MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NUM. 19.925
LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
"Artículo primero.- Apruébase
la siguiente
LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS:
Artículo
1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de prevención
y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a
quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.
TITULO I
Del expendio de bebidas alcohólicas
Artículo
2º.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan
bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de
Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
El que estorbe o impida la entrada de los mencionados
funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos
establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco
unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será
sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que
hubiere sido sancionado la primera vez.
Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien
ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la
segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del
establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera
vez, la clausura definitiva del establecimiento.
Artículo 3º.-
Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados
dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:
A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas
fuera del local de venta o de sus dependencias.
Valor Patente: 1 UTM.
B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O
RESIDENCIALES:
a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de
hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas
para tales efectos.
Valor Patente: 0,7 UTM.
b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen
alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los
alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.
Valor Patente: 0,6 UTM.
C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas
alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.
Valor Patente: 1,2 UTM.
D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:
a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de
bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 3,5 UTM.
b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore
nacional, con venta de bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 3 UTM.
E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas
alcohólicas y venta de comida rápida.
Valor Patente: 2 UTM.
F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE
FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u
otros análogos.
Valor Patente: 0,5 UTM.
G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las
condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de
automóviles para sus clientes.
Valor Patente: 3,5 UTM.
H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O MINIMERCADOS DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o
establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los
cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para
ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.
Valor Patente: 1,5 UTM.
I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:
a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de
hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes
de hotel, restaurante, cantina y cabaré.
Valor Patente: 5 UTM.
b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista
servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 3 UTM.
c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de
hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de
elementos que permitan la preparación de comidas.
Valor Patente: 2 UTM.
d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de
restaurante, cantina y cabaré.
Valor Patente: 4 UTM.
J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O
CERVEZA que expendan al por mayor.
Valor Patente: 1,5 UTM.
K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la
venta al por mayor de vinos y licores importados.
Valor Patente: 0,5 UTM.
L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES
ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de
corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una
o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de
la comuna donde el agente ejerce su actividad.
Valor Patente: 1 UTM.
M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA,
con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.
Valor Patente: 1 UTM.
N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con
personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.
Valor Patente: 1 UTM.
Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite
también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.
Valor Patente: 0,5 UTM.
O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite
baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.
Valor Patente: 2 UTM.
Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o
expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata
de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta
es de bebidas envasadas.
Para la determinación del equivalente en pesos de las
patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a
la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad
establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.
Artículo 4º.-
No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes
personas:
1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes,
Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;
2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;
3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples
delitos;
4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren
sido clausurados definitivamente;
5.- Los consejeros regionales y los concejales, y
6.- Los menores de dieciocho años.
A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad
jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con
informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.
Artículo 5º.-
Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la
aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo
que fueren pertinentes.
El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres
anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.
Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no
podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán
continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al
deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al
alcalde.
El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de
diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si,
aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender
bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y
con la caducidad de la patente.
Artículo 6º.-
Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas
tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas
respectiva.
Artículo 7º.-
En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no
podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600
habitantes.
El número de patentes limitadas en cada comuna,
distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será
fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo
del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional
de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro
del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se
procederá sin su informe.
Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes,
y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de
acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no
renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean
definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni
aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal
que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales
hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.
Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su
oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la
municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al
mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que
correspondan.
Los remates se efectuarán quince días después de haberse
levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio
de comunicación local que tenga mayor difusión.
Los postores deberán cancelar, además del precio de la
subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren
devengado.
Artículo
8º.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de
ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse
establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3º y locales que
expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.
Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que
funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.
Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la
municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser
evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la
respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo
señalado, se procederá sin este trámite.
Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de
alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos
de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos
militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La
municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.
La distancia se medirá entre los extremos más próximos de
los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por
aceras, calles y espacios de uso público.
Artículo 9º.-
En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad
con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio.
Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en
caso de transferencia de la patente.
Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción
en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las
prohibiciones del artículo 4º.
Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente
son intransferibles.
Artículo 10.-
Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas
patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará
autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los
negocios no afectos a esta medida.
Artículo 11.-
Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios
rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos
fuera del local y de sus dependencias.
Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán
hacerse al por mayor.
Artículo 12.-
En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá
con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas",
la clasificación del negocio y la clase de patente que paga.
La patente deberá estar fijada en el interior en lugar
visible al público.
Artículo 13.-
Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre
que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza.
Artículo 14.-
Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y
casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del
comerciante o de cualquiera otra persona.
Artículo 15.-
No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o
colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país.
Artículo 16.-
Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los
conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y tampoco a una distancia
menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los locales comerciales que
existan en esos grupos habitacionales.
Se concede acción pública para denunciar las infracciones
contempladas en este artículo.
Artículo 17.-
Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes
tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser
consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para
dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto
del local, si así lo desean.
La suspensión de la autorización, la clausura temporal o
definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de
las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas
alcohólicas.
Los depósitos de bebidas alcohólicas no necesitarán
aislar el área de expendio de estos productos para vender cigarrillos, confites,
productos salados u otros artículos envasados de consumo rápido.
Artículo 18.-
Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser
consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de
los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas
calidades respecto del establecimiento de expendio.
Artículo 19.-
Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y
recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos
delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad
jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás
centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de
cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos
de transporte, salvo que se haga en forma localizada.
No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o
reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos
públicos o vecinales.
En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y
Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras
oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades
podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para
que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o
locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad
correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime
conveniente.
En los espectáculos de fútbol profesional que el
Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición
de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y
en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del
inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.
Los establecimientos afectados serán notificados de esta
resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas
de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.
La contravención a las disposiciones precedentes será
castigada con las sanciones establecidas en el artículo 43.
Artículo 20.-
La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas
alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:
1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o
transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º;
2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad,
higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, y
3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.
Artículo 21.-
Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a
los siguientes horarios:
Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que
deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán
funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se
ampliará en dos horas más la madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan
las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por
mayor, que sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas.
Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para
ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las
10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o
discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día
siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la madrugada de los días
sábado y feriados.
La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los
días de Fiestas Patrias.
Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal,
podrán disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las
características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de
comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes.
Artículo 22.-
El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas
alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves
del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos
que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a
treinta días.
Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas
en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las
sanciones que el artículo 43 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que
el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta
por el término del período fijado por el Presidente de la República.
Artículo 23.-
En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo anterior, no podrá expenderse cerveza.
Artículo
24.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 3º no podrán repartir
bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo que se
trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.
TITULO II
De las medidas de prevención y rehabilitación
Artículo 25.-
Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás
lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna
de las siguientes medidas:
1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.
2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes
favorables para el infractor.
El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar
de inmediato el 25% del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad
policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de
tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya
celebrado convenio la Municipalidad.
En caso de que el infractor no consigne, será citado para
que comparezca ante el juez de policía local competente.
Se entenderá también que la persona acepta la infracción
y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que
pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para
lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción
cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el
comprobante de pago a la brevedad.
El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará
cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del
dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la
primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo
en esta contravención.
En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el
artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la
realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad
respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos
podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado,
que los contemplare.
Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio
de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.
Artículo 26.-
Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren
sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto
estado de ebriedad.
En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha
conducta más de tres veces en un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de
policía local correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al
efecto, alguna de las siguientes medidas:
1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el
artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado
a la rehabilitación, y
2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o
comunidad terapéutica que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 38.
Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los
informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de
habitualidad de ingesta alcohólica.
En su resolución, el juez precisará la duración de la
medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período
similar.
Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287.
Artículo 27.-
En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el infractor será
conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a los trámites que
se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad en conformidad a
los incisos que siguen.
Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido
en esas dependencias hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si
estuviere en riesgo su salud, será conducido a un Servicio de Salud.
La policía adoptará las medidas necesarias para informar a
la familia del infractor o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se
encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con
alguna de ellas.
En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del
afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su
responsabilidad, antes de que venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior
proceso infraccional.
Artículo 28.-
Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las
conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, como
medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o a su
domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su
cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad.
Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros
adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que él
indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para
que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.
Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada
de su cuidado, Carabineros los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las
contravenciones a que se refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se
harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en
ese documento las ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas.
La persona que reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia
respectiva.
Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará
cumplimiento al apercibimiento señalado en el inciso precedente.
Artículo 29.-
Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y
tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 42.
El administrador o dueño de esos establecimientos, así
como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro
documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que
deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis
años de edad.
La infracción de esta prohibición será castigada con
multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a
los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso
de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.
La segunda vez que se incurra en esta contravención se
aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período
no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la
clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de
alcoholes respectiva.
Artículo 30.-
El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona habituada a beber con
exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de
estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá
exceder de tres meses para cada notificación.
La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al
notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su
persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.
Artículo 31.-
La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de
policía local en la audiencia señalada en el artículo 26, a solicitud de cualquier
interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere
el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá
aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.
Artículo 32.-
La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el
inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán
solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue
hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos
provisorios, si concurrieren los requisitos legales.
Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y
entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución
en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido
artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de
remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez
ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de
letras de menores.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de
lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se
refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.
Artículo 33.-
En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y
rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de alcohol y
dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los
establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los
Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.
En estos programas podrán participar complementaria y
coordinadamente, Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas
de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas,
fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.
En los programas de tratamiento y rehabilitación para
bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los
menores de dieciocho años.
El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de
Salud, determinará las acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o
rehabilitación psicosocial, que serán aplicables en cada caso, así como los
procedimientos, plazos y entidades responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y
oportuna comunicación al juez que ordenó la medida.
Artículo 34.-.
Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el artículo 26 y los
reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o en estado de
ebriedad.
Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva
imponerles la medida de seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza,
destinado a la rehabilitación.
En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos
tercero, cuarto y quinto del referido artículo 26.
Artículo 35.-
En las mismas condiciones, el juez de policía local también podrá ordenar la asistencia
a esos programas de tratamiento y rehabilitación del cónyuge o del padre o la madre de
familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le
sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos.
Esta medida se dispondrá a petición de cualquiera de los
miembros mayores de su familia, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes.
Artículo 36.-
El juez podrá ordenar la medida de internación no voluntaria, en una unidad de
hospitalización del Servicio de Salud correspondiente o en otro establecimiento
hospitalario o comunidad terapéutica que proporcione tratamiento para bebedores problemas
y alcohólicos, respecto de las personas aludidas en los artículos 34 y 35, en los
términos descritos en esas disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del
artículo 26.
Artículo 37.-
Antes de terminar el período de atención establecido, el Director del Servicio de Salud
o su delegado enviará al juez y a la familia del paciente un informe sobre el resultado
del tratamiento o internación. En ese informe podrá proponer el término anticipado de
la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último caso, el juez podrá
extenderla hasta completar ciento ochenta días.
Artículo 38.-
A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele
un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al
director del hospital.
Artículo 39.-
En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o
media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de
factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura
gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas
alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.
Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el
inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los
establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la
prevención del alcoholismo.
Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de
bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y
apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman
bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen
hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a
Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante
el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del
establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la
realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las
actividades educacionales.
La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y
cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 43.
Una comisión interministerial, compuesta por representantes
de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará
encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas
alcohólicas para ser impartidos en establecimientos educacionales, empresas, servicios
públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios
para evaluar sus resultados.
Artículo 40.-
Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar
destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera
didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25, 26, 29, 41 y 42 de
esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas
y sanciones que les son aplicables.
La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se
sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
En igual sanción incurrirá toda persona que
deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.
El texto y formato del cartel serán determinados por el
Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades
al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden,
constituirán rentas municipales.
TITULO III
De las sanciones y procedimientos
Artículo 41.-
Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para
ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a
funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con
una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.
Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los
administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro,
en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos.
En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas
alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.
Artículo 42.-
El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un
menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo
3º, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades
tributarias mensuales.
No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el
suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer,
acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.
Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien
ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado
máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del
establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán
si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por
medio de publicidad.
La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad
superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con
vulneración de la prohibición establecida en el artículo 29.
La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos
señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda
de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada
de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no
se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere
aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de
alcoholes respectiva.
Artículo 43.-
Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no
autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha
existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de
sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como
asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por
el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad
de el o de los imputados.
La contravención a lo dispuesto precedentemente será
sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de
las bebidas y utensilios.
La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción
será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del
establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con
prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.
La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará
por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la
Dirección General del Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según
corresponda.
Artículo 44.-
Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente y los
representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de
expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las
sanciones indicadas en el artículo anterior.
No será necesario probar el hecho del pago para demostrar
el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra
circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.
La circunstancia de permitir el consumo de bebidas
alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será
apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la
responsabilidad y comisión de esta contravención.
La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento
no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades
tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si
conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y
cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por
Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor
equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.
Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente
ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus
productos en envases transparentes, que cumplan con las características que señale el
reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de
sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte
unidades tributarias mensuales.
Artículo 45.-
No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere
podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa
habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del
infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a
petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a
la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo
ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.
Artículo 46.-
El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley
será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades
tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que
emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de
patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.
Artículo 47.-
Las contravenciones a los artículos 12, 13 y 15 de esta ley serán sancionadas con multa
de una a dos unidades tributarias mensuales.
Las contravenciones a los artículos 10, 11, 17, 18 y 24 se
castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.
La contravención al artículo 21 será sancionada con multa
de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán
sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera
transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período
no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura
definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes
respectiva.
Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como
determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 2º, 29 y 43, se
considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que
dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya
hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.
Artículo 48.-
Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio
de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.
Igual regla se aplicará a los negocios clausurados
temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.
El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento
de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.
En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden
judicial.
La violación de la clausura temporal será castigada con la
clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado
medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.
Artículo 49.-
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso
conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo
municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro
para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número
de transgresiones necesarias para producir la clausura.
La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La
resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 50.-
Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y
Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas,
donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para
la tranquilidad o moral públicas.
El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la
clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de
contestación y prueba para dentro de quinto día.
El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la
clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.
Artículo 51.-
De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones de esta ley, serán
solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas.
Artículo 52.-
La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la
presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Sin
embargo, en aquellas localidades que no cuenten con oficinas de esa Dirección, dicha
conservación corresponderá a la municipalidad respectiva. Para tal efecto, uno o más
municipios, deberán mantener un local cerrado y aislado.
Las especies incautadas serán remitidas directamente por la
unidad policial respectiva a la Dirección o a la municipalidad pertinente, según
corresponda, y serán vendidas al martillo, por la Dirección o el juzgado de policía
local correspondiente.
El juez podrá autorizar el remate de las especies no
decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del
plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la incautación.
Sólo podrán concurrir como postores, a los remates que
deban realizarse, los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.
El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y
comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, si el remate hubiere sido
realizado por orden de la Dirección General del Crédito Prendario. De todo lo obrado por
la Dirección deberá informarse al juzgado pertinente.
Tratándose de remates realizados por el juez de policía
local, así como de las especies a que se refiere el inciso tercero, el producto de la
venta quedará a favor de las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento que la
sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.
Artículo 53.-
Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y
46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos
legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables
a los juzgados de policía local.
Artículo 54.-
Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta ley se aplicarán
los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas especiales
contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.
Artículo 55.-
Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las
infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan
las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus
anexos y sobre las mercaderías existentes.
En caso de transferencia, a cualquier título, de un
establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será
solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de
las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.
Artículo 56.-
Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta
ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.
El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el
artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la
realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 de dicho cuerpo legal.
Artículo 57.-
Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las
disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el
financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas,
y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el
desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.
Artículo 58.-
Derógase el Libro II de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II
de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas
disposiciones se refieren.
Artículo
transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes
limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º no afectará a los que se
encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.
Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas
alcohólicas a que se refiere el artículo 8º, que quedaren comprendidos dentro de una
zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo
sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano
regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en
dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa
fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.
Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas
que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán
transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura
definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra
circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se
alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las
patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del
territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 8º, no podrán instalarse o no podrá
concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su
funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.
Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente
en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que
correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3º.
Artículo segundo.- Agrégase, al final del inciso primero
del artículo 34, de la ley Nº 18.455, la siguiente oración: "En ningún caso los
productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles
de ser ocultados con facilidad por el portador.".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:
1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15
por el siguiente:
"1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o
contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas;".
2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
"Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un
vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.".
3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los
pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo
o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de
las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en
estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o
bajo la influencia del alcohol.
Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o
del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar
todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en
relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el
flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba
respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay
desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual
o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.
Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del
alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a
1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a
lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si
correspondiere.".
4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la
oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la
prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo
de Bebidas Alcohólicas o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el
resultado del examen.".
5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos
tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Si la persona se encuentra bajo la influencia del
alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el
artículo 196 G.
Si del resultado de la prueba se desprende que se ha
incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el
conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos
previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible
conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial
considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que
el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no
continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para
informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el
que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique
telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su
responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso
final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los
dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición
del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo
con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención
cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la
práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.".
6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:
"Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una
persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o
en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud
habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que
imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas
necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los
funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los
imputados que requieran la práctica de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del
que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra
naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes
o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán
practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los
elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia,
los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al
efecto las reglas del inciso precedente.
La negativa injustificada a someterse a las pruebas o
exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir
del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas
por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para
establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas en que se encontraba el imputado.".
7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por
el siguiente:
"En los accidentes del tránsito de resultas del cual
la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril,
impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea
la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los
números 2, 3 y 4 del artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la
pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras
lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código
Penal aumentada en un grado.".
8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y
196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:
"Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición
establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o
desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su
grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se
ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se
reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido
enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o
desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio
menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el
artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán
las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades
tributarias mensuales.
El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad
que le confiere el inciso final del artículo 196 B.
En los delitos previstos en este artículo se aplicará como
pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el
término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves
o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los
plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar
la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte
del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que
fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones
médicas debidamente comprobadas.
Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser
suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo
398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se
canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos
antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el
tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos
motorizados por el infractor.
Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos
previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos
en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:
Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá
solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del
Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez
de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas
aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.
Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del
Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y
accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
En el caso de los delitos de conducción, operación o
desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del
Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de
conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.
Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal
podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los
requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el
juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo
238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de
seis meses ni superior a un año.
Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión
condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto
de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.
Del desempeño bajo la influencia del alcohol
Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición
establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o
desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni
daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y
la suspensión por un mes de la licencia para conducir.
Si mediante esa conducción, operación o desempeño se
causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y
suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la
pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para
conducir vehículos.".
9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.
10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número
14, nuevo:
"14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas
alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ;".
11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del
artículo 208, por la siguiente:
"a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45
días de suspensión;".
12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el
siguiente sentido:
a) Intercálase, en el número 2, a continuación de
"cuasidelitos", la palabra "faltas", seguida de una coma (,), y
b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:
"3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en
estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de
Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto
Nº 307, de 1978, de Justicia:
1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo
13, por el siguiente:
"8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal.".
2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la
siguiente:
"a) Prisión, en los casos que señalen las
leyes;".
3) Derógase el artículo 62.
Artículo quinto.- Sustitúyese, en el inciso tercero del
artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la
oración "El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el
juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por
la siguiente: "El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal
respectivo.".
Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis en
la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:
"Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la
Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada
de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a
fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están
vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.
El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud,
con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la
diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que
requerirá en conformidad al artículo 25.
El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo,
si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o
a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución
respectiva.
La resolución que autorizare la entrada y registro se
notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o,
en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o
edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará
constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a
presenciarla.
De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un
acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al
propietario o encargado del lugar.".
Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ) del
artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el
siguiente texto, cambiando el punto final (.) por una coma (,):
"dentro de los márgenes establecidos en el artículo
21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva
se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de
las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos
del concejo deberán ser fundados.".
Artículo octavo.- Declárase que, de conformidad con el
artículo 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra
f), del Código Orgánico de Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados
de letras para conocer de los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes,
Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de
dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código
Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma
procesal penal.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y
Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de
Tránsito, contenido en el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código
Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287,
sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto.
Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y
Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio
de la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.
En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el
Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la
acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social
comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de
conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del
Consejo de Defensa del Estado.
Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el
inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la
presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales
vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los
productos que, a la fecha de publicación de esta ley se encontraren envasados y
etiquetados y no cumplan con el requisito que se introduce en el artículo 34 de la ley
Nº 18.455 mediante el artículo segundo, sólo podrán expenderse hasta seis meses
después de tal fecha.".
Habiéndose
cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política
de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar lo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y lléve se a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de diciembre de 2003.- Ricardo LAGOS ESCOBAR,
presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Sergio
Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.-Pedro
García Aspillaga, Ministro de Salud.-Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte.
a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas
alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105
El
Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la
Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del
artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo, octavo y
transitorio, del mismo, y por sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada en los autos
Rol Nº 395, declaró:
1. Que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53
del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo y octavo
del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que los artículos 21, 25, 26, 58 -inciso primero, en
cuanto deroga preceptos de naturaleza orgánica constitucional-, y transitorio del
artículo primero del proyecto son, igualmente, constitucionales.
3. Que el artículo transitorio del proyecto es
constitucional en el entendido de lo expresado en los considerandos Vigesimonoveno y
Trigésimo de esta sentencia.
Santiago, diciembre 9 de 2003.- Jaime Silva Mac Iver,
Secretario (S).
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