 15% de la Remuneración Básica Mínima Nacional,
para los docentes de aula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado o
competente en su evaluación de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos
disciplinarios y pedagógicos un nivel de logro equivalente, a lo menos, a competente.
c) La asignación variable de desempeño individual será
tributable e imponible para efectos de salud y pensiones, se devengará mensualmente y se
pagará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año,
a través de los sostenedores municipales de quienes dependan los docentes beneficiados.
Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su
monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los
cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las
imposiciones se deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales no exceda del límite máximo de imponibilidad.
La percepción de esta asignación tendrá una duración de
4 años y se pagará desde el año siguiente a la fecha de rendición y aprobación de la
prueba, por el sostenedor municipal donde se desempeñe el docente.
d) Un reglamento dictado a través del Ministerio de
Educación, que deberá ser firmado además por el Ministro de Hacienda, establecerá los
mecanismos para encomendar el diseño y administración de la prueba establecida en el
presente artículo y los criterios para establecer el punto de corte de los puntajes que
corresponderán a las categorías de destacado, competente y básico.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores municipales y los mecanismos
de resguardo de su aplicación en el pago de la asignación que otorga este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 18.-
Establécese una asignación de desempeño colectivo para los profesionales de la
educación que se encuentren designados o contratados para ejercer funciones docentes -
directivas en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya
sea directamente por el municipio o por corporaciones municipales, y particulares
subvencionados, que tengan más de 250 alumnos matriculados al mes de marzo de cada año.
Para estos efectos, los docentes directivos de cada establecimiento educacional
constituirán un equipo de trabajo. Esta asignación se concederá anualmente en relación
con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para el equipo de trabajo de
cada establecimiento educacional, a través de un convenio de desempeño colectivo
suscrito anualmente entre los respectivos sostenedores y dicho personal docente-directivo
durante el primer trimestre de cada año. El convenio contendrá, a lo menos, las metas
anuales de cada equipo de trabajo con sus correspondientes indicadores, ponderadores y
mecanismos de verificación y deberá exponerse ante la comunidad escolar, padres,
apoderados y profesores.
El cumplimiento del convenio de desempeño colectivo del
año precedente, dará derecho a los profesionales de la educación señalados en el
inciso anterior a percibir un 15% de la Remuneración Básica Mínima Nacional cuando el
nivel de cumplimiento de las metas prefijadas sea igual o superior al 90%, y un 7,5% de la
Remuneración Básica Mínima Nacional si dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o
superior al 75%. Esta asignación será pagada a dichos profesionales de la educación en
servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor
acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta
asignación.
Esta asignación será de cargo fiscal, tributable e
imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos
a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que
comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas
remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada
a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de
imponibilidad.
Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo
emanado del Ministerio de Educación y que será suscrito además por el Ministro de
Hacienda, establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los convenios de
desempeño en conformidad al sistema de aseguramiento de la calidad de los
establecimientos educacionales; el procedimiento de suscripción de los convenios de
desempeño; los mecanismo de control y evaluación de las metas fijadas en el convenio de
desempeño; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de
determinar los porcentajes de cumplimiento de este incentivo; los procedimientos y
calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales y demás
regulaciones necesarias para su concesión.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de
los establecimientos educacionales y de resguardo de su aplicación en el pago de la
asignación que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Artículo 19.-
El mayor gasto fiscal que signifique esta ley se financiará con cargo al presupuesto del
Ministerio de Educación, y en lo que no fuere posible para el año 2004, con cargo al
ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º
transitorio.- Los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales
regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
designados o contratados y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán
derecho a percibir, por una sola vez en el año 2004, un bono docente no imponible ni
tributable, por un monto de $50.000 para quienes percibieron, al mes de diciembre de 2003
una remuneración bruta igual o inferior a $500.000 mensuales y $25.000 para quienes, a la
misma fecha, perciban una remuneración bruta superior a $500.000 mensuales.
Este bono será pagado en el mes subsiguiente al de la
publicación de esta ley y beneficiará a todos los profesionales de la educación,
cualquiera sea el número de horas que desempeñen, que estén en servicio al 31 de
diciembre de 2003.
Aquellos profesionales de la educación que desempeñen
funciones para más de un empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el
establecimiento donde tengan designación o contrato por más horas de clases.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderles.
La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos
necesarios para el pago de este beneficio, fijando internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a los sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los
representantes legales, según corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio que otorga este artículo.
Artículo 2º
transitorio.- Los docentes de aula de los establecimientos educacionales regidos por
el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y los regidos
por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir, por una sola vez en el
año 2006, un bono docente no imponible ni tributable, por un monto de $50.000 para
quienes perciban, al mes de diciembre de 2005, una remuneración bruta igual o inferior a
$500.000 mensuales y de $25.000 para quienes, a esa misma fecha, perciban una
remuneración bruta superior a $500.000 mensuales.
Este bono será pagado en el mes de enero de 2006 y
beneficiará a todos los docentes de aula, cualquiera sea el número de horas que
desempeñen, que estén en servicio al 31 de diciembre de 2005.
Aquellos docentes de aula que desempeñen funciones para
más de un empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento
donde tengan designación o contrato por más horas de clases.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderles.
La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos
necesarios para el pago de este beneficio, fijando internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a los sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los
representantes legales, según corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio que otorga este artículo.
Artículo 3º
transitorio.- Aquellos municipios o corporaciones de educación municipal que al 31 de
marzo de 2004 tengan en su dotación docente un porcentaje superior al 20% de docentes en
calidad de contratados, deberán llamar a un concurso interno para incorporar a docentes
en calidad de titulares a la dotación para ajustarse a lo estipulado en el artículo 26
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Este concurso
deberá quedar resuelto a más tardar el 30 de abril de 2004.
Podrán participar en este concurso interno los
profesionales de la educación titulados, que hayan pertenecido a la dotación docente del
respectivo municipio o corporación de educación municipal en calidad de contratados al
31 de diciembre de 2003 y que hayan servido en ésta durante tres años continuos o cuatro
discontinuos, contados desde esa fecha.
Artículo 4º
transitorio.- Los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la
presente ley, tengan una designación en calidad de titulares de 20 o más horas
cronológicas y que en virtud de que el establecimiento educacional haya ingresado al
régimen de Jornada Escolar Completa Diurna se les haya extendido su jornada completando
más de 30 horas cronológicas, tendrán derecho a que las horas adicionales en calidad de
contratados incrementen su designación en calidad de titulares en los siguientes casos:
a) Si se trata de horas que forman parte del Plan de
Formación General;
b) Si se trata de horas que forman parte del Plan de
Formación Diferenciada, o
c) Si se trata de horas de libre disposición que han pasado
a formar parte del Plan de Estudio de Formación General o del Plan de Formación
Diferenciada.
En todo caso, las horas respectivas deberán formar parte de
los planes de estudio del respectivo establecimiento educacional.
Artículo 5º
transitorio.- La modificación establecida en la letra c) del artículo 12 de la
presente ley, regirá a partir del 1 de febrero de 2005.
El incremento de los valores de la subvención a que se
refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, sobre Subvenciones del Estado a los Establecimientos Educacionales, se
formalizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado además por el
Ministro de Hacienda, a partir del 1 de febrero de 2005, con el objeto de contribuir al
financiamiento de las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad
técnico-pedagógica, establecidas en el nuevo inciso primero del artículo 51 del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, contenido en la letra c)
del artículo 12 de la presente ley.
Las retenciones dispuestas en el artículo 13 de esta ley
regirán a contar del 1 de mayo de 2005.
La modificación a que hace referencia la letra b) del nuevo
inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410, contenido en el artículo 16 de esta
ley, comenzará a regir en la selección de los establecimientos educacionales que serán
beneficiarios de la subvención por desempeño de excelencia en el período 2006-2007.
Declárase válida, para todos los efectos, la evaluación
docente realizada durante el año 2003 y 2004 en las comunas que voluntariamente se
incorporaron a ella en dichos años, las que serán identificadas mediante resolución del
Ministerio de Educación.
Durante el año 2005 la asignación del artículo 18 de la
presente ley se pagará en relación con el cumplimiento de las metas que se definan para
el segundo semestre de 2004, para cuyo efecto el convenio de desempeño colectivo que las
fije podrá suscribirse hasta el 30 de junio de 2004.
Durante el año 2005 los porcentajes señalados en el inciso
segundo del artículo 18 de la presente ley serán los siguientes: de un 7,5% de la
Remuneración Básica Mínima Nacional cuando el cumplimiento de las metas prefijadas para
el año 2004 sea igual o superior al 90%, y de 3,7% de la Remuneración Básica Mínima
Nacional si dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%.
Artículo 6º
transitorio.- Establécese una bonificación por retiro voluntario, en adelante
"la bonificación", para los profesionales de la educación que presten
servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea
directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que a la
fecha de publicación de la presente ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y
60 o más años de edad, si son mujeres, y comuniquen su decisión de renunciar
voluntariamente a una dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas
que sirvan, en los 12 meses siguientes a aquél de la fecha de publicación del reglamento
de este artículo.
Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a
percibir el equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicios
prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un máximo de 11
meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación, será
la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan
correspondido al profesional de la educación durante los 12 meses inmediatamente
anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Si el profesional de la educación proviniere de otra
municipalidad o corporación municipal, sin solución de continuidad, tendrá derecho a
que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones, no
pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso anterior de este artículo.
El profesional de la educación deberá hacer efectiva su
renuncia voluntaria a la dotación docente del sector municipal, respecto del total de
horas que sirva, a más tardar en los 60 días siguientes al de la notificación realizada
por su empleador, en la que éste le comunique que cumple con los requisitos para acceder
a la bonificación. En caso que el profesional de la educación no formalice ni haga
efectiva la renuncia voluntaria dentro del plazo señalado, se entenderá desistido de su
postulación a la bonificación.
Con todo, la formalización de la renuncia voluntaria y el
término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la
totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la
educación que deje de pertenecer voluntariamente a una dotación docente municipal,
respecto del total de horas que sirva. No obstante, el profesional de la educación
beneficiario de la bonificación no podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria más
allá del 1 de enero de 2006.
Durante el año 2004, el monto de los anticipos de la
subvención a que se refiere el artículo 7° transitorio siguiente, sólo podrán hacerse
hasta por el equivalente a 1.000 profesionales de la educación. Mediante decreto supremo
del Ministerio de Educación, el que será además suscrito por el Ministerio de Hacienda,
se establecerán las normas de precedencia basadas, entre otros, en criterios de edad y
remuneración; los períodos de postulación en relación a la época en que profesionales
de la educación deseen hacer efectiva su renuncia voluntaria al total de horas que sirvan
en una dotación docente municipal; y el procedimiento y modalidades para conceder esta
bonificación.
Esta bonificación será de cargo del empleador y no será
imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Además, la bonificación será
incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de relación laboral o
de los años de servicios en el sector municipal, pudiere corresponder al profesional de
la educación, cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador,
especialmente a las que se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren
obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la
ley Nº 19.410, o de la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº
19.715.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos
por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación
docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al
término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la
bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para
operaciones reajustables.
Artículo 7°
transitorio.- Aquellas municipalidades o corporaciones municipales que no tengan
disponibilidad financiera inmediata para solventar íntegramente las bonificaciones que
corresponda pagar por la aplicación del artículo anterior, podrán solicitar, para estos
efectos, anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a que se refiere el
artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación.
El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto total de las bonificaciones a
pagar y el reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes
siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se
descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere ese artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto,
para una misma municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la
subvención que percibió en el mes de publicación de esta ley, hasta completar el pago
del total anticipado.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de
Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo
solicitado, el valor y el número de cuotas mensuales en las que deberá ser devuelto, el
cual no podrá ser inferior a 24 meses ni superior a 36 meses, sin perjuicio que las
municipalidades o corporaciones municipales podrán solicitar al Ministro de Educación
que la devolución del anticipo que se les haya otorgado pueda efectuarse en un plazo
menor que el mínimo señalado.".
Y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 30 de enero de 2004.- JosE Miguel Insulza Salinas,
Vicepresidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.
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