MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
SUBSECRETARIA DE BIENES NACIONALES
LEY NUM. 19.930
MODIFICA DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS LEYES Nº 1.939, DE 1977 Y Nº 2.695, DE 1979,
EN LO RELATIVO A COSTOS DE PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACION DE PROPIEDAD Y DE RECAUDACION
DE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES FISCALES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, sobre
adquisición, administración y disposición de bienes del Estado:
1) Sustitúyese el artículo 74 por el siguiente:
"Artículo 74.- Las rentas de arrendamiento de
inmuebles fiscales a que se refiere la presente ley, serán calculadas y recaudadas por el
Ministerio de Bienes Nacionales, en uso de sus facultades de administración, ingresando
dichas rentas, así como sus respectivos reajustes e intereses, al presupuesto de ese
Ministerio.".
2) Intercálanse, en el artículo 88, a continuación del
actual inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Los gastos que demande la aplicación del
procedimiento señalado en el inciso anterior, determinados mediante resolución fundada,
serán de costo del beneficiario, quien deberá enterarlos oportunamente en el Ministerio
de Bienes Nacionales.
Con todo, las personas que acrediten debidamente no contar
con recursos suficientes, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley, podrán
optar a su financiamiento total o parcial, con cargo a los recursos públicos que se
destinen al efecto.
El Ministerio de Bienes Nacionales podrá recibir, de parte
de las municipalidades y de entidades de derecho público o privado, los aportes
suficientes para el financiamiento, total o parcial, de las acciones de apoyo y
complementarias que implique el otorgamiento del título gratuito, y los consecuentes
gastos de inscripción que el título ya otorgado requiera. Estos recursos serán
empleados para el financiamiento de los casos señalados en el inciso anterior. La
transferencia de estos aportes deberá realizarse mediante un convenio celebrado entre el
aportante y el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales competente, en el
marco de lo dispuesto en la legislación vigente.".
Artículo 2º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre regularización de
la posesión de la pequeña propiedad raíz:
1) Sustitúyese, en el artículo 40º, el actual inciso
segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Bienes
Nacionales podrá contratar con las personas naturales o jurídicas que se encuentren
incorporadas en el Registro Nacional a que se refiere la letra d) del artículo 42º, los
trabajos topográficos y jurídicos y demás acciones de apoyo necesarias para acogerse a
los beneficios que establece este cuerpo legal, al amparo de lo que dispone la ley Nº
18.803.
Cuando los particulares contraten directamente la
realización de los trabajos topográficos y jurídicos indicados, con algunas de las
personas a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá
cobrar los gastos que demande la recepción y visación conforme de los trabajos
encargados, los cuales deberán ser determinados mediante resolución fundada y enterarse
en favor del Ministerio de Bienes Nacionales.".
2) Sustitúyese el artículo 41º, por el siguiente:
"Artículo 41º.- Los gastos que demande la aplicación
del procedimiento de regularización establecido en este decreto ley, determinados
mediante resolución fundada, serán de costo del solicitante, quien deberá enterarlos
oportunamente en el Ministerio de Bienes Nacionales.
Con todo, las personas que acrediten debidamente no contar
con recursos suficientes, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley, podrán
optar a su financiamiento total o parcial, con cargo a los recursos públicos que se
destinen al efecto.
El Ministerio de Bienes Nacionales podrá recibir, de parte
de las municipalidades y de entidades de derecho público o privado, los aportes
suficientes para el financiamiento, total o parcial, de las acciones de apoyo y
complementarias que este procedimiento hiciere necesario. Estos recursos serán empleados
para el financiamiento de los casos señalados en el inciso anterior. La transferencia de
estos aportes deberá realizarse mediante un convenio celebrado entre el aportante y el
Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales competente, en el marco de lo
dispuesto en la legislación vigente.
Se entenderán por acciones de apoyo a las potestades
públicas establecidas en este decreto ley, entre otras, los trabajos topográficos y
jurídicos necesarios para acogerse al beneficio de la regularización. Asimismo, serán
acciones de apoyo y complementarias, entre otras, las publicaciones, inscripciones y
copias que este procedimiento hiciere necesario.".
3) Modifícase el artículo 42º de la siguiente forma:
a) Reemplázase su letra d), por la siguiente:
"d) Establecer un Registro Nacional en el que se
inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en realizar los trabajos
topográficos y jurídicos a que se refiere el artículo 40º.
Cualquier persona natural o jurídica podrá incorporarse a
este Registro, siempre que cumpla con los requisitos técnicos, profesionales, de
infraestructura, capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de Bienes Nacionales
para realizar los trabajos topográficos o jurídicos, o ambos. El Ministerio de Bienes
Nacionales autorizará la incorporación al Registro mencionado por resolución fundada,
una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos. Dictada la
referida resolución, el contratista deberá pagar por única vez el derecho de
incorporación al Registro, el que deberá enterarse a favor del Ministerio de Bienes
Nacionales. El monto del derecho deberá ser fijado por resolución fundada de la jefatura
del servicio, sobre la base de las acciones de control y fiscalización que el Estado deba
ejercer para regular el funcionamiento de las personas naturales y jurídicas inscritas en
el Registro.
El Registro y su funcionamiento estarán bajo la
superintendencia y fiscalización del Ministerio de Bienes Nacionales el cual, por medio
del Secretario Ministerial Regional respectivo, podrá, en caso de incumplimiento, hacer
efectivas las garantías que deberán constituir a su nombre los contratistas para
garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones y eventuales daños
materiales a terceros, como asimismo, aplicar las siguientes sanciones: a) amonestación
escrita; b) multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales; c) suspensión hasta por un
año, y d) eliminación del Registro.
El Ministerio de Bienes Nacionales deberá mantener un
repertorio en el que deje constancia de la individualización de los contratistas, su
comportamiento, actividades, sanciones, incorporación y retiro del Registro, el que
tendrá carácter público.
Un reglamento establecerá las normas que sean necesarias
para la aplicación de esta ley, el funcionamiento del Registro y las demás condiciones
en que han de operar los contratistas inscritos.".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El Secretario Regional Ministerial respectivo será
competente para conocer y resolver sobre las sanciones referidas en la letra d),
precedente, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de enero de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Bienes Nacionales.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,
Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de Bienes Nacionales.
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