MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 19.916
MODIFICA LA LEY Nº 19.479, QUE DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Teniendo presente que el
H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.479:
1) Sustitúyense en el artículo 8º, los requisitos establecidos para
los cargos de las Plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores y
de Técnicos, por los siguientes:
"I PLANTA DE DIRECTIVOS
CARGOS DE CARRERA
Del grado 6° al 9°
Requisitos alternativos:
1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o
2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y
experiencia mínima de 5 años en el Servicio.
II. PLANTA DE PROFESIONALES
Del Grado 5° al 9°
Requisitos alternativos:
1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o
2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y
experiencia mínima de 5 años en el Servicio.
Del Grado 10° al 15°
Requisito:
Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.
III. PLANTA DE FISCALIZADORES
Grado 10°
Requisitos alternativos:
1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o
2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y
experiencia mínima de 3 años en el Servicio.
Del Grado 11° al 15°
Requisitos alternativos:
1. Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de
duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por
éste, o
2. Título de Técnico, de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres
de duración otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida
por éste, y haber aprobado el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que para
este efecto determine el Director Nacional de Aduanas.
IV. PLANTA DE TECNICOS
Del Grado 14° al 16°
Requisitos alternativos:
1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro semestres de duración,
otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o
2. Haber aprobado, a lo menos, seis semestres de una carrera impartida
por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste y
experiencia mínima de 2 años en el Servicio.
Del Grado 17° al 20°
Requisitos alternativos:
1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro semestres de duración,
otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o
2. Título de Técnico otorgado por un establecimiento de Educación
Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste, o
3. Haber aprobado, a lo menos, seis semestres de una carrera impartida
por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste.".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:
a) Agrégase al inciso segundo, a continuación del actual punto
aparte(.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
"Los concursos deberán considerar, a lo menos, la rendición de
exámenes o pruebas de conocimientos en materias afines a las funciones del Servicio, el
desempeño, la capacitación y la experiencia laboral.".
b) Suprímese el inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y
sexto, a ser cuarto y quinto.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando
los actuales incisos tercero, quinto y sexto, que han pasado a ser cuarto y quinto, a ser
incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"Los concursos se ajustarán al siguiente procedimiento:
1. En la convocatoria, podrán especificarse los cargos, las funciones
a desempeñar y la localidad en que estará ubicada la vacante a proveer, sin perjuicio de
las facultades del Director Nacional de Aduanas contenidas en el Párrafo 3º del Título
III de la ley Nº 18.834;
2. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de
las plantas del Servicio respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin
especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;
3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará,
en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;
4. Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los
cargos conforme al número anterior, se proveerán en acto seguido, como parte del mismo
concurso y siguiendo iguales reglas;
5. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados
conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse
esta igualdad, decidirá el Director Nacional, y
6. Una vez aplicadas las normas anteriores, las vacantes que
subsistieren, de proveerse, se sujetarán a las normas generales de la ley Nº 18.834.
Sin perjuicio de sus atribuciones sobre esta materia, el Director
Nacional deberá llamar a concurso cuando el porcentaje de cargos de promoción vacantes
de cualquiera de las plantas concursables, sea superior al 10% del total de cargos de la
misma.".
d) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"En lo no previsto en el presente artículo, los concursos se
regularán por el reglamento y en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º
del Título II de la ley Nº 18.834.".
3) Agrégase el siguiente artículo 18:
"Artículo 18.- El Director Nacional de Aduanas podrá declarar
vacantes los cargos servidos por funcionarios de carrera desde que hayan cumplido 65 años
de edad. No obstante, el Director Nacional podrá ejercer esta atribución respecto de las
mujeres mayores de 60 años de edad y menores de 65 años, para lo cual requerirá del
consentimiento de la funcio-naria.
La facultad anterior solamente podrá ejercerse cuando la jubilación,
pensión o renta vitalicia a que pueda tener derecho el funcionario, sumado el incentivo
monetario o bonificación por retiro a que se refiere el inciso siguiente, alcance a lo
menos el 70% del promedio mensual líquido de las remuneraciones imponibles de los 12
meses anteriores a la declaración de vacancia, actualizadas según el Índice de Precios
al Consumidor. Sólo para los efectos del ejercicio de esta facultad, se considerará una
remuneración máxima de 60 unidades de fomento. En la determinación del monto de la
jubilación, pensión o renta vitalicia no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los
depósitos de ahorro previsional voluntario ni los depósitos convenidos a que se refiere
el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo petición expresa en contrario
manifestada por el funcionario.
El referido incentivo monetario o bonificación por retiro será aquel
que, de conformidad a la legislación vigente al momento de aplicar la facultad que se
concede al Director Nacional en el presente artículo, pueda tener derecho el funcionario,
en razón de haber cesado en sus funciones por tener cumplidas, a lo menos, las edades
señaladas en el inciso primero y que además, se calcule en relación a años de
servicio, remuneración o género o bien se trate de un beneficio de naturaleza similar u
homologables y que sea otorgado por igual causa. Cuando se ejerza la facultad establecida
en el inciso primero, y sólo para los efectos del presente artículo, los funcionarios
que cesen en sus empleos tendrán derecho a percibir el incentivo monetario o
bonificación por retiro que la legislación conceda por la causal de renuncia voluntaria,
en las condiciones que ésta establezca.
El Director del Servicio Nacional de Aduanas se entenderá facultado
para requerir de los organismos previsionales y de fiscalización previsional respectivos,
la estimación acerca de si el monto de la eventual pensión, jubilación o renta
vitalicia que pudiere corresponder a los funcionarios unida al incentivo monetario o
bonificación por retiro, si correspondiera percibirlo, resulta o no suficiente para los
efectos de la procedencia de la declaración de vacancia. En ningún caso podrá conocer
de la probable cuantía de la jubilación, pensión o renta vitalicia o el monto de los
recursos registrados en su cuenta de capitalización individual. Un reglamento
determinará los mecanismos, procedimientos y modalidades que se utilizarán al efecto.
El Director Nacional de Aduanas, dentro de las disponibilidades
presupuestarias de cada año, podrá incrementar los montos superiores que establezca la
norma que conceda el incentivo monetario o bonificación por retiro referido en incisos
anteriores, hasta un límite máximo de 11 meses de la remuneración imponible respecto de
los funcionarios que tengan derecho a una indemnización o bonificación por retiro
fundada en la renuncia voluntaria a sus cargos.
El Director Nacional, de conformidad con las normas del presente
artículo, en el ejercicio de su facultad de declarar vacante un cargo, y siempre que
existan las disponibilidades presupuestarias pertinentes, incrementará el monto del
incentivo monetario o bonificación por retiro a que se refiere el inciso tercero, hasta
alcanzar a 11 meses de la remuneración imponible del respectivo funcionario.".
4) Agrégase el siguiente artículo 19:
"Artículo 19.- Lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº
19.882, será aplicable al Servicio Nacional de Aduanas.".
Artículo 2º.- Para
el personal del Servicio Nacional de Aduanas, la bonificación de estímulo por desempeño
funcionario del artículo 11 de la ley Nº 19.479, tendrá el carácter de imponible para
efectos de salud y pensiones.
Artículo 1º
transitorio.- En el primer concurso de promoción que se realice luego de la
publicación de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo
transitorio, los funcionarios actualmente titulares de cargos de las plantas de
Fiscalizadores y de Técnicos del Servicio Nacional de Aduanas, que no reúnan los
requisitos establecidos para éstas en el número 1) del artículo 1º, podrán postular a
un cargo de promoción de la misma planta en que estén nombrados.
En los concursos posteriores que se realicen para proveer cargos de
promoción dentro de una misma planta, el personal a que hace referencia el inciso
precedente de este artículo, podrá concursar siempre que acredite, en cada caso, el
cumplimiento de los siguientes requisitos adicionales:
a) Hasta el 30 de junio de 2006, los funcionarios encasillados en la
planta de Fiscalizadores, deberán acreditar el cumplimiento del requisito de
perfeccionamiento que determine el Director Nacional, el que no podrá considerar una
capacitación menor al equivalente a 300 horas pedagógicas.
b) A contar del 1 de julio de 2006, los funcionarios mencionados en la
letra anterior, deberán acreditar, a lo menos, estar en posesión del título de Técnico
Superior en Comercio Exterior, y
c) Aquellos funcionarios encasillados en la planta de Técnicos, en
virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1º transitorio de la ley Nº
19.479, deberán acreditar el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que
determine el Director Nacional, el que no podrá considerar una capacitación menor al
equivalente a 300 horas pedagógicas.
El Director Nacional de Aduanas determinará, respecto de cada
funcionario, el número de horas pedagógicas de capacitación ya aprobadas que puedan ser
imputables a las exigencias establecidas en las letras a) y c) precedentes.
Artículo 2º
transitorio.- El primer llamado a concurso para proveer los cargos de promoción
actualmente vacantes en las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de
Fiscalizadores y de Técnicos, conforme a las reglas contenidas en el número 2) del
artículo 1º, deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días contados desde la
publicación de la presente ley.
Artículo 3º
transitorio.- El guarismo establecido en el inciso segundo del artículo 18 agregado a
la ley Nº 19.479 por el número 3) del artículo 1º de esta ley, será del 80% respecto
de las declaraciones de vacancia que se dispongan hasta el 31 de diciembre de 2005, para
los funcionarios nombrados en las plantas de Administrativos y de Auxiliares.
Artículo 4º
transitorio.- Para aplicar el incentivo monetario o bonificación por retiro a que se
refiere el artículo 18 que se agrega a la ley Nº 19.479 por el número 3) del artículo
1º de esta ley, el cálculo del valor mensual del beneficio dispuesto en el inciso
segundo de la misma disposición, será el cuociente que resulte de dividir su monto total
por 120. El presente artículo tendrá una vigencia de diez años, contados desde la fecha
de publicación de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 27 de noviembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a
Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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