Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.916

MODIFICA LA LEY Nº 19.479, QUE DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.479:
    1) Sustitúyense en el artículo 8º, los requisitos establecidos para los cargos de las Plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores y de Técnicos, por los siguientes:
    "I PLANTA DE DIRECTIVOS
    CARGOS DE CARRERA
    Del grado 6° al 9°
    Requisitos alternativos:
    1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o
    2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia mínima de 5 años en el Servicio.
    II. PLANTA DE PROFESIONALES
    Del Grado 5° al 9°
    Requisitos alternativos:
    1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o
    2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia mínima de 5 años en el Servicio.
    Del Grado 10° al 15°
    Requisito:
    Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.
    III. PLANTA DE FISCALIZADORES
    Grado 10°
    Requisitos alternativos:
    1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o
    2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia mínima de 3 años en el Servicio.
    Del Grado 11° al 15°
    Requisitos alternativos:
    1. Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o
    2. Título de Técnico, de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y haber aprobado el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que para este efecto determine el Director Nacional de Aduanas.
    IV. PLANTA DE TECNICOS
    Del Grado 14° al 16°
    Requisitos alternativos:
    1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o
    2. Haber aprobado, a lo menos, seis semestres de una carrera impartida por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste y experiencia mínima de 2 años en el Servicio.
    Del Grado 17° al 20°
    Requisitos alternativos:
    1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o
    2. Título de Técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste, o
    3. Haber aprobado, a lo menos, seis semestres de una carrera impartida por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste.".
    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:
    a) Agrégase al inciso segundo, a continuación del actual punto aparte(.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
    "Los concursos deberán considerar, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas de conocimientos en materias afines a las funciones del Servicio, el desempeño, la capacitación y la experiencia laboral.".
    b) Suprímese el inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto, a ser cuarto y quinto.
    c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, quinto y sexto, que han pasado a ser cuarto y quinto, a ser incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
    "Los concursos se ajustarán al siguiente procedimiento:
    1. En la convocatoria, podrán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en que estará ubicada la vacante a proveer, sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas contenidas en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.834;
    2. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del Servicio respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;
    3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;
    4. Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas;
    5. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional, y
    6. Una vez aplicadas las normas anteriores, las vacantes que subsistieren, de proveerse, se sujetarán a las normas generales de la ley Nº 18.834.
    Sin perjuicio de sus atribuciones sobre esta materia, el Director Nacional deberá llamar a concurso cuando el porcentaje de cargos de promoción vacantes de cualquiera de las plantas concursables, sea superior al 10% del total de cargos de la misma.".
    d) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
    "En lo no previsto en el presente artículo, los concursos se regularán por el reglamento y en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834.".
    3) Agrégase el siguiente artículo 18:
    "Artículo 18.- El Director Nacional de Aduanas podrá declarar vacantes los cargos servidos por funcionarios de carrera desde que hayan cumplido 65 años de edad. No obstante, el Director Nacional podrá ejercer esta atribución respecto de las mujeres mayores de 60 años de edad y menores de 65 años, para lo cual requerirá del consentimiento de la funcio-naria.
    La facultad anterior solamente podrá ejercerse cuando la jubilación, pensión o renta vitalicia a que pueda tener derecho el funcionario, sumado el incentivo monetario o bonificación por retiro a que se refiere el inciso siguiente, alcance a lo menos el 70% del promedio mensual líquido de las remuneraciones imponibles de los 12 meses anteriores a la declaración de vacancia, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor. Sólo para los efectos del ejercicio de esta facultad, se considerará una remuneración máxima de 60 unidades de fomento. En la determinación del monto de la jubilación, pensión o renta vitalicia no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo petición expresa en contrario manifestada por el funcionario.
    El referido incentivo monetario o bonificación por retiro será aquel que, de conformidad a la legislación vigente al momento de aplicar la facultad que se concede al Director Nacional en el presente artículo, pueda tener derecho el funcionario, en razón de haber cesado en sus funciones por tener cumplidas, a lo menos, las edades señaladas en el inciso primero y que además, se calcule en relación a años de servicio, remuneración o género o bien se trate de un beneficio de naturaleza similar u homologables y que sea otorgado por igual causa. Cuando se ejerza la facultad establecida en el inciso primero, y sólo para los efectos del presente artículo, los funcionarios que cesen en sus empleos tendrán derecho a percibir el incentivo monetario o bonificación por retiro que la legislación conceda por la causal de renuncia voluntaria, en las condiciones que ésta establezca.
    El Director del Servicio Nacional de Aduanas se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de fiscalización previsional respectivos, la estimación acerca de si el monto de la eventual pensión, jubilación o renta vitalicia que pudiere corresponder a los funcionarios unida al incentivo monetario o bonificación por retiro, si correspondiera percibirlo, resulta o no suficiente para los efectos de la procedencia de la declaración de vacancia. En ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión o renta vitalicia o el monto de los recursos registrados en su cuenta de capitalización individual. Un reglamento determinará los mecanismos, procedimientos y modalidades que se utilizarán al efecto.
    El Director Nacional de Aduanas, dentro de las disponibilidades presupuestarias de cada año, podrá incrementar los montos superiores que establezca la norma que conceda el incentivo monetario o bonificación por retiro referido en incisos anteriores, hasta un límite máximo de 11 meses de la remuneración imponible respecto de los funcionarios que tengan derecho a una indemnización o bonificación por retiro fundada en la renuncia voluntaria a sus cargos.
    El Director Nacional, de conformidad con las normas del presente artículo, en el ejercicio de su facultad de declarar vacante un cargo, y siempre que existan las disponibilidades presupuestarias pertinentes, incrementará el monto del incentivo monetario o bonificación por retiro a que se refiere el inciso tercero, hasta alcanzar a 11 meses de la remuneración imponible del respectivo funcionario.".
    4) Agrégase el siguiente artículo 19:
    "Artículo 19.- Lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 19.882, será aplicable al Servicio Nacional de Aduanas.".

    Artículo 2º.- Para el personal del Servicio Nacional de Aduanas, la bonificación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 11 de la ley Nº 19.479, tendrá el carácter de imponible para efectos de salud y pensiones.

    Artículo 1º transitorio.- En el primer concurso de promoción que se realice luego de la publicación de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, los funcionarios actualmente titulares de cargos de las plantas de Fiscalizadores y de Técnicos del Servicio Nacional de Aduanas, que no reúnan los requisitos establecidos para éstas en el número 1) del artículo 1º, podrán postular a un cargo de promoción de la misma planta en que estén nombrados.
    En los concursos posteriores que se realicen para proveer cargos de promoción dentro de una misma planta, el personal a que hace referencia el inciso precedente de este artículo, podrá concursar siempre que acredite, en cada caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos adicionales:
    a) Hasta el 30 de junio de 2006, los funcionarios encasillados en la planta de Fiscalizadores, deberán acreditar el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que determine el Director Nacional, el que no podrá considerar una capacitación menor al equivalente a 300 horas pedagógicas.
    b) A contar del 1 de julio de 2006, los funcionarios mencionados en la letra anterior, deberán acreditar, a lo menos, estar en posesión del título de Técnico Superior en Comercio Exterior, y
    c) Aquellos funcionarios encasillados en la planta de Técnicos, en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.479, deberán acreditar el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que determine el Director Nacional, el que no podrá considerar una capacitación menor al equivalente a 300 horas pedagógicas.
    El Director Nacional de Aduanas determinará, respecto de cada funcionario, el número de horas pedagógicas de capacitación ya aprobadas que puedan ser imputables a las exigencias establecidas en las letras a) y c) precedentes.

    Artículo 2º transitorio.- El primer llamado a concurso para proveer los cargos de promoción actualmente vacantes en las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores y de Técnicos, conforme a las reglas contenidas en el número 2) del artículo 1º, deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de la presente ley.

    Artículo 3º transitorio.- El guarismo establecido en el inciso segundo del artículo 18 agregado a la ley Nº 19.479 por el número 3) del artículo 1º de esta ley, será del 80% respecto de las declaraciones de vacancia que se dispongan hasta el 31 de diciembre de 2005, para los funcionarios nombrados en las plantas de Administrativos y de Auxiliares.

    Artículo 4º transitorio.- Para aplicar el incentivo monetario o bonificación por retiro a que se refiere el artículo 18 que se agrega a la ley Nº 19.479 por el número 3) del artículo 1º de esta ley, el cálculo del valor mensual del beneficio dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición, será el cuociente que resulte de dividir su monto total por 120. El presente artículo tendrá una vigencia de diez años, contados desde la fecha de publicación de esta ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 27 de noviembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

OFICIAL - ÚLTIMAS LEYES PUBLICADAS - NORMAS MODIFICADAS - SUMARIO DEL DIARIO OFICIAL -